REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves primero de noviembre del año 2012
202º y 153º

Asunto n. º SP01-L-2012-000149
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Margarita del Carmen Pérez, Hermes Agustín Mora Morales y José Vicente Quintero, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números: V.-11.508.766, V.-9.217.660 y V.-5.032.867, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte demandante: María Milagros Bohórquez Suárez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13.149.613, inscrita en el IPSA bajo el n.º 79.155.
Demandada: Garzón Hipermercado C. A., representada por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Juan José Suárez Rincón y Yenny Karina Casique Díaz, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números el n.º 79.155 y 103.556, respectivamente.
Motivo: Cobro de días domingos laborados.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.2.2012, por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en representación de los ciudadanos Margarita del Carmen Pérez, Hermes Agustín Mora Morales y José Vicente Quintero, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de días domingos laborados.

En fecha 29.2.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Garzón Hipermercado C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 27.3.2012 y finalizó el 17.7.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26.7.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
En cuanto a la ciudadana Margarita del Carmen Pérez:
Que comenzó a prestar servicios el 5.11.2000, para la empresa Garzón Hipermercado C. A., como auxiliar self service, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a. m. a 3:30 p. m. devengando Bs.144 en el año 2000; Bs. 158,40 en el año 2001; Bs. 190,08 en el año 2002; Bs. 247,10 en el año 2003; Bs. 321,23 en el año 2004, Bs. 405 en el año 2005; Bs. 465,75 en el año 2006; con un último salario de Bs. 1548,22 y que los días domingos los pagaban sin el debido recargo de ley.
En cuanto al ciudadano Hermes Agustín Mora Morales:
Que comenzó a prestar servicios el 4.11.2000, para la empresa Garzón Hipermercado C. A., como maestro de pastelería, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a. m. a 2:30 p. m. devengando Bs.144 en el año 2000; Bs. 158,40 en el año 2001; Bs. 190,08 en el año 2002; Bs. 247,10 en el año 2003; Bs. 321,23 en el año 2004, Bs. 405 en el año 2005; Bs. 465,75 en el año 2006; con un último salario de Bs. 1548,22, los días domingos los pagaban sin el debido recargo de ley.
En cuanto al ciudadano José Vicente Quintero:
Que comenzó a prestar servicios el 9.11.2000, para la empresa Garzón Hipermercado C. A., como auxiliar de carnicería self service, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a. m. a 1:30 p. m. devengando Bs.144 en el año 2000; Bs. 158,40 en el año 2001; Bs. 190,08 en el año 2002; Bs. 247,10 en el año 2003; Bs. 321,23 en el año 2004, Bs. 405 en el año 2005; Bs. 465,75 en el año 2006; con un último salario de Bs. 1548,22, los días domingos los pagaban sin el debido recargo de ley.
Que demandan el recargo del día domingo para la ciudadana Margarita del Carmen Pérez de Bs. 3.921,04 para el ciudadano Hermes Agustín Mora Morales de Bs. 3.921,04 y para el ciudadano José Vicente Quintero de Bs. 2.963,84 para un total a reclamar de Bs. 10.805,92.
Defensa u oposiciones de la contestación a la demanda:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones de los ciudadanos Margarita del Carmen Pérez, Hermes Agustín Mora Morales y José Vicente Quintero, y menos aún que se les adeude las cantidades de Bs. 3.921,04; Bs. 3.921,04; y 2.963,84, respectivamente, por concepto de recargo de los días domingos.
Que es falso que los trabajadores hayan laborado todos los días domingos en el lapso comprendido entre el año 2000 y el año 2006 y que en caso de que este Tribunal considerara que los accionantes sí laboraron todos los domingos, es improcedente por que precisamente los demandan desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril del año 2006, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, que establece la procedencia del pago del día domingo con el recargo del 50 %, en su artículo 88, en consecuencia, la empresa no estaba obligada legalmente a pagarlo con recargo tal y como la jurisprudencia lo tiene establecido.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: La procedencia del pago por domingos laborados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
En relación a la ciudadana Margarita del Carmen Pérez:
1. Recibo de pago emitido por Garzón Hipermercado C. A., corre inserto al folios 37. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y la fecha de ingreso a la empresa demandada, sin embargo, el mismo nada aporta para las resultas del presente proceso por cuanto estos hechos no están controvertidos.
2. Copia de solicitud de reclamo n. º 2575 del expediente 056-2010-03-2158, que corre al folio 38; al no estar suscrita por funcionario competente para ello, sino simplemente por la parte accionante, no se le otorga valor probatorio alguno.
En relación al ciudadano José Vicente Quintero:
1. Recibo de pago emitido por Garzón Hipermercado C. A., inserto al folio 43. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, sin embargo, no aporta nada para las resultas del presente proceso.
2. Copia de solicitud de reclamo n. º 2656 del expediente 056-2010-03-2158, corre inserta al folio 44. Al no estar suscrita por funcionario competente para ello, sino simplemente por la parte accionante, no se le otorga valor probatorio alguno. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y la fecha de ingreso a la empresa demandada, sin embargo, el mismo nada aporta para las resultas del presente proceso por cuanto estos hechos no están controvertidos.
En relación al ciudadano Hermes Agustín Mora Morales:
1. Recibo de pago emitido por Garzón Hipermercado C.A., inserto al folio 39. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y la fecha de ingreso a la empresa demandada, sin embargo, el mismo nada aporta para las resultas del presente proceso.
2. Copia de solicitud de reclamo n. º 2588 del expediente 056-2010-03-2158, que corre al folio 40. Al no estar suscrita por funcionario competente para ello, sino simplemente por la parte accionante, no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Copia de acta de fecha 9.11.2010, inserta en los folios 41 y 42. Por tratarse de un documento Publico administrativo, emanado y suscrito por organismo competente, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo por cobro de domingos adeudados desde el año 2000 hasta abril del año 2006, efectuado por los accionante por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en contra de la empresa demandada, cuyo acto conciliatorio se celebró en fecha 9.11.2010, oportunidad a la cual acudieron ambas partes y no se logró acuerdo alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Ramón Peña Marquina, venezolano, con cédula n.° V.-9.182.377 y Blanca Nieves Mejía Gutiérrez, venezolana, con cédula n.° V.-10.151.672.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.5.2008, del expediente n. º 2007-001638, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, corre inserta desde el folio 50 al 71. No se valoran por cuanto no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración.
2. Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28.10.2010, del expediente n. º 2009-000897, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, inserta desde el folio 72 al 84. No se valoran por cuanto no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración.
Inspección judicial:
1. Solicita al Tribunal se traslade a la sede de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., ubicado en la avenida Rotaria, Sector La Castra, edificio sede del Hipermercado Garzón, San Cristóbal, estado Táchira, específicamente en el área de recursos humanos, o en el área o departamento que sea necesario, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: a) Cual era el horario y jornada laboral en la cual han trabajado los ciudadanos Margarita del Carmen Pérez, Hermes Agustín Morales y José Vicente Quintero desde que iniciaron la relación laboral hasta la presente fecha; b) Dejar constancia mediante la programación de cada una de las áreas del self service, panadería y carnicería, los horarios rotativos de cada unos de los trabajadores, así como la rotación del día de descanso semanal; c) Dejar constancia a través del sistema informático interno de la empresa destinado a la nómina y a los medios físicos de salario de los trabajadores Margarita del Carmen Pérez, Hermes Agustín Morales y José Vicente Quintero, desde al fecha de ingreso de cada uno hasta la presente, del monto de los salarios devengados, correspondiente a cada unos de ellos durante la relación laboral.
El día y hora de evacuación de esta prueba, no se hizo presente ante este Tribunal a los fines del traslado a la sede de la empresa demandada la parte que promovió la prueba, en consecuencia se declaró desistida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En el libelo de demanda los accionantes reclaman el pago de todos los domingos laborados durante el lapso comprendido entre el mes de noviembre del año 2000, mes en que se inicial las relaciones laborales, hasta al mes de abril del año 2006; por otra parte la demandada manifiesta que este reclamo no es procedente por cuanto es falso que los accionantes hayan laborado todos los domingos de todos los años y que de haberlos trabajado, de igual manera no le correspondería el recargo del 50 % en su pago por que el referido período reclamado es antes de la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, que consagra este derecho en su artículo 88.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia del concepto peticionado, es decir, si es procedente los domingos reclamados como trabajados y no pagados por los accionantes, desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2006; teniendo en cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no es un hecho controvertido en la presente causa.
A los fines de ilustrar el criterio asumido por este juzgador para la resolución del presente asunto, se citarán sintéticamente, varios criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron extraídos de las siguientes sentencias:
Sentencia n. ° 312 del 18 de abril del 2012 (caso: ciudadano José Olivo Mendoza contra la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C. A.), en el cual se estableció lo siguiente:
Examinada como ha sido la sentencia cuya impugnación se pretende, se evidencia que en cuanto al pago de los días domingos trabajados por el actor con el recargo del 50%, el juez de alzada estableció que éste no era procedente tal como lo solicitó el actor, desde la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes (23-08-2000), sino a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores al servicio de Multicine Las Trinitarias, C.A. que en su cláusula 57 prevé el compromiso de la empresa de pagar a sus trabajadores desde el 1° de enero de 2005, el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, en un caso similar al de marras (Sentencia N° 1187, de fecha 27/10/2010, caso: Manuel Chang contra Multicine Las Trinitarias, C.A.), esta Sala alertó en cuanto a la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda) según el cual sí es procedente el aludido recargo, porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, aun y cuando forme parte de la jornada normal de un trabajador.
Por lo tanto, la decisión del sentenciador de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer la procedencia de este pago sólo a partir de la fecha en que fue convenido entre las partes, según la precitada disposición de la convención colectiva, que comenzó a regir en enero del año 2005, es decir, antes de la promulgación del citado reglamento….
Sentencia n. ° 1187 del 27 de octubre del 2010 (caso: ciudadano Manuel Chang contra la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C. A.), en el cual se estableció lo siguiente:
El actor alega haber laborado para la accionada, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, siendo su día de descanso uno distinto a éste (domingo) –sólo en apelación se especificó que era el miércoles, lo cual fue reiterado en el control de la legalidad–, afirmando que la empresa no le pagó esos días con el recargo correspondiente, y reclamando la incidencia de ese día en las prestaciones sociales. La demandada niega que el actor haya laborado los domingos.
El juzgador de la recurrida atribuyó al actor la carga de demostrar que había laborado los días domingos, visto que la empresa accionada negó tal hecho; evidenciando al respecto que en la planilla de liquidación (f. 43 del expediente) consta que “se le cancelaban días domingos laborados”, concluyendo que se demostró la prestación del servicio los días domingos, y por tanto, que la jornada del trabajador incluía esos días de la semana.
A partir de la premisa anterior, respecto de la forma de pago del día domingo, el juez de la recurrida declaró que no procedía la cancelación del recargo del 50 % por no ser aplicables el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, ni el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009, por cuanto la relación laboral culminó el 2 de septiembre de 2005.
Al respecto, se observa que quedó admitida la existencia de una relación laboral entre el demandante y la accionada, a partir del 29 de noviembre de 2001, hasta el 2 de septiembre de 2005. Por lo tanto, si bien el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “(…) En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el mismo no es aplicable al caso bajo estudio –tal como fue señalado por el juzgador de alzada– porque la relación laboral culminó el 2 de septiembre de 2005, antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, el 28 de abril de 2006.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005 (caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A.), ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006 (caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), relativo a la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, tratándose de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción; y si bien la Sala cambió de criterio en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), en la cual señaló que en ese supuesto el trabajador tiene derecho al referido recargo porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, mal podría aplicarse retroactivamente este criterio.
Conteste con lo expuesto hasta el momento, la decisión del juez ad quem está ajustada a derecho; no obstante, se aprecia que el actor fundamentó la reclamación del pago del recargo de los días domingos laborados a partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 2 de septiembre de ese mismo año, en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo, la cual establece:…
Sentencia n. ° 2010 del 23 de noviembre del 2006 (caso: ciudadano José Luis Cancine, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas C. A.), en el cual se estableció lo siguiente:
En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.
En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.
En razón de los motivos expuestos, al haber interpretado erróneamente la recurrida el régimen de los días de descanso, se declara la nulidad del fallo impugnado.
La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:…
Sentencia n. ° 2010 del 23 de noviembre del 2006 (caso: ciudadano José Javier Salazar, titular de la cédula de identidad n. º V-8.254.220 contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C. A.), en el cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…
Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:
Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.
Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
(omissis)
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;
(omissis)
Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior, y conteste con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:…
En el presente caso, luego de hacer una revisión exhaustiva de los meses calendario cuyos domingos son demandados como laborados por los accionantes, se evidencia que todos, excepto el correspondiente a la fecha 30 de abril del año 2006, fueron anteriores a la fecha de publicación del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 38.426, en fecha 28 de abril del año 2006, Reglamento este que consagra en su artículo 88 la obligación de cancelar en todos los casos el día domingo laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por consiguiente, al tratarse de una empresa no susceptible de interrupción por razones de Interés público, y los domingos reclamados ser anteriores al Reglamento de la Ley del Trabajo vigente [2006] , le era aplicable el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [1999] aplicable ratione temporis a la causa sub examine, el cual dispone:
Artículo 115: Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público:
A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
[…]
Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
[…]
En el presente caso, se trata de una empresa exceptuada del pago del recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende el criterio aplicado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia n. ° 449 del 31 de marzo del 2009, no puede ser aplicado de manera retroactiva, ya que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
En razón de la motivación expuesta este Tribunal declara improcedente el pago de los domingos reclamados por los demandantes desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el domingo 23 de abril del año 2006. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante en su petitorio, reclama el pago del día domingo 30 de abril del 2006, fecha en la cual ya se encontraba en vigor el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril del año 2006. Al respecto este juzgador debe precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables sentencias, que este tipo de conceptos son condiciones exorbitantes o extraordinarias que no tienen relación directa con la relación laboral y, por ende, corresponde al demandante probar haber laborado los días domingos reclamados. Sin embargo, la parte demandante no aporta ni una sola prueba que evidencie que los accionantes laboraron el día 30 de abril del año 2006, incumpliendo así con la carga de probar sus aseveraciones, en consecuencia, este juzgador niega lo reclamado por este concepto. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la demanda que por cobro de domingos no pagados, fue interpuesta por los ciudadanos Margarita del Carmen Pérez, Hermes Agustín Mora Morales y José Vicente Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.508.766, 9.217.660 y 5.032.867, respectivamente, contra la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A. 2°: No se condena en costas a los demandantes en cumplimiento del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas
En la misma fecha, siendo las 11.20 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas
MÁCCh/fpcd