REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 5 de noviembre del 2012
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2012-000041
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Benjamin Antonio Marín Prato, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4.324.271.
Apoderado judicial: Abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, inscrito en el IPSA con el n. º 13.075.
Demandada: Sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A.
Apoderado judicial: Abogado Fidel Sánchez López, inscrito en el IPSA con el n. º 46.039.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.1.2012, por el abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, en representación del ciudadano Benjamin Antonio Marín Prato, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 18.1.2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 29.2.2012 y finalizó el 17.7.2012 ordenándose la remisión del expediente en fecha 26.7.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar el 9.5.2006 para la empresa Rena Ware Distributors C. A., en el departamento de cobranza, desempeñando labores de cobrador en el Municipio San Cristóbal y en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Que fue despedido injustificadamente y encontrándose de reposo médico el 13.4.2011, la jornada laboral consistía en el cobro de giros y facturas que la empresa le asignaba mensualmente, y debía realizar recorridos tanto a pie como en vehículo de su propiedad, de lunes a sábados y días feriados y en alguno de los casos emplear hasta horas nocturnas.
Que recibió bajo reserva las prestaciones sociales quedando pendiente diferencias de acreencias laborales, el salario proveniente de las comisiones devengadas durante los últimos 12 meses, fue por la cantidad de Bs. 188,85.
Que reclama los conceptos de: Diferencia de prestación de antigüedad por Bs. 11.262,27; diferencia de intereses sobre antigüedad acumulada por Bs. 13.276,73; Días feriados trabajados por Bs. 8.781,68; utilidades fraccionadas por Bs. 7.554,00; Diferencia por despido injustificado por Bs. 4.383,56; Indemnización del daño moral por Bs. 300.000.
Que estima la demanda por la cantidad de Bs. 345.258,24.
Alegatos de la contestación a la demanda:
Reconoce que el demandante laboró para la empresa desde el 9.5.2066 hasta el 13.4.2011, así como que devengaba un salario variable, es decir, comisiones de las cobranzas.
Niega que no se haya tomado como parte del salario base para la prestación de antigüedad los pagos correspondientes a días domingos y feriados que se le hacían.
Niega que el demandante haya sido despedido encontrándose de reposo médico.
Niega que se obligara al demandante a entregar mercancía a los clientes.
Niega que el demandante laborara de alguna forma los días sábados, de descanso y feriados, o en horas nocturnas.
Niega que el promedio de las comisiones en los últimos 12 meses fuera de Bs. 188,85.
Niega que se haya hostigado o acosado moralmente al demandante mientras trabajaba en Rena Ware Distributors C. A.
Niega que el día 11.4.2011, el gerente de a sucursal de la empresa haya gritado al demandante mientras hablaba por teléfono y menos aun por no haber asistido al trabajo.
Niega que se le haya entregado una carta de renuncia al actor para que la firmara y que este se haya negado.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 11.262,27 por prestación de antigüedad, reconoce que se le adeude por dicho concepto la suma de Bs. 6.197,38.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 13.276,73, intereses generados por la prestación de antigüedad, reconoce que se le adeude la suma de Bs. 2.316,63 correspondiente a diciembre de 2010 y Bs. 288,98 a abril de 2011.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.781,68 por días feriados trabajados, por cuanto el actor no laboró ningún día laborado.
Alega que la empresa cancela 120 días al año de utilidades, por laborar los 12 meses del año, y por cuanto el demandante laboró 3 meses completos en el último año le corresponden 30 días de salario por concepto de utilidades.
Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 50.258,44 por ningún tipo de concepto.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de indemnización de daño moral.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral; b) El tiempo de servicio; c) El cargo desempeñado por el accionante; y d) El motivo de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) Los salarios devengados por el accionante; b) La procedencia del pago de los días feriados trabajados; c) La diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses; d) El pago de las utilidades fraccionadas del año 2011; e) La diferencia en el pago de las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y f) El daño moral motivado al hecho ilícito del patrono.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Factura n. º 28759, emitida por el centro médico quirúrgico el Samán C.A., de fecha 28.3.2008 y compromiso de egreso de hospitalización, inserto en los folios 38 y 39. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
2. Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, emitido en fecha 20.5.2009, por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Hospital Central de San Cristóbal, firmado por el médico tratante Dr. José Sandoval Rivera, con cédula n.º V-3.622.894, CMT 719, inserto al folio 41. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
3. Certificado de discapacidad n. º D-0041057, inserto al folio 43. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
4. Informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 29.10.2009, inserto al folio 45. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
5. Certificado de incapacidad laboral, expedida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales al trabajador Benjamín Antonio Marín Prato, desde el 18.12.2009 al 7.1.2010 y desde el 8.1.2010 al 22.1.2010, inserto al folio 47. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
6. Informe médico expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, servicio de cardiología de fecha 5.11.2010, inserto al folio 49. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
7. Evaluación de la discapacidad emitida por la comisión evaluadora de discapacidad del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 51. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
8. Carta de notificación del despido injustificado, de fecha 11.4.2012, inserta al folio 54. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral.
9. Liquidación de prestaciones sociales preparada por la empresa demandada el día 11.4.2011, inserta al folio 55. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral y el pago efectuado al extrabajador.
10. Copia del cheque n. º 35055687, del banco de venezolano de crédito, oficina Chacao, por la cantidad de Bs. 82.243,71, que corre al folio 56. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral y el pago efectuado al extrabajador.
11. Certificado de reposo médico, expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, inserto al folio 57. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
12. Copia de cheque del banco venezolano de crédito n.º 81055733, de la cuenta corriente n.º 0010231043, perteneciente a la empresa Rena Ware Distributors C. A., preparado en la ciudad de Caracas, el día 29.4.2011, por la cantidad de Bs. 5.224,16, inserto al folio 58. No se le confiere valor probatorio, por cuanto se desconoce a cuál concepto pertenece.
13. Informe de investigación de origen de enfermedad de la inspección practicada a la empresa Rena Ware Distributors C.A., San Cristóbal, estado Táchira, el día 22.9.2011, por el Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores III, Ingeniero Juvenal Borjas, inserto desde el folio 60 al 70. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
14. Recibos de pagos de utilidades de los ejercicios económicos de los años 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010, insertos desde el folio 72 hasta el 75. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de las utilidades por parte de la empresa.
15. Acta de matrimonio de fecha 10.5.1986, de los ciudadanos Benjamín Antonio Marín Prato y Omaira Gómez, inserta al folio 77. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor y la testigo promovida Omaira Gómez de Marín, venezolana, con cédula n.º V.-12.252.318 son cónyuges.
16. Partidas de nacimiento de Elizabeth Carolina Marin Gómez y Cinthia Carolina Marín Gómez, inserta desde el folio 78 hasta el 81. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
17. Certificación de ubicación en la carrera expedida de la Universidad Nacional Experimental del Táchira a la bachiller Elizabeth Carolina Marín Gómez, inserta al folio 82. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
18. Certificación de participación en el sistema nacional de ingreso a la educación superior 2010, inserta al folio 83. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
19. Impresión de la página web global http://www.renaware.net (centro de servicios y atención al cliente) y http://www.renaware.com.ve, inserta al folio 85. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
Pruebas de informes:
1. Al Centro Médico Quirúrgico el Samán, C. A., ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial el Samán, Planta Baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 De la hospitalización y tratamiento médico del paciente Bejamín Antonio Marín Prato, titular de la cédula de identidad n.º V-4.324.271, durante los días 26 y 27 de marzo del 2008, por enfermedad Arritmias Cardiacas, factura n.º 28759, control n.º 31873, expedida el 28.3.2008 y cancelada por la empresa Mercantil Seguros C.A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26 de septiembre del 2012 e inserta del folio 175 al 177. De la revisión de la misma se puede observar que no aporta ningún elemento probatorio para las resultas del proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, ubicado en la calle 12, entre carrera 8 y 7ma. Avenida, edificio san Gabrieles, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 De la Inspección practicada por el inspector de salud y seguridad de los trabajadores III, Ingeniero Juvenal A. Borjas, en la empresa Rena Ware Distributors, C.A., San Cristóbal, estado Táchira, el día 22 de septiembre de 2011, conforme a órdenes de trabajo n.º TAC-11-1254.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de septiembre del 2012 e inserta del folio 178 al 237. De la revisión de la misma se puede observar que no aporta ningún elemento probatorio para las resultas del proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada empresa Rena Ware Distributors C. A. exhibir los siguientes documentos:
 Cheque del banco Venezolano de Crédito n. º 81055733, de la cuenta corriente n. º 0010231043, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 29.4.2011, por la cantidad de Bs. 5.224,16, a nombre del ciudadano Benjamín Antonio Marin Prato.
 Examen médico preempleo del trabajador Benjamín Antonio Marin Prato, titular de la cédula n. º V-4.324.271.
 Prueba de exámenes médicos pre y pos vacacionales del trabajador Benjamín Antonio Marin Prato, titular de la cédula n. º V-4.324.271.
 Prueba del registro como censo de las personas discapacitadas que laboran en la empresa Rena Ware Distributors C. A., debidamente autorizado por Inpsasel-Táchira.
En la audiencia de juicio, el demandado manifestó que no poseía los documentos solicitados, empero que la parte debió consignar copias de los mismos como presunción grave de que tales documentos estuvieron en su poder. Ahora bien, en cuanto al cheque n. º 81055733, de la cuenta corriente n. º 0010231043, emitido en la ciudad de Caracas, con el cual el actor pretende probar el salario del mes de abril del 2011, quedó demostrado en autos que el salario del mes de abril no fue probado por el demandado al no consignar el recibo de pago de dicho mes y como quiera que el salario tomado por este juzgador correspondiente a dicho mes fue el indicado en el libelo de la demanda, no se le confiere valor probatorio al referido cheque, ya que se desconoce el concepto por el cual fue pagado.
Con respecto al examen médico preempleo; prueba de exámenes médicos pre y pos vacacionales; y al registro como censo de las personas discapacitadas, no se le confiere valor probatorio, ya que su incorporación al proceso nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el mismo.
Experticia médica:
En cuanto a la experticia médica prueba esta que no fue admitida por el tribunal al momento de pronunciarse sobre la providenciación de las pruebas promovidas por las partes, no constituye un hecho controvertido en la presente causa el estado de salud del actor, aunado al hecho de que el mismo no demostró los maltratos y el acoso moral argüido en su libelo, en todo caso, el demandante al no apelar del auto mediante el cual se admitieron las pruebas consintió en la no admisión de la misma, por consiguiente al no ser la experticia médica una prueba que aporte elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos del proceso, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Eudes Antonio Rosales Araujo, venezolano, con cédula n.° V.-10.902.696, Magaly Andreina Diaz Granados Comas, venezolana, con cédula n.º V.- 14.504.138; José del Carmen Marín Montilla, venezolano, con cédula n.º V.-11.319.755; José Ovidio Quintero, venezolano, con cédula n.º V.-5.328.420, Ghersy Lucian Quevedo Rodríguez, venezolano, con cédula n.º V.-9.141.943; Ana Francy Rosales Araujo, venezolana, con cédula n.º V.-12.890.898, Tania Yusmary Ramón Torres, venezolana, con cédula n.º 10.175.972, Omaira Gómez de Marín, venezolana, con cédula n.º V.-12.252.318 y Cinthia Carolina Marín Gómez, venezolana con cédula n.º V.-23.542.471.
Para el día de la celebración de la audiencia, solo comparecieron los testigos Ghersy Lucian Quevedo Rodríguez, Tania Yusmary Ramón Torres y Omaira Gómez de Marín, con respecto a los demás testigos promovidos no existen deposiciones que valorar por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto. En cuanto a los testigos comparecientes, la ciudadana Omaira Gómez de Marín, no puede este juzgador valorar sus dichos, ya que la testiga es la cónyuge del actor y su testimonio pudiera estar estimulado por su interés directo en las resultas del juicio. Con respecto a los testigos Ghersy Lucian Quevedo Rodríguez y Tania Yusmary Ramón Torres, los mismos fueron contestes en declarar sobre la enfermedad que padece el actor; que lo vieron muy preocupado y deprimido al parecer el día en que ocurrió el despido injustificado, sin embargo, son testigos referenciales, ya que ninguno declaró haber presenciado las supuestas presiones, agresiones o acoso moral, que alega el actor haber soportado de la empresa durante los días precedentes y el mismo día de la ocurrencia del despido injustificado, en consecuencia, al no aportar los mismos algún elemento al proceso que sirva para formar la convicción de este juzgador en cuanto a lo solicitado en el libelo de la demanda, no les confiere valor jurídico probatorio.
Pruebas documentales:
1. Originales de recibos de pago del salario mensual correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2006, insertos desde el folio 95 al 100. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Originales de recibos de pago de los salarios mensuales correspondientes al año 2007, insertos desde el folio 101 al 111, no se encuentra agregado el del mes de abril. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Originales de recibos de pago de los salarios mensuales correspondientes al año 2008, insertos desde el folio 112 al 122, no se encuentra agregado el del mes de junio. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Originales de recibos de pago de los salarios mensuales correspondientes al año 2009, insertos desde el folio 123 al 132, no se encuentra agregados los meses febrero y julio. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Originales de recibos de pago de los salarios mensuales correspondientes al año 2010, insertos desde el folio 133 al 142, no se encuentra agregados los meses junio y julio. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Originales de recibos de pago de los salarios mensuales correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2011, insertos en los folios 143 y 144. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Original de constancia de pagos por terminación de servicios, inserta al folio 145. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas ex officio:
Declaración de la parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante y al demandado, en cuanto al demandante: el mismo alegó haber sido objeto de presión por parte de la empresa para renunciar; que le fueron quitados todos los recibos de cobro; que la empresa ordenó desde Caracas despedirlo; y que ello le ocasionó mucha depresión y preocupación al verse sin trabajo, siendo que es una persona que padece una enfermedad y ser sostén de su hogar compuesto por su esposa e hijas. Asimismo, se interrogó al demandado: quien respondió que no presionó al actor, que se llegó a un acuerdo pagándole sus prestaciones e indemnizaciones; que no le gritó ni tuvo problemas con el demandante.
Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto al daño moral peticionado por el demandante aduciendo que fue objeto de un acoso moral por parte de la empresa, le correspondía al demandante demostrar tales aseveraciones a través de su acervo probatorio al haber sido rechazados expresamente tales hechos por el demandado. Adujo el actor: que fue obligado a firmar una renuncia, que fue presionado y objeto de gritos por parte del administrador, asimismo que fue presionado a recibir el pago de sus prestaciones y la carta de despido e igualmente que se le suprimió el tratamiento suministrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; todo lo cual le ocasionó angustia, depresión, sufrimiento y dolencias tanto físicas como morales al quedar en completo desamparo y descuido.
Pues bien, del acervo probatorio presentado no se evidencia prueba alguna de tales aseveraciones aunado al hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no considera como un hecho ilícito el despido injustificado de un trabajador. En cuanto a que el trabajador a su decir, se encontraba de reposo para esa fecha, pues debió solicitar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la calificación del despido al estar supuestamente suspendida la relación laboral por enfermedad del mismo, lo cual en todo no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Motivado a lo anteriormente dicho, se declara improcedente la cantidad de Bs. 300.000 reclamada por concepto de daño moral. Así se decide.
En referencia al salario, el demandado rechaza los salarios indicados por el actor en su libelo, por lo tanto le correspondía al demandado demostrar a través de las pruebas idóneas, cuáles fueron los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. Con este fin aporta en sus pruebas documentales una serie de recibos de pago insertos desde el folio 95 al folio 144 los cuales fueron valorados por este juzgador, en los cuales se detallan las asignaciones por concepto salarial pagadas al trabajador durante la relación laboral, sin embargo, motivado a que el demandado no aportó todos los recibos de pago del salario recibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral; en aquellos meses donde no esté demostrado el salario a través de los recibos de pago mencionados, se tomará como salario el alegado por el demandante en su libelo de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, reclama el actor en su demanda el pago de los días feriados trabajados de la siguiente manera: me pagaron los días feriados de manera sencilla, pero como también los trabajé me corresponde un recargo del 50 %, esto invierte la carga de la prueba en el demandante por ser conceptos exorbitantes, ya que lo reclamado no son los días feriados no pagados por ser un trabajador a comisión, sino los días feriados trabajados. Por ende, de acuerdo al concepto reclamado se invierte la carga de la prueba al demandante, por cuanto el trabajo en día feriado es un concepto exorbitante o extraordinario llamado así por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no tiene conexión directa con la relación laboral y debe ser probado entonces por el demandante. Vistas y valoradas las pruebas, no se evidencia alguna que demuestre que el trabajador laboraba en días feriados, en consecuencia, se declara improcedente todo lo reclamado por este concepto. Así se decide.
Continuando con la resolución de los hechos controvertidos, el actor peticiona una diferencia por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, ya que no le fue calculada correctamente arguyendo la no inclusión de la alícuota de las utilidades por 120 días de salario. En consecuencia, pasa este juzgador a calcular lo que le correspondería al trabajador por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, sobre la base del salario determinado anteriormente y los anticipos recibidos por el actor durante la relación laboral y al momento de finalizar la misma, tal como se evidencia de los folios 3 y su vto. y de los folios 115, 125, 136 y 145, determinación que se efectúa de la manera siguiente:
En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas del año 2011, no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 13 de abril del año 2011, por lo tanto al no constar prueba del pago de las utilidades fraccionadas correspondientes a ese año, se condena a la demandada al pago de la misma sobre la base del salario promedio del trabajador en el año respectivo de la manera siguiente:

Para la resolución de lo peticionado por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, se hace menester determinar cuál fue el último salario diario integral percibido por el actor. Pues bien, al haberse determinado el salario anteriormente y visto que el demandado no demostró el salario percibido en el mes de abril del año 2011 al no aportar el recibos de pago, este tribunal como ya lo resolvió, tomó el salario indicado en el libelo de la demanda adicionándole la alícuota de utilidades y del bono vacacional lo cual arrojó un monto de Bs. 257,57. Visto el monto pagado por el demandado al f. ° 145, por la cantidad de Bs. 50.258,44 se percata este juzgador de la existencia de una diferencia a saber:

En consecuencia se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 20.058,34

De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 13 de abril del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 24.1.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral por hecho ilícito del patrono interpuso el ciudadano Benjamin Antonio Marín Prato contra la empresa Rena Ware Distributors C. A. 2°: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 20.058,34. 3º: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretaría

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaría

MÁCCh.