REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 8 de noviembre del 2012
202 y 153
Asunto n. ° SP01-L-2012-000126
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Teodora Dioselina Guerrero Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 10.748.663.
Apoderado judicial: Abogado Eduardo José Chávez Chaparro, inscrito en el IPSA con el n.º 97.433.
Demandada: María Rosalba Ruiz Moriano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V.-23.161.528.
Apoderado judicial: Sin Constituir.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.2.2012, por el abogado Eduardo José Chávez Chaparro, en representación de la ciudadana Teodora Dioselina Guerrero Moreno, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22.2.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana María Rosalba Ruiz Moriano, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22.3.2012 y finalizó el 19.7.2011, remitiéndose el expediente el 31.7.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante:
Que comenzó a laborar como ayudante para la firma personal Restaurant Salty Bocca, propiedad de la ciudadana María Rosalba Ruiz Moriano, el 16.7.2003, devengando el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 1.548,22, que fue despedida injustificadamente en fecha 25 de agosto del 2011.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la que no fue posible un acuerdo amistoso.
Que por lo anterior reclama: antigüedad e intereses no cancelados, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 39.821, 65.
Excepciones y defensas de la demandada:
Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda.
Que la actora no fue despedida, renunció en fecha 30 de julio del 2011.
Que es falso que la relación laboral haya durado 8 años, 1 mes y 9 días, por cuanto se trató de 2 relaciones laborales, la primera desde el 15 de julio del 2003 hasta el 15 de agosto del año 2009, tiempo este que le fue liquidado y la actora presentó renuncia.
Que la segunda relación laboral con la actora comenzó en fecha 1° de mayo del 2010, por lo que existe una interrupción de la relación laboral con respecto al primer período.
Que la accionante presentó carta de renuncia en fecha 30 de julio del 2011, en la cual manifiesta que su cargo lo está desempeñando desde el 1° de mayo del año 2010.
Que jamás recibió una notificación, citación o comunicado proveniente de la Inspectoría del Trabajo.
Que al existir dos períodos de relación laboral, el primer período ya se encuentra liquidado, y ya se encuentra prescrito, por lo tanto nada tiene que reclamar con respecto al mismo; que con respecto al segundo período, la actora nunca quiso recibir la liquidación.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Teodora Dioselina Guerrero Moreno y la ciudadana María Rosalba Ruiz Moriano y b) Los salarios alegados por la accionante, al no haber contradicción en los mismos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La continuidad de la relación laboral; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La fecha y motivo de terminación de la relación laboral; y d) La procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo y auto presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, corre inserto a los folios 14 y 15. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo incoado por la parte accionante por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 20.10.2011, por cobro de los conceptos en ella indicados, asignándosele el expediente administrativo número: 056-2011-03-2656, ordenándose el cierre del mismo en fecha 2 de diciembre del año 2011, auto en el cual de igual manera se ordena la remisión de la reclamación a los órganos jurisdiccionales, sin embargo esta prueba nada aporta a las resultas del presente proceso.
2. Recibos de pagos emitidos por la demandada a favor de la ciudadana Teodora Dioselina Guerrero Moreno, insertos desde el folio 34 al 46. Con respecto al primer recibo inserto al folio 34, los dos últimos del folio 36, los insertos al l folio 37, primero del folio 39, segundo del folio 45 y segundo del 46, no habiendo sido desconocidos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las fechas para las que el accionante prestó servicios para la accionada y con respecto al resto de los recibos de pago anexos, al no estar sellados ni suscritos por la demandada, no se les otorga valor probatorio alguno. En cuanto al f.° 46, el mismo debe interpretarse que corresponde al pago del preaviso, por cuanto las quincenas no son pagadas por anticipado, ya que no se puede pagar la segunda quincena del mes al inicio de la misma (2.9.2011) y el mes de septiembre no tiene 31 días como sí los tiene el mes de agosto. Así se decide.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Azael Monsalve Solarte, venezolano, con cédula n.° V.-22.634.904, Nancy Elena Castillo Barón, venezolana, con cédula n.° V.-17.997.295 y Argenis Aldana Barrios, venezolano con cédula n.° V.-26.807.390.
Al no comparecer los testigos nada tiene que apreciarse.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 18.8.2009, inserto a los folios 51 y 52. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado a la accionante por la demandada de la cantidad y conceptos en ellos indicados.
2. Carta de renuncia firmada por la ciudadana Teodora Dioselina Guerrero Moreno, corre inserta al folio 53. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia presentada por la accionante a la demandada en fecha 30 de julio de 2011.
3. Constancia de pago de prestaciones sociales e intereses periodo 2010 y bonificación de fin de fin de año 2010, insertos en los folios 54, 55 y 56. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado a la accionante por la demandada de la cantidad y conceptos en ellos indicados.
4. Liquidación de contrato de trabajo, inserto en los folios 57, 58 y 59. Por tratarse de documentales que no están suscritas por la parte contra quien se oponen, no se les reconoce valor probatorio alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Montilva Moreno Pablo Antonio, venezolano, con cédula n.° V.-16.779.407, Duarte Ruiz Kemberling Marian, venezolana, con cédula n.° V.-19.665.872 y Sánchez Escalante Marisela.
Al no comparecer los testigos nada tiene que apreciarse.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la continuidad de la relación laboral, la accionante manifiesta que prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada desde el 16 de julio del año 2003 hasta 25 de agosto del año 2011; la demandada señala que entre la demandante y ella se desarrollaron dos relaciones laborales, una primera que comenzó en fecha 15 de julio del año 2003 y culminó en fecha 15 de agosto del año 2009 y una segunda relación laboral con fecha de inicio 1° de mayo del 2010 hasta agosto del 2011.
Visto lo anterior se observa que la demandada niega que entre las partes haya existido una única relación laboral continua, correspondiendo, en consecuencia, a este juzgador determinar si en efecto se trató de dos relaciones laborales independientes, para lo cual se hace necesario verificar si se desarrolló una relación laboral entre las partes durante el período negado por la demandada, es decir, entre la fecha 16 de agosto del año 2009 hasta el 30 de abril del año 2010. De las revisión de las pruebas promovidas por la accionante en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al folio 45 del presente expediente recibo de pago de salario, denominado «comprobante de egreso», de fecha 15 de octubre del año 2009, mediante el cual se le cancela a la accionante el salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2009, el cual se encuentra firmado y sellado por la demandada, a través del cual se evidencia que en efecto existió una relación laboral entre las partes durante el período negado por la accionada, por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador declarar que entre la acccionante y la demandada se desarrolló una única relación laboral continua e ininterrumpida desde el año 2003 hasta el año 2011. Así se decide.
Con relación al segundo punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16 de julio del año 2003, por otra parte la accionada manifiesta que su primera relación laboral con la actora comenzó en fecha 15 de julio 2003; al haber quedado establecido que en efecto se trató se una única relación laboral, corresponde de conformidad con el principio de la carga de la prueba establecer la fecha exacta de inicio de la relación de trabajo. De la manera como se dio contestación a la demanda, le correspondía a la accionada aportar las pruebas necesarias a los fines de determinar que en efecto la fecha de inicio fue la alegada por ella, es decir el 15 de julio del año 2003, a tal efecto, la misma promueve planilla de liquidación de contrato de trabajo, que corre inserto al folio 52, suscrita por la accionante, en la cual se indica como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de julio del año 2003, en consecuencia, se toma como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 15 de julio del año 2003. Así se decide.
Con respecto a la fecha y motivo de terminación de la relación laboral, como tercer punto controvertido, la demandante manifiesta que fue despedida de manera injustificada en fecha 25 de agosto del año 2011; la demandada niega que se haya tratado de un despido, alegando que la accionante presentó carta de renuncia en fecha 30 de julio del año 2011; por consiguiente, le correspondía a esta la carga de probar que en efecto la relación laboral se terminó por renuncia presentada por la accionante, a tal efecto, la misma promueve carta de renuncia suscrita por la actora, de fecha 30 de julio del año 2011, que corre inserta al folio 53, con la misma se evidencia que la ciudadana Teodora Dioselina Guerrero Moreno, renunció de manera voluntaria al cargo de cocinera que desempeñó para la demandada, en fecha 30 de julio del año 2011.
Ahora bien, habiendo demostrado la parte demandada que la actora renunció correspondía a esta demostrar el despido injustificado alegado, sin embargo, no presentó ninguna prueba que así lo demuestre, en consecuencia, se establece que el motivo de terminación fue el retiro voluntario, no siendo procedente el reclamo efectuado relativo a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Asimismo, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, si bien es cierto la existencia de la carta de renuncia, la parte demandada adujo en la audiencia que el preaviso fue trabajado por la actora en fecha posterior al 30 de julio del 2011 y la parte demandante adujo que lo había trabajado antes, ya que la carta de renuncia dice «”labore”», es decir, como si ya estuviera ejecutada la acción. Por ende, ocurrió la reinversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte actora demostrar el nuevo hecho alegado por ella, en cuanto a que ya había laborado el preaviso. Sin embargo, no aporta ninguna prueba de haber laborado dicho preaviso por lo cual considera quien juzga que el preaviso fue laborado como lo indicó la empresa demandada luego de la fecha de la carta de renuncia, en consecuencia, se considera que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió el 30 de agosto del 2011 de conformidad con el artículo 104 parágrafo único y del artículo 107.c eiúsdem. Así se decide.
Por último en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama lo siguiente: antigüedad e intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, todos calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización, sin manifestar que haya recibido cantidad alguna de dinero por alguno de estos conceptos. La accionada, por su parte, manifiesta que se le entregó liquidación en dinero en efectivo y moneda de curso legal a la accionante por el tiempo trabajado desde el 15 de julio del 2003 al 15 de agosto del año 2009, que se le pagó prestaciones sociales por el período transcurrido desde el 1° de mayo del 2010 al 31 de diciembre del año 2010 y bonificación de fin de año 2010, mediante liquidación de fecha 28 de diciembre del año 2010.
De las pruebas promovidas por la demandada, corre inserta a los folios 51 y 52, liquidación de contrato de trabajo junto con su respectivo comprobante de fecha 18 de agosto del año 2009, suscrito por la demandante, mediante el cual se evidencia el pago realizado a esta de Bs. 6.546,05 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 1.232 por concepto de días adicionales; Bs. 2.478,13 por concepto de intereses sobre prestaciones; Bs. 355,67 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 586,67 por vacaciones del año 2009, Bs. 51,33 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 352 por concepto de bono vacacional; Bs. 31,68 por bono vacacional fraccionado; corre también inserto a los folios 54, 55 y 56 planilla de registro de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales con su respectivo comprobante de pago, mediante la cual se evidencia que en el mes de diciembre del año 2010 se le canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.132,60 por concepto de prestaciones sociales más intereses y de Bs. 408 por bonificación de fin de año. Visto lo anterior, los montos anteriormente señalados que se evidencian como efectivamente pagados por la demandada a la accionante serán descontados de la totalidad de los cálculos realizados por este Tribunal de los conceptos demandados, correspondiéndole, en consecuencia a la ciudadana Teodora Dioselina Guerrero Moreno, lo siguiente:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.742,96 una vez descontados los anticipos por este concepto recibido y por intereses no le corresponde suma alguna, en virtud de habérsele pagado en su totalidad por la cantidad de Bs. 2.478, 13 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se procedió a realizar el cálculo, descontando lo pagado a la accionante por la demandada en el mes de agosto del año 2009, tal y como se evidencia a los folios 51 y 52 del presente expediente, con base al último salario devengado para aquellos años en los que no se evidencia pago alguno por este concepto de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, corresponde cancelar lo siguiente:

3. Bono vacacional:
De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se procedió a realizar el cálculo, descontando lo pagado a la accionante por la demandada en el mes de agosto del año 2009, tal y como se evidencia a los folios 51 y 52 del presente expediente, en base al último salario devengado para aquellos años en que no se evidencia pago alguno por este concepto, en consecuencia, corresponde cancelar lo siguiente:

4. Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se procedió a realizar el cálculo correspondiente, descontando lo pagado a la accionante en el mes de agosto del año 2009 y en el mes de diciembre del año 2010, tal y como se evidencia a los folios 55 y 56 del presente expediente, correspondiendo en consecuencia pagar lo siguiente:

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Teodora Dioselina Guerrero Moreno la cantidad de Bs. 16.441,96

5. De los intereses de mora y la indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad que serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir desde el 30.8.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; Los intereses de mora sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30.8.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 1.3.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Teodora Dioselina Guerrero Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 10.748.663 contra la ciudadana María Rosalba Ruiz Moriano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 23.161.528 . 2°: Se condena a la ciudadana María Rosalba Ruiz Moriano a pagar la cantidad total de Bs. 16.441,96. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 8 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.