REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA MERY VIUDA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, productora agrícola, domiciliada en la Finca “El Alto”, Sector Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 17.276, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el Nro. 07, Tomo 08, folios 34-36, inserto a los folios 6 y 7 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 1, Nro. 2-45, urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADOS: INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, registrada en el Registro mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 15, tomo 5 – A, de fecha 26 de enero de 1962, publicada en su acta constitutiva en la Gaceta Oficial del Distrito Federal bajo el N° 11567, de fecha 17 de Abril de 1965, en las personas de sus representantes legales FRANCISCO JOSE CARRASQUERO TRUJILLO y LOURDES CAROLA BUZZONI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números: V - 945.967 y V – 4.767.154 respectivamente, Director técnico el primero y Directora Administrativa la segunda, domiciliados en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Edificio Pacairigua Mezzanina 1-A, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (SOLICITUD DE MEDIDA)
EXPEDIENTE AGRARIO 8901- 2012 (CUADERNO DE MEDIDAS)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2012, el abogado Pedro Castillo Rojas, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Ana Mery Jaimes Vda. de López, solicitó el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa que por Prescripción Adquisitiva sigue en contra de la EMPRESA MERCANTIL “INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en las personas de sus representantes legales los ciudadanos: LOURDES CAROLA BUZZONI SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRASQUERO TRUJILLO, en base a los siguientes hechos:
Que la actora ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ, ya identificada, desde el día 20 de Enero de l970 ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre un lote de terreno, apto para la agricultura y la ganadería, haciendo uso del mismo en las actividades agrarias, enmarcadas dentro del cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria en producción de rubros alimentarios; tales como cultivos de hortalizas, tomate, pimentón, cebolla, maíz, yuca, plátano, cambur y árboles frutales como aguacate, naranjas, limones, mandarina, mango, guanábana, plátano y recursos agrostologicos (pastos) alega ha fomentado mejoras inmobiliarias consistentes en dos casas para habitación con servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, red de aguas negras; local para depósito de insumos agrícolas, materiales y equipos para fumigación; cercas en alambre de púas con estantillos de madera en todos sus linderos, cercas divisorias; establecimiento de sistemas de riego por aspersión; explotación de ganado vacuno, ganadería menor ( gallinas productoras de huevos, pollos de engorde); que tiene una posesión legítima, que se ha venido cumpliendo en la finca denominada “El Alto” a la cual se accesa por ramal de penetración interno, que es parte de mayor extensión de la Finca conocida como “Las Margaritas” ubicada en el Sector las Margaritas de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y se encuentra conformada por dos (2) lotes de terreno que integran un solo cuerpo de conformación topográfica irregular con una superficie total de nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (9 Has, 9.471 mts/2), enmarcada dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz y Josefa Viuda de Millán; SUR: Carretera vía Táriba-Zorca; ESTE: Mejoras que son o fueron de Giorgina Sierra y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz y Angelmiro Panqueba, lo cual se videncia de levantamiento topográfico, cuyo original se agrega junto con el presente escrito y es propiedad de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas, Compañía Anónima” por haberla adquirido según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1.962, bajo el número 113, folios 138 al 149, Tomo: Segundo, Protocolo Primero.
Que la posesión legítima que ha venido ejerciendo su mandante sobre el ya señalado e identificado lote de terreno la inicio en la fecha indicada, es decir, desde el 20 de enero de 1.970 conjuntamente con su cónyuge ELADIO LÓPEZ, quien era venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-15.989.146 y quien falleció el día 17 de Noviembre de 2007 y tenía su domicilio en Las Margaritas de Táriba, vía a Zorca, según consta de ACTA DE DEFUNCIÓN No: 213 de fecha 19 de Noviembre de 2007, dejando cuatro hijos de nombres LUÍS ELADIO, MARÍA ISABEL, RODRIGO Y RICHARD ALONSO LÓPEZ JAIMES.
Que alega la tenencia, ocupación y posesión legítima durante más de cuarenta años (40) años ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ sobre el lote de terreno antes identificado, ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y en ejercicio de esa posesión ha realizado durante este tiempo actividades relacionadas con la producción agrícola, conservación y mantenimiento de sus linderos, establecimientos de cercas perimetrales y ejerciendo una permanente y constante protección para el cumplimiento de la función social de la propiedad agraria; es decir, durante todo este tiempo ha ejercido la posesión a la vista de todas las personas que conocen la Finca “El Alto”, sin oposición de nadie, sin que se hubiera interrumpido nunca la ocupación , ni los trabajos productivos agrarios, ni las mejoras inmobiliarias fomentadas, ya que las distintas personas que han aparecido en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público como propietarias en titulo, nunca han ejercido dominio, ni posesión alguna sobre el lote de terreno que ocupa ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ de manera PACIFICA, PUBLICA, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, INEQUÍVOCA y CON ANIMO DE DUEÑA que el ordenamiento jurídico vigente la protege y con relación a este posesión legitima el causante ELADIO LÓPEZ en fecha quince (15) de Abril de l.998 en actuaciones contenidas en expediente No: 11.943 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, intentó juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y por que razones que se desconocen fue declarada la perención de la instancia en ocasión del fallecimiento de ELADIO LÓPEZ.
Que la narración detallada y cronológica en la tradición legal de la propiedad y la posesión legítima durante más de cuarenta (40) años que ejerce su mandante sobre la Finca denominada “El Alto” y los hechos narrados para el mantenimiento, producción y conservación de los predios que conforman la finca “El Alto” que hace procedente invocar a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 771, 772, 788, 796, 796 1.952, y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y 231 del Código de Procedimiento Civil y articulo 197, numeral 1 y artículo 252 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario..
Que de acuerdo con los señalamientos contenidos en el presente libelo de demanda y con fundamento en los recaudos anexos, es por lo que demandan a la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas, Compañía Anónima” en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: LOURDES CAROLA BUZZONI SÁNCHEZ, y FRANCISCO JOSÉ CARRASQUERO TRUJILLO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en reconocer a favor de nuestra mandante ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre los derechos de propiedad de la Finca “El Alto”, según su ubicación, área y linderos señalados por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos l.952 y l.977 del Código Civil.
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2012, el abogado Pedro Castillo Rojas, apoderado judicial de la parte demandante solicitó, en virtud de que en la presente causa se han venido cumpliendo los lapsos procesales de la Ley, y hay evidente riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pueda recaer en la presente causa, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos propiedad de la Finca El Alto, que es parte de mayor extensión de la Finca Las Margaritas, plenamente identificada en autos.
Que en respaldo de su solicitud, consigna copia certificada mecanografiada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el Expediente Nro. 11.943-1998, con la cual a su decir, se demuestra la titularidad en la propiedad de las mejoras inmobiliarias y cultivos agrícolas amplia y suficientemente detalladas en el libelo de la demanda por parte de Ana Mery Jaimes Vda. de López.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional (…).”
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante y solicitante de la medida cautelar, presentó:
1.- Copia certificada mecanografiada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el Expediente Nro. 11.943-1998, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
A) En la dirección donde se encuentra el inmueble, se observa la construcción de una casa, un galpón y el sembradío de tomate y pimentón. B) La casa presenta las siguientes características constructivas: paredes de bloque de cemento sin revestimiento de friso, pintadas en parte, piso de cemento con acabado rústico, techo cubierto con lámina de zing, sobre bases tubulares metálicos, instalaciones eléctricas externas sin embutir, es decir, cableado a la vista, acueducto y cloacas debidamente conectadas al colector principal, puertas interiores una de madera en lámina entamborada y otra en lámina doblada de hierro; con una edad aproximada de 20 años y la siguiente distribución espacial recibo-comedor, cocina, tres habitaciones, lavadero, una sala de baño y un galpón para depósito. C) Referente a este particular no se puede dejar constancia de quien habita la casa y desde hace cuánto tiempo, sólo puedo dejar constancia de que para el momento de la inspección se encontraba en la vivienda cuatro adultos y seis niños, a los cuales se les pidió su nombre y dijeron llamarse Eladio López, Ana Mery Jaime de López, María Isabel López, Rodrigo López y los menores Daira López, Anderson Eladio López, Dayana López, Meiber López, Yocelyn López y Daniela López. D) Se observó un cultivo de aproximadamente dos 82) hectáreas en maíz, un cultivo de tomate en aproximadamente tres (3) hectáreas, una hectárea aproximadamente de pasto brecharia, y cultivos menores en árboles frutales dispersos de parchita, limón, mango, aguacate, guanábana, pimentón y cocos. E) Se observó una delimitación d los potreros y terrenos en cercas con estantillos de madera y alambre de púa en tres hiladas, que constituyen las cercas perimetrales e internas. F) Se observó la construcción y ejecución de un galpón con un cuarto para depósito de materiales realizado en hojas de zinc y estructura de madera. G) La existencia de cultivos tanto del maíz, tomate y pimentón. Al ser cultivos de rotación corta se puede estimar un periodo de aproximadamente mes y medio de crecimiento en las áreas mencionadas en el particular.”
Inspección extra litem que a los solos efectos de la presente medida se desecha por cuanto contrariamente a lo afirmado por el apoderado actor, no se demuestra la titularidad en la propiedad de las mejoras inmobiliarias y cultivos agrícolas amplia y suficientemente detalladas en el libelo de la demanda por parte de Ana Mery Jaimes Vda. de López, por cuanto en el literal D) de la misma, expresamente el Juez de la causa dejó constancia de que: “ Referente a este particular no se puede dejar constancia de quien habita la casa y desde hace cuánto tiempo, sólo puedo dejar constancia de que para el momento de la inspección se encontraba en la vivienda cuatro adultos y seis niños, a los cuales se les pidió su nombre y dijeron llamarse Eladio López, Ana Mery Jaime de López, María Isabel López, Rodrigo López y los menores Daira López, Anderson Eladio López, Dayana López, Meiber López, Yocelyn López y Daniela López.” Y así se declara.
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 92, Capítulo II del presente Titulo.”
Este Juzgado ratifica el criterio plasmado en la decisión de fecha 08 de febrero de 2012 según el cual:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta:
1.- Copia certificada del documento de propiedad sobre la Finca conocida como “Las Margaritas”, ubicada en el Sector Las Margaritas de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y se encuentra conformada por dos (2) lotes de terreno que integran un solo cuerpo de conformación topográfica irregular con una superficie total de nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (9 Has, 9.471 mts/2), enmarcada dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz y Josefa Viuda de Millán; SUR: Carretera vía Táriba-Zorca; ESTE: Mejoras que son o fueron de Giorgina Sierra y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz y Angelmiro Panqueba, lo cual se videncia de levantamiento topográfico, cuyo original se agrega junto con el presente escrito y es propiedad de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas, Compañía Anónima” por haberla adquirido según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1.962, bajo el número 113, folios 138 al 149, Tomo: Segundo, Protocolo Primero, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del Acta de Defunción Nro. 213 de fecha 19 de noviembre del 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a Eladio López, quien era venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.989 146 y quien falleció el día 17 de noviembre de 2007, y dejó cuatro hijos nombrados Luis Eladio, María Isabel, Rodrigo y Richard Alonso, la cual es valorada por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3.- Original de la certificación de derechos reales de los últimos 20 años expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 1998, en la cual se deja constancia de que el titular de cualquier derecho real sobre un inmueble ubicado en la Finca El Alto o Las Margaritas, en las inmediaciones de la población de Táriba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1962, bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Tomo Segundo, Protocolo Primero, propiedad de la Empresa Mercantil Inmobiliaria Las Margaritas C.A., y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De esta documentación valorada a los solos efectos de la presente medida, sólo puede presumirse el periculum in mora en el sentido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).
De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, se tiene que la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas, Compañía Anónima” inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de l.962, bajo el No: 15, Tomo: 5-A y publicada su Acta Constitutiva en la Gaceta del Distrito Federal bajo el No: 11.567 de fecha 17 de Abril de l.965, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: LOURDES CAROLA BUZZONI SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRASQUERO TRUJILLO pudieran seguir disponiendo del inmueble controvertido, adquirido en su totalidad según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1.962, bajo el número 113, folios 138 al 149, Tomo Segundo, Protocolo Primero, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a el derecho de la demandante, además siendo este el único bien sobre el cual recae la pretensión. Y así se decide.
No obstante, el artículo 587 ejusdem dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si falta alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior observa este Juzgado que la parte actora afirma su pretensión sobre una parte específica de mayor extensión propiedad de la “Inmobiliaria Las Margaritas C.A.”. De modo que sobre este lote en específico es que debe dictarse la medida. Y así se decide.
La parte actora ha demostrado los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace procedente su solicitud. Y así se decide.
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, este tribunal debe decidir con lugar la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión de la Finca conocida como “Las Margaritas” ubicada en el Sector las Margaritas de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y se encuentra conformada por dos (2) lotes de terrenos que integran un solo cuerpo de conformación topográfica irregular con una superficie total de nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (9 Has, 9.471 mts/2), conocida como finca “El Alto”, enmarcada dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz y Josefa Viuda de Millán; SUR: Carretera vía Táriba-Zorca; ESTE: Mejoras que son o fueron de Giorgina Sierra y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz y Angelmiro Panqueba, propiedad de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas, Compañía Anónima”, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1962, bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandante ciudadana Ana Mery Jaimes viuda de López, a través de su co-apoderado judicial el abogado Pedro Castillo Rojas
SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión de la Finca conocida como “Las Margaritas” ubicada en el Sector las Margaritas de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y se encuentra conformada por dos (2) lotes de terrenos que integran un solo cuerpo de conformación topográfica irregular con una superficie total de nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (9 Has, 9.471 mts/2), conocida como finca “El Alto”, enmarcada dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz y Josefa Viuda de Millán; SUR: Carretera vía Táriba-Zorca; ESTE: Mejoras que son o fueron de Giorgina Sierra y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz y Angelmiro Panqueba, propiedad de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas, Compañía Anónima”, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1962, bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Tomo Segundo, Protocolo Primero, propiedad de la Empresa Mercantil Inmobiliaria Las Margaritas C.A.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.
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