REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 19 de noviembre del año 2012
202 y 153
Asunto n. ° SP01-O-2012-000037
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Carrocerías Andinas (SIUTRACANDINAS), representado por los ciudadanos Jhonny José Urraya Acevedo y Wolfang William Guerrero Calixto, venezolanos, identificados con las cédulas 16.694.184 y 3.062.792 en su orden, con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos.
Abogada asistente de la parte presunta agraviada: Abogada Rosa Zambrano Prato, inscrita en el Inpreabogado con el n.° 78.998.
Presunto agraviante: Abg. Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su carácter de Inspector Jefe del Estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos los ciudadanos Jhonny José Urraya Acevedo y Wolfang William Guerrero Calixto, venezolanos, identificados con las cédulas 16.694.184 y 3.062.792 en su orden, con el carácter de secretario general y secretario de reclamos del Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Carrocerías Andinas (SIUTRACANDINAS), respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Zambrano Prato, en contra del Abg. Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su carácter de Inspector Jefe del Estado Táchira, por haber dictado en fecha 6 de noviembre del 2012, auto relacionado con el proyecto de Convención Colectiva de la empresa Carrocerías Andinas C. A., y por medio del cual decide ordenar la realización de referéndum sindical con el fin de constatar la representatividad de las organizaciones sindicales involucradas.
Denuncias plasmadas en el escrito:
Que a la sede de la empresa Carrocerías Andinas llegó una notificación de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, convocando a una reunión concerniente a la negociación de contrato colectivo promovido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares (SUTIMET).
Que el sindicato presunto agraviado se hizo presente en la sede de la Inspectoría, en atención a lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En dicha reunión se planteó la instalación de la Junta de Negociación del Proyecto de convención Colectiva, reunión en la cual se planteó la legitimidad de la representación sindical en dicha empresa. Que por escrito, se opusieron a la legalidad de dicho acto, y que en ese escrito se comprueba la mayoría absoluta alegada como representantes sindicales de los trabajadores y trabajadoras de la empresa.
Que se levantó acta de todo lo acontecido en la reunión, en donde se destaca que el Inspector presunto agraviante desconoce la legalidad y representatividad del sindicato presunto agraviado, manifestando que se decidiría por auto separado.
Que en dicho auto, alegó que la obligación del patrono de negociar con la organización sindical mas representativa, se refiere a que el patrono debe negociar con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores, es decir, la mitad más uno de los trabajadores que hacen vida dentro de la empresa, y que por cuanto no se cumple con este requisito, la parte patronal alega que es inadecuado discutir el contrato colectivo, pues el mismo carece de representatividad laboral en la empresa Carrocerías Andinas C. A.
Que con el acto convocado, quedaron notificados para una reunión a efectuarse en fecha 12 de noviembre de 2012, y que en la misma se informó acerca de los deberes tanto del patrono como de las organizaciones sindicales, además de las normas del proceso que se llevará a cabo en fecha 21 de noviembre de 2012.
-III-
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho de asociación sindical, derecho a la igualdad, derecho de petición y respuesta debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
En el presente caso se denuncia como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Determinación de la representatividad
Artículo 438. La representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención colectiva o su administración, o para la negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base a la nómina de afiliados y -afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum.
Si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más representativa.
Es decir, uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por el presunto agraviado, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Pronunciamiento sobre la admisión de la acción:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
Asimismo en relación de lo anterior, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este sentido, como quiera que no se ha hecho uso de los medios procesales existentes, de conformidad con el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Oportunidad para oponerse a negociación
Artículo 439. Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la
improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.
Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el reclamante no ha agotado la vía administrativa idónea para obtener la respuesta a sus peticiones ni tampoco se han utilizado los medios judiciales preexistentes. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a este Juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios, por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos Jhonny José Urraya Acevedo y Wolfang William Guerrero Calixto, venezolanos, identificados con las cédulas 16.694.184 y 3.062.792 en su orden, con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos del Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Carrocerías Andinas (SIUTRACANDINAS), respectivamente, asistidos por la Abogada Rosa Zambrano Prato, en contra del Abg. Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su carácter de Inspector Jefe del Estado Táchira. 2°: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, diecinueve de noviembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
SP01-O-2012-000037 La secretaria judicial
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