REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 29 de noviembre del año 2012
202 y 153°
Asunto n.° SP01-L-2012-000347
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Angélica María Parra de león, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.-14.502.017.
Apoderado judicial: Abogada Mará Milagros Bohórquez Suárez, inscrita en el IPSA con el n.º 79.155.
Demandada: Inversora la 11, C. A.
Apoderados judiciales: Abogado Pedro santos Maldonado Useche, inscrito en el IPSA bajo el núm. 115.985.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.5.2012, por la abogada Mará Milagros Bohórquez Suárez, en representación de la ciudadana Angélica María Parra de León, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 14.5.2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Inversora la 11, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 21.6.2012 y finalizó el día 19.9.2012, remitiéndose el expediente en fecha 27.9.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que desde el día 22.9.2009 la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa Inversora la 11, C. A., desempeñando el cargo de subgerente administrativo, laborando de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., los sábados de 9:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. y el domingo de 9:00 a. m. a 1:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 3.005.
Que el día 31.8.2011 se retiró de manera voluntaria, y procedió a solicitar el reclamo de su liquidación por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, no siendo posible la conciliación.
Visto lo anterior, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad más intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días domingos laborados, todo por la cantidad de Bs. 23.270,11.
La parte accionada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha19.9.2012, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandado al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y por cuanto la misma promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confeso salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Planilla de solicitud de reclamo n. º 2548 de fecha 19.9.2011, del expediente administrativo n. º 056-2011-03-02352, corre inserto al folio 41. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 19.9.2011, en contra de la empresa Inversora la 11, C. A., por cobro de prestaciones sociales y domingos laborados.
2. Actas de fecha 23.1.2012, 16.12.2011, expediente administrativo n. º 056-2011-03-02352, corren insertas a los folios 42, 43 y 44. Por tratarse de documentos públicos administrativos suscritos por funcionarios públicos para ello, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, al no haber sido negada por la demandada.
3. Copias de recibos de pago, corren insertos a los folios del 45 al 52. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada y el pago de los conceptos en ellos indicados.
4. Constancia de trabajo, inserta al folio 53. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la actora para la demandada, así como del tiempo de servicio.
5. Actas de fecha 27.7.2011, 26.9.2011 de visitas de inspección, de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Por tratarse de documentos públicos administrativos suscritos por autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al contenido de las mismas.
6. Relación bono del personal, inserta a los folios 61 y 62. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Lilian Marilin León Rincón, José Daniel Valencia Suescum y Miriam Trinidad Rincón Pernía, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números: V- 14.073.380, 3.999.348 y 5.646.358; respectivamente.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Carta de renuncia voluntaria al cargo de subgerente administrativo, con fecha 29 de julio de 2011, inserta al folio 65. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia efectuada por la accionante de manera voluntaria a la empresa demandada.
2. Acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Dirección Inspección y condiciones de Trabajo, corre inserta al folio 66 al 69. Al haber sido promovida de igual manera por la parte demandante y valorada, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
3. Recibos de pagos de los días feriados laborados, con sus correspondientes cálculos y recibo debidamente firmado por la trabajadora Angélica Parra, corren insertos a los folios 70, 71 y 72. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos efectuados por la demandada a la actora.
4. Recibo de pago de la segunda quincena de junio de 2011, corre inserto al folio 73. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante durante la quincena allí reflejada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte accionante y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se entiende que admitió relativamente los hechos alegados por la accionante, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios por parte de la actora y en consecuencia, opera a favor de esta, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tal presunción admite prueba en contrario, sin embargo de las pruebas promovidas por la propia parte demandada, que corren insertas a los folios 65 al 73 se evidencia que en efecto entre las partes existió una relación laboral con todos sus elementos. Así se decide.
Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 22.9.2009 y que culminó el 31.8.2011, al no haber habido contestación a la demanda se entiende como admitidas estas fechas por parte de la empresa demandada, lo cual se corrobora con carta de renuncia promovida por la ésta en la oportunidad procesal correspondiente, de fecha 29 de julio del 2011, suscrita por la accionante, que corre inserta al folio 65 del presente expediente, en la cual la actora señala como fecha de inicio de la relación laboral el 22.9.2009 e indica que cumplirá con su preaviso hasta el 31.8.2011, en consecuencia, al no correr inserto al expediente alguna otra prueba tendiente a desvirtuar lo alegado en el escrito libelar, se toman como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 22.9.2009 y como fecha de finalización de el 31.8.2011. Así se decide.
Con respecto a los salarios devengados alegados por la accionante en el escrito libelar, al no haber la demandada contestado la demanda se entiende como admitidos, promoviendo únicamente un recibo de pago de una quincena que corre inserto al folio 73 del presente expediente, el cual por sí solo no constituye una prueba idónea a los fines de controvertir los salarios alegados por la accionante, en consecuencia, se toman como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a la procedencia y cuantía de los conceptos demandados, la accionante reclama el pago de la antigüedad, más intereses no cancelados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días domingos laborados.
Con respecto a la antigüedad más intereses generados durante toda la relación laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas al no correr inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie que en efecto la demandada canceló cantidad alguna de dinero por estos conceptos, se condena al pago de los mismos en su totalidad.
En cuanto a los domingos laborados, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la accionante manifiesta que este concepto fue cancelado en su totalidad por la demandada en vía administrativa y por consiguiente se considera satisfecho el mismo, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de domingos no pagados y nada se ordena a cancelar con respecto a los mismos.
Visto lo anterior se condena a la sociedad mercantil Inversora la 11, C. A. a cancelar a la ciudadana Angélica María Parra de León lo siguiente:
1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con el cálculo explanado en el escrito libelar y visto que los salarios que se toman como ciertos fueron los allí indicados, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de:
Prestación de antigüedad: Bs. 10.311,26
Intereses generados adeudados: Bs. 1.514,02
2. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo reclamado en el escrito libelar y visto que no corre inserto al expediente alguna prueba que evidencie pago de cantidad alguna por este concepto, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de: Bs. 1.468,49
3. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo reclamado en el escrito libelar y visto que no corre inserto al expediente alguna prueba que evidencie pago de cantidad alguna por este concepto, se condena a la demandada la cantidad de: Bs. 734,24
4. Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo solicitado en el escrito libelar y en vista de que la accionada no contestó la demanda, no rechazó el monto peticionado por este concepto, ni consignó en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna que evidenciara el pago de este concepto, se condena a cancelar lo siguiente: Bs. 5.509,35.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana Angélica María Parra de León, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 19.537,36. Especificados así:

5. De los intereses de mora y la indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir desde el 31.8.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 30.5.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Los intereses de mora sobre los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad serán calculados desde el 31.8.2011, fecha de la terminación de la relación laboral. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por la ciudadana Angélica María Parra de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 14.502.017, contra la empresa Inversora la 11, C. A. 2°: Se condena a la demandada al pago de Bs. 19.537,36. 3°: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano.
En la misma fecha, siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano.
MÁCCh./Fpcd