REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S,A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36, vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A, Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, en su carácter de apoderados Judiciales, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el N° 37, tomo 48.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, Nivel Planta Baja, locales 31 y 32, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: la Agropecuaria Los Reyes, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 7-A, en fecha 07 de abril de 2005, domiciliada en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, representada por FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.021.248, domiciliado en San Cristóbal, y de los ciudadanos JEAN CARLOS CHACON NIÑO Y WILLIAN ANTONIO VARELA, venezolanos, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 14.626.400 y V- 8.105.735, en su orden.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA

EXPEDIENTE: AGRARIO: 8945/2012

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897, 48.291 y 105.378, y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V-15.242.047, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la AGROPECUARIA LOS REYES, C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 7-A, en fecha 07 de abril de 2005, domiciliada en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, representada por FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, venezolano, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-11.021.248 y contra los ciudadanos JEAN CARLOS CHACON NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.626.400 y WILLIAN ANTONIO VARELA, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.105.735, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en base a los siguientes hechos:

Que mediante documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajeo el N° bajo el N° 2, tomo 98 en fecha 25 de mayo de 2010 y posteriormente protocolizado: por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el N° 04 bajo el, protocolo primero, tomo segundo, con aclaratoria autenticada en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 38, tomo 109, “EL BANCO”, le otorgó a LA DEUDORA un PRÉSTAMO, con sujeción a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y para ser destinados a actividades de carácter agrícola de acuerdo a plan de inversión presentado, con las siguientes cláusulas; las cuales se citan textualmente:

…SEGUNDO: Se estipuló que el plazo finalizaría pasados que fueran 2.450 días contados a partir de la liquidación del crédito 27 de mayo 2010, y que sería pagado por LA PRESTATARIA mediante el pago de catorce (14) amortizaciones a capital, así: primera y segunda cuotas de Bs. 15,00 cada una; tercera y cuarta cuotas de Bs. 37.485.00 cada una; quinta y sexta cuotas de Bs. 75.000,00 cada una; séptima y octava cuotas de Bs. 112.500,00 cada una; novena y décima cuotas de Bs. 150.000,00 cada una; undécima y duodécima cuotas de Bs. 187.500,00 cada una; y décima tercera y décima cuarta cuotas de Bs. 187.500,00 cada una. La primera de esas cuotas tendría como vencimiento a los 175 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás cada 175 días a partir del pago de cada una de las cuotas pactadas. Es decir que la primera cuota venció el 18 de noviembre de 2010; la segunda el 03 de mayo de 2011 y sucesivamente las demás cada 175 días. Cláusula segunda.
SÉPTIMO: LA PRESTATARIA autorizó a EL BANCO para cargarle en cualquier cuenta o depósito suyo, cualquier suma de dinero que fuese exigible según el contenido del contrato de préstamo o compensarlas con cualquier acreencia que LA PRESTATARIA tuviese a cargo de EL BANCO. Lo autorizó, además, para proceder a su venta en el mercado de valores si se tratare de depósitos o títulos valores. Cláusula séptima.
OCTAVO: LA PRESTATARIA aceptó que la fecha de liquidación del préstamo sería la que conste en el estado de su cuenta Nº 0102-119-0026071 del Banco de Venezuela. Cláusula décima). En efecto, consta que el préstamo fue liquidado y abonado en la cuenta corriente convenida, el día 27 de mayo de 2010.
NOVENO: Para garantizarle a EL BANCO las obligaciones contraídas por LA DEUDORA como resultas del préstamo agropecuario, así como para garantizar el pago de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, si los hubiere, calculados todos en la forma señalada en el presente documento y para garantizar igualmente los gastos de cobranza y honorarios de abogados, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), JEAN CARLOS CHACON NIÑO y WILLIAN ANTONIO VARELA, venezolanos, solteros, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números: 14.626.400 y 8.105.735,constituyeron Hipoteca inmobiliaria de primer grado hasta por la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.750.000,00), a favor de “EL BANCO” sobre un inmueble de su propiedad y sobre todas las mejoras y bienhechurías sobre ella existentes identificado como “San José“, ubicado San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, constituida por: una casa para habitación familiar de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit y acerotex, cercada con alambre alfajol, un corral de hierro con tres aportes, un molino de viento para extracción de agua, dos tanques aéreos, uno de hierro y otro de cemento, tres bebederos para el ganado, una caballeriza con corral de hierro, una casa para cochinera depósito de leña, una estufa, una romana para pesar ganado con embarcadero, cercas perimetrales e internas en los potreros, cinco molinos de viento en la sabana para extraer el agua de ganado, dos casas tipo vivienda rural, una hacia la parte norte y la otra hacia la parte sur, las instalaciones eléctricas necesarias, demás adherencias y pertenencias propias del inmueble. Dicho inmueble, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de comunicación San Vicente Quintero; SUR: Con el Hato Porvenir; ESTE: Con el Hato Los Ranchos y mejoras de José Rafael Zerpa; OESTE: Con el Hato Los Chavez. En una extensión UN MIL CUATROCIENTAS SETENTAS HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS (1.470 con 1324 metros). El deslindado inmueble le pertenece a JEAN CARLOS CHACON NIÑO y WILLIAN ANTONIO VARELA, antes identificados según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 27 de Agosto de 2.009, bajo el N° 19, Folio 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado Cláusula Duodécima..

Igualmente en el capitulo Tercero, manifiestan que la deudora pagó la primera y segunda cuota de Bs. 15.00, esta ultima vencida el 03 de mayo de 2011; que la tercera cuota tiene vencimiento al 03 de noviembre de 2011 la cual no pagó, razón por la cual desde esa fecha entró en mora, venciendo, además, el plazo para las cuotas siguientes cada 175 días; es decir que resultaron vencidas las doce (12) siguientes cuotas pactadas, por vencimiento del plazo en virtud de la mora tal como quedó establecido contractualmente.
Y por cuanto, vencida como está la totalidad de la deuda desde que entró en mora al vencerse el plazo para la totalidad de la deuda por incumplimiento en el pago, vencimiento del plazo establecido contractualmente, “EL DEMANDADO”, adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:

a) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.499.970,00), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la señalada hipoteca inmobiliaria, correspondiente al monto adeudado por haber perdido el beneficio del plazo merced a haber entrado en mora, de acuerdo con el contrato.
b) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 295.744.09), por concepto de intereses ordinarios, causados y devengados durante el período comprendido entre el 03 mayo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, suficientemente garantizados con la hipoteca y calculados de acuerdo a lo pactado.
c) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 45.249,10), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 03 de noviembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, suficientemente garantizados con la hipoteca y calculados de acuerdo a lo pactado.
d) Para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.840.963,18)
e) Además, adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), garantizados con la hipoteca Inmobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados, pactados contractualmente.

En el capitulo cuarto, manifiesta que por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa "LA DEMANDADA" pague a su representada, tanto el capital como los intereses del crédito, formalmente demandan por la vía de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, a la AGROPECUARIA LOS REYES C.A., representada por FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, venezolano, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.248, el carácter de DEMANDADA, en su condición de DEUDORA, plenamente identificada en autos, en virtud del contrato de préstamo y a los ciudadanos JEAN CARLOS CHACON NIÑO y WILLIAN ANTONIO VARELA, venezolanos, solteros, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números: 14.626.400 y 8.105.735, con el carácter de DEMANDADOS en su condición de GARANTES HIPOTECARIOS para que convengan en pagar a “BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL”, las cantidades de dinero que detallaron de la siguiente manera:

a) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.499.970,00), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la señalada hipoteca inmobiliaria, correspondiente al monto adeudado por haber perdido el beneficio del plazo merced a haber entrado en mora, de acuerdo con el contrato.
b) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 295.744.09), por concepto de intereses ordinarios, causados y devengados durante el período comprendido entre el 03 mayo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, suficientemente garantizados con la hipoteca y calculados de acuerdo a lo pactado.
c) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 45.249,10), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 03 de noviembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, suficientemente garantizados con la hipoteca y calculados de acuerdo a lo pactado.
d) Para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.840.963,18)
e) Además, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), garantizados con la hipoteca Inmobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados.
Y, en el caso de no pagar lo debido, se proceda a la ejecución de la hipoteca constituida.
De manera que la ejecución de la hipoteca es en total, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.990.963.18), debidamente garantizados con la hipoteca de marras y equivalentes a VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTIUNA PUNTO OCHENTA Y UNA, UNIDADES TRIBUTARIAS (22.121.81 U.T), suma en la cual dejan estimada la demanda.

Por lo cual piden que en caso de haber oposición con fundamento legal a la ejecución solicitada y el paso a juicio ordinario, la parte demandada sea condenada al pago del capital y de los intereses, ordinarios y de mora, con la consecuente condenatoria en costas y estiman la demanda por la cantidad de en UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.840.963,18) suma en la cual, para este supuesto, dejan estimada la demanda y que equivale a VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PUNTO CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (20.455.14 U.T).

Demandan igualmente, los intereses que sigan causándose desde la fecha en la cual se liquidaron en esta demanda, hasta la fecha del definitivo pago de lo debido y demandado, pidiendo que la liquidación de esos intereses se haga por experticia complementaria del fallo o, si el Tribunal lo considera procedente, mediante la presentación, por parte de EL BANCO, de esa liquidación de los intereses y en caso de que la liquidación se haga por experticia complementaria piden que, por cuanto esa experticia será ordenada de oficio como complemento del fallo, se haga por un solo perito que nombrará el tribunal.

Igualmente solicitaron que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario.

Por otra parte fundamentaron la presente demanda en los artículos 660, en concordancia con el 661 ejusdem, 1159, 1167, 1264 y 1746 del Código Civil.

DE LA MEDIDAS.

Solicitaron se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles hipotecados, plenamente descritos en este libelo, oficiándose lo conducente a las Oficinas de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos establecidos en el artículo 600 ejusdem, por ello se decreto la Medida sobre el bien inmueble, denominado:


Finca San José, ubicado en San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, constituida por una casa para habitación familiar, de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit y acerotex, cercada con alambre alfajol, un corral de hierro con tres aportes, un molino de viento para la extracción de agua para la casa, dos tanques aéreos, uno de hierro y el otro de cemento para el agua de la casa, tres bebederos de agua para el ganado, una caballeriza, con corral de hierro, una casa para cochinera y deposito de leña, estufa, una romana para pesar ganado con sus respectivo embarcadero, cercas perimetrales e internas en los potreros, cinco molinos de viento en la sabana, para extraer el agua del ganado, dos casas tipo vivienda rural, una hacia la parte norte y la otra la parte sur, las instalaciones eléctricas necesarias, demás adherencias y pertenencias propias del inmueble, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Vía de comunicación San Vicente Quintero; SUR: Con el hato porvenir; ESTE: Con el Hato los Ranchos y mejoras de José Rafael Zerpa; y OESTE: Con el Hato los Chávez, en una extensión de Un mil Cuatrocientos Setenta Hectáreas con Mil Trescientos Veinticuatro Metros (1.470,00 Has con 1324 Mts2), el cual pertenece a JEAN CARLOS CHACON NIÑO WILLIAN ANTONIO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.021.248 y V-8.105.735, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el N° 19, folios 136 y 137, Protocolo Primero, tomo Segundo, Principal y Duplicado.


Documentos anexos al libelo de la demanda:


a) Marcado "A", instrumento poder en el cual consta nuestra representación. (02 folios). Prueba la representación invocada (F. 08 y 09)
b) Marcado “B”, original del documento contentivo del préstamo a interés otorgado y de la garantía hipotecaria constituida con su aclaratoria. (14 folios). (F. 10)
c) Marcado “C”, documento contentivo de información sobre la posición del crédito impagado, garantizado con la hipoteca cuya ejecución se solicita. (01 folio).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de todos los demandados, para que dieran contestación a la demanda, al tercer (3) día de despacho siguiente, más un (1) día continuo que se les concedió como término de distancia. (F- 25 al 27).


Así las cosas, observa esta Juzgadora:


Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:


“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea): “.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio).


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante... (Omisis).
Y el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria…”
Ciertamente también observa el Tribunal que el bien objeto de la Ejecución, constituye objeto de actividad Agraria y se encuentra asentado en el Municipio Muñoz, Estado Apure, el cual es:

1.- bien inmueble, denominado:

Finca San José, ubicado en San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, constituida por una casa para habitación familiar, de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit y acerotex, cercada con alambre alfajol, un corral de hierro con tres aportes, un molino de viento para la extracción de agua para la casa, dos tanques aéreos, uno de hierro y el otro de cemento para el agua de la casa, tres bebederos de agua para el ganado, una caballeriza, con corral de hierro, una casa para cochinera y deposito de leña, estufa, una romana para pesar ganado con sus respectivo embarcadero, cercas perimetrales e internas en los potreros, cinco molinos de viento en la sabana, para extraer el agua del ganado, dos casas tipo vivienda rural, una hacia la parte norte y la otra la parte sur, las instalaciones eléctricas necesarias, demás adherencias y pertenencias propias del inmueble, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Vía de comunicación San Vicente Quintero; SUR: Con el hato porvenir; ESTE: Con el Hato los Ranchos y mejoras de José Rafael Zerpa; y OESTE: Con el Hato los Chávez, en una extensión de Un mil Cuatrocientos Setenta Hectáreas con Mil Trescientos Veinticuatro Metros (1.470,00 Has con 1324 Mts2).

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso. Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que La Finca San José, es de actividad y vocación Agraria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia especial agraria de carácter sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resulta necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 187 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 186 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 187 ejusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Finca San José, ubicado en San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los bienes objeto de Ejecución, se debe tomar en cuenta la ubicación de los mismos. Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al Juzgado Agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para conocer de la Ejecución de Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; para continuar conociendo del Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, incoado por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897, 48.291 y 105.378, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la AGROPECUARIA LOS REYES, C.A., representada por FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, y contra los ciudadanos JEAN CARLOS CHACON NIÑO, y WILLIAN ANTONIO VARELA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES