JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 26 de noviembre de 2012.-
201° y 153°

Presentada por su firmante, constante de siete (07) folios útiles el libelo y veintidós ( 22) folios útiles los anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar la demanda intentada por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS E. CASTELLANO C. y MARJORIE P. MATTUTAT , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 15.897, 48.291 y 105.378 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo., representación que acreditamos en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el N° 37, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1.- Un inmueble de su propiedad y sobre todas las mejoras y bienhechurias sobre ella existentes identificado como “ Hacienda Agropecuaria “ EL TRIUNFO”, ubicado en la Jurisdicción antiguo Distrito Pedraza, hoy Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, que consta de 1.296 hectáreas aproximadamente, la cual se encuentra alinderada así: SUR: Colindando con mejoras de Ángel Quintero en terrenos propiedad de Inversora Carresusco C.A., saliendo del punto 2 con coordenadas N° 68.56.00 E- 91.68.50, con azimut 88°33” en una longitud de 430,47 m., para llegar al punto 1 de coordenadas N° 68.68.18 y E- 95.98.80; Costado Oriental parte del punto 1 A con azimut 8° 14” y longitud de 1.460.30 metros para llegar a las coordenadas N° 83.13.42, E 98 09 00 del punto 9 A sigue con azimut 6° 30” en una longitud de 1697,47 para llegar a las coordenadas 10.00.00 E 10.001.00 del punto 10 A sigue con azimut de 8° 33” desde el punto 12 con una longitud de 1.125.52 m. para llegar a las coordenadas 11.810.20 E 10.272.00 del puto 14 colindando con Hato Mata de Agua, Costado Sur, sigue colindando con Hato Mata de Agua partiendo del punto 14 con azimut 78°24” y una longitud de 3.676,33 metros para llegar a las coordenadas N° 12.550.60 E- 13.873.00 del punto 19 sigue azimut 83°10” en una longitud de 1.319,89 metros hasta llegar a las coordenadas 12.703.54 E 15.184.00 del punto 23. Costado Oriental carretera que va a la troncal N° 5, parte del puto 23 con azimut 38° 58” y una longitud de 295,12 metros hasta llegar a las coordenadas N° 12.993,00 E 14.998.41 del punto 24, continua por el costado occidental de la carretera pasando por 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 A una longitud de 4.531,08 metros y llegar a las coordenadas N° 16.618.00 E – 12.983,20 del punto 38. Costado Norte, colinda con el Hato Fuente Real, partiendo del punto 38, con azimut 249° 19” y longitud de 738,84 metros, hasta llegar a las coordenadas N° 16.357.00 E -12.292.00 del punto 41.A. Costado Occidental: Sale del punto 41 A con azimut 249° 19” y una longitud de 349,15 metros hasta llegar a las coordenadas N° 16.282.00 E- 11.951.00 del punto 42 A y de aquí con azimut 202° 32” en una longitud de 3.449.16 metros para llegar a las coordenadas N° 13.050.00 E- 10.610.00 del punto 44 y en continuación de este punto con azimut de 208° 36” y longitud de 3.145,55 metros para llegar a las coordenadas N° 10.288.40 E 9.104.00 del punto 16 sigue azimut de 179°13” y longitud de 1.544,88 metros para llegar a las coordenadas N° 87.43.66 E- 9.125.00 del punto 5 y partiendo del punto 5 con azimut 178° 41” en una longitud de 1.888,16 metros hasta llegar al punto 2 A que es el punto de partida. Las mejoras y bienhechurias consistentes en: a.- Una vaquera con piso de cemento, techo de zinc, estructura de hierro. b.- Una casa de habitación para obreros de seis habitaciones, dos baños, una cocina, paredes de bloque, techo de zinc, con un aire acondicionado serial 61107, marca Amana; c.- Una casa de cuatro habitaciones, dos baños, pisos de cemento, paredes de bloque, techo acerolit; d.- Una casa para habitación y techo de acerolit; e.- Dos galpones de estructura metálica y techo de acerolit; un juego de corrales con estructura metálica, constante de cinco corrales aparte, mangas, bretes triples y romana; f.- Instalaciones eléctricas trifásicas, con banco de 3x15 KVA, de nueve kilómetros aproximadamente; g.- Cuatro perforaciones profundas; h) Cinco lagunas artificiales; i) sesenta kilómetros de cerca de alambre de púas y estantillos de madera; j) seiscientas hectáreas de pastos cultivados, variedad guinea; k) Quinientas hectáreas de pastos naturales (sabanas); l) Cuatrocientas hectáreas aproximadas de bosques. Este inmueble le pertenece a LA DEUDORA Y GARANTE HIPOTECARIA, según consta de documento constitutivo del crédito y la hipoteca inscrito en Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.613, folio real del año 2010 y en el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure el 30, de septiembre de 2010, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero. 2.- un inmueble de su propiedad y sobre todas las mejoras y bienhechurías sobre ella existentes identificado como “San José“, ubicado San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, constituida por: una casa para habitación familiar de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit y acerotex, cercada con alambre alfajol, un corral de hierro con tres aportes, un molino de viento para extracción de agua, dos tanques aéreos, uno de hierro y otro de cemento, tres bebederos para el ganado, una caballeriza con corral de hierro, una casa para cochinera y depósito de leña, una estufa, una romana para pesar ganado con embarcadero, cercas perimetrales e internas en los potreros, cinco molinos de viento en la sabana para extraer el agua de ganado, dos casas tipo vivienda rural, una hacia la parte norte y la otra hacia la parte sur, las instalaciones eléctricas necesarias, demás adherencias y pertenencias propias del inmueble. Dicho inmueble, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de comunicación San Vicente Quintero; SUR: Con el Hato Porvenir; ESTE: Con el Hato Los Ranchos y mejoras de José Rafael Zerpa; OESTE: Con el Hato Los Chávez. En una extensión de UN MIL CUATROCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS (1.470 con 1324 metros). El deslindado inmueble le pertenece a JEAN CARLOS CHACÓN NIÑO y WILLIAN ANTONIO VARELA, antes identificados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 27 de agosto de 2.009, bajo el N° 19, Folio 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado. Líbrense oficios a las Oficinas Regístrales correspondientes.- Así mismo, intímese a la AGROPECUARIA LOS REYES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 7-A en fecha 07 de abril de 2005, domiciliada en LA PEDRERA, Municipio Libertador del Estado Táchira, representada por FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, venezolano, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.248, con el carácter de DEMANDADA, en su condición de DEUDORA y GARANTE HIPOTECARIA y a JEAN CARLOS CHACÓN NIÑO y WILLIAN ANTONIO VARELA, venezolanos, solteros, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad números: 14.626.400 y 8.105.735, en su orden, en su condición de GARANTES HIPOTECARIOS, por medio de Boleta con copia certificada del libelo de la demanda y con inserción del presente auto, para que pague dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación ordenada, de vencido ( 01) día más que se les concede como término de distancia, apercibidos de ejecución paguen la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 8.469.321,10), que comprende: a.- La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.999.940,00), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la señalada hipoteca inmobiliaria, correspondiente al monto adeudado por haber perdido el beneficio del plazo merced a haber entrado en mora, de acuerdo con el contrato. -b) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 1.289.153.78), por concepto de intereses ordinarios, causados y devengados durante el período comprendido entre el 15 marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado.-c) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 205.497,75), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado.-d) Para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 7.494.591,72).- e) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), garantizados con la hipoteca Inmobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados; y f) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 374.729,57) por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 5%.- Se advierte a la parte intimada, que la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando no formule oposición, la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución. Se ordena abrir cuaderno de medidas, colocando como encabezamiento del mismo, copia certificada del presente auto. Asimismo con el objeto de lograr mayor seguridad Jurídica y Transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene la actora para lograr la Intimación de la demandada, se insta a la abogada demandante a diligenciar cuando aporten los fotostatos o copias para la intimación y también cuando aporten el transporte al alguacil del despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehículo aporta y si es de alquiler indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado.

Así mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente pretensión, observando que la demandada expone:

1.- “DE LOS HECHOS: En documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 51, tomo 210 en fecha 24 de septiembre de 2010, y posteriormente protocolizado: por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.613, folio real del año 2010 y en el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure el 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, consta que “ El BANCO”, le otorgó a LA DEUDORA un PRÉSTAMO, con sujeción a lo previsto en la Ley de Crédito para el sector publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 6.000.000,00) y para ser destinados a actividades de carácter agrícola de acuerdo a plan de inversión presentado… DÉCIMO: Para garantizarle a EL BANCO las obligaciones contraídas por LA DEUDORA como resultas del préstamo agropecuario, así como para garantizar el pago de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, si los hubiere, calculados todos en la forma señalada en el presente documento y para garantizar igualmente los gastos de cobranza y honorarios de abogados, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000,00), AGROPECUARIA LOS REYES C.A., representada por FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, venezolano, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.248, en lo sucesivo también LA GARANTE HIPOTECARÍA constituyó Hipoteca Inmobiliaria de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 9.931.500,00), a favor de “ EL BANCO” sobre un inmueble de su propiedad y sobre todas las mejoras y bienhechurias sobre ella existentes identificado como “ Hacienda Agropecuaria “ EL TRIUNFO”, ubicado en la Jurisdicción antiguo Distrito Pedraza, hoy Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, que consta de 1.296 hectáreas aproximadamente, la cual se encuentra alinderada así: SUR: Colindando con mejoras de Ángel Quintero en terrenos propiedad de Inversora Carresusco C.A., saliendo del punto 2 con coordenadas N° 68.56.00 E- 91.68.50, con azimut 88°33” en una longitud de 430,47 m., para llegar al punto 1 de coordenadas N° 68.68.18 y E- 95.98.80; Costado Oriental parte del punto 1 A con azimut 8° 14” y longitud de 1.460.30 metros para llegar a las coordenadas N° 83.13.42, E 98 09 00 del punto 9 A sigue con azimut 6° 30” en una longitud de 1697,47 para llegar a las coordenadas 10.00.00 E 10.001.00 del punto 10 A sigue con azimut de 8° 33” desde el punto 12 con una longitud de 1.125.52 m. para llegar a las coordenadas 11.810.20 E 10.272.00 del puto 14 colindando con Hato Mata de Agua, Costado Sur, sigue colindando con Hato Mata de Agua partiendo del punto 14 con azimut 78°24” y una longitud de 3.676,33 metros para llegar a las coordenadas N° 12.550.60 E- 13.873.00 del punto 19 sigue azimut 83°10” en una longitud de 1.319,89 metros hasta llegar a las coordenadas 12.703.54 E 15.184.00 del punto 23. Costado Oriental carretera que va a la troncal N° 5, parte del puto 23 con azimut 38° 58” y una longitud de 295,12 metros hasta llegar a las coordenadas N° 12.993,00 E 14.998.41 del punto 24, continua por el costado occidental de la carretera pasando por 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 A una longitud de 4.531,08 metros y llegar a las coordenadas N° 16.618.00 E – 12.983,20 del punto 38. Costado Norte, colinda con el Hato Fuente Real, partiendo del punto 38, con azimut 249° 19” y longitud de 738,84 metros, hasta llegar a las coordenadas N° 16.357.00 E -12.292.00 del punto 41.A. Costado Occidental: Sale del punto 41 A con azimut 249° 19” y una longitud de 349,15 metros hasta llegar a las coordenadas N° 16.282.00 E- 11.951.00 del punto 42 A y de aquí con azimut 202° 32” en una longitud de 3.449.16 metros para llegar a las coordenadas N° 13.050.00 E- 10.610.00 del punto 44 y en continuación de este punto con azimut de 208° 36” y longitud de 3.145,55 metros para llegar a las coordenadas N° 10.288.40 E 9.104.00 del punto 16 sigue azimut de 179°13” y longitud de 1.544,88 metros para llegar a las coordenadas N° 87.43.66 E- 9.125.00 del punto 5 y partiendo del punto 5 con azimut 178° 41” en una longitud de 1.888,16 metros hasta llegar al punto 2 A que es el punto de partida. Las mejoras y bienhechurias consistentes en: a.- Una vaquera con piso de cemento, techo de zinc, estructura de hierro. b.- Una casa de habitación para obreros de seis habitaciones, dos baños, una cocina, paredes de bloque, techo de zinc, con un aire acondicionado serial 61107, marca Amana; c.- Una casa de cuatro habitaciones, dos baños, pisos de cemento, paredes de bloque, techo acerolit; d.- Una casa para habitación y techo de acerolit; e.- Dos galpones de estructura metálica y techo de acerolit; un juego de corrales con estructura metálica, constante de cinco corrales aparte, mangas, bretes triples y romana; f.- Instalaciones eléctricas trifásicas, con banco de 3x15 KVA, de nueve kilómetros aproximadamente; g.- Cuatro perforaciones profundas; h) Cinco lagunas artificiales; i) sesenta kilómetros de cerca de alambre de púas y estantillos de madera; j) seiscientas hectáreas de pastos cultivados, variedad guinea; k) Quinientas hectáreas de pastos naturales (sabanas); l) Cuatrocientas hectáreas aproximadas de bosques. Este inmueble le pertenece a LA DEUDORA Y GARANTE HIPOTECARIA, según consta de documento constitutivo del crédito y la hipoteca inscrito en Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.613, folio real del año 2010 y en el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure el 30, de septiembre de 2010, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero.- 2.- Sobre un inmueble y todas las mejoras y bienhechurías sobre ella existentes identificado como “San José“, ubicado San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, constituida por: una casa para habitación familiar de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit y acerotex, cercada con alambre alfajol, un corral de hierro con tres aportes, un molino de viento para extracción de agua, dos tanques aéreos, uno de hierro y otro de cemento, tres bebederos para el ganado, una caballeriza con corral de hierro, una casa para cochinera y depósito de leña, una estufa, una romana para pesar ganado con embarcadero, cercas perimetrales e internas en los potreros, cinco molinos de viento en la sabana para extraer el agua de ganado, dos casas tipo vivienda rural, una hacia la parte norte y la otra hacia la parte sur, las instalaciones eléctricas necesarias, demás adherencias y pertenencias propias del inmueble. Dicho inmueble, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de comunicación San Vicente Quintero; SUR: Con el Hato Porvenir; ESTE: Con el Hato Los Ranchos y mejoras de José Rafael Zerpa; OESTE: Con el Hato Los Chávez. En una extensión de UN MIL CUATROCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS (1.470 con 1324 metros). El deslindado inmueble le pertenece a JEAN CARLOS CHACÓN NIÑO y WILLIAN ANTONIO VARELA, antes identificados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 27 de agosto de 2.009, bajo el N° 19, Folio 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado.

Así las cosas, observa esta Juzgadora:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio).

Ahora bien, “La Hipoteca” según el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.

“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial.

Ciertamente, observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis)”.

Efectivamente, observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó, sobre un inmueble propiedad de la demandada y sobre todas las mejoras y bienhechurias sobre ella existentes, identificado como “ Hacienda Agropecuaria “ EL TRIUNFO”, ubicado en la Jurisdicción antiguo Distrito Pedraza, hoy Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, que consta de 1.296 hectáreas aproximadamente, la cual se encuentra alinderada así: SUR: Colindando con mejoras de Ángel Quintero en terrenos propiedad de Inversora Carresusco C.A., saliendo del punto 2 con coordenadas N° 68.56.00 E- 91.68.50, con azimut 88°33” en una longitud de 430,47 m., para llegar al punto 1 de coordenadas N° 68.68.18 y E- 95.98.80; Costado Oriental parte del punto 1 A con azimut 8° 14” y longitud de 1.460.30 metros para llegar a las coordenadas N° 83.13.42, E 98 09 00 del punto 9 A sigue con azimut 6° 30” en una longitud de 1697,47 para llegar a las coordenadas 10.00.00 E 10.001.00 del punto 10 A sigue con azimut de 8° 33” desde el punto 12 con una longitud de 1.125.52 m. para llegar a las coordenadas 11.810.20 E 10.272.00 del puto 14 colindando con Hato Mata de Agua, Costado Sur, sigue colindando con Hato Mata de Agua partiendo del punto 14 con azimut 78°24” y una longitud de 3.676,33 metros para llegar a las coordenadas N° 12.550.60 E- 13.873.00 del punto 19 sigue azimut 83°10” en una longitud de 1.319,89 metros hasta llegar a las coordenadas 12.703.54 E 15.184.00 del punto 23. Costado Oriental carretera que va a la troncal N° 5, parte del puto 23 con azimut 38° 58” y una longitud de 295,12 metros hasta llegar a las coordenadas N° 12.993,00 E 14.998.41 del punto 24, continua por el costado occidental de la carretera pasando por 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 A una longitud de 4.531,08 metros y llegar a las coordenadas N° 16.618.00 E – 12.983,20 del punto 38. Costado Norte, colinda con el Hato Fuente Real, partiendo del punto 38, con azimut 249° 19” y longitud de 738,84 metros, hasta llegar a las coordenadas N° 16.357.00 E -12.292.00 del punto 41.A. Costado Occidental: Sale del punto 41 A con azimut 249° 19” y una longitud de 349,15 metros hasta llegar a las coordenadas N° 16.282.00 E- 11.951.00 del punto 42 A y de aquí con azimut 202° 32” en una longitud de 3.449.16 metros para llegar a las coordenadas N° 13.050.00 E- 10.610.00 del punto 44 y en continuación de este punto con azimut de 208° 36” y longitud de 3.145,55 metros para llegar a las coordenadas N° 10.288.40 E 9.104.00 del punto 16 sigue azimut de 179°13” y longitud de 1.544,88 metros para llegar a las coordenadas N° 87.43.66 E- 9.125.00 del punto 5 y partiendo del punto 5 con azimut 178° 41” en una longitud de 1.888,16 metros hasta llegar al punto 2ª que es el punto de partida. Las mejoras y bienhechurias consistentes en: a.- Una vaquera con piso de cemento, techo de zinc, estructura de hierro. b.- Una casa de habitación para obreros de seis habitaciones, dos baños, una cocina, paredes de bloque, techo de zinc, con un aire acondicionado serial 61107, marca Amana; c.- Una casa de cuatro habitaciones, dos baños, pisos de cemento, paredes de bloque, techo acerolit; d.- Una casa para habitación y techo de acerolit; e.- Dos galpones de estructura metálica y techo de acerolit; un juego de corrales con estructura metálica, constante de cinco corrales aparte, mangas, bretes triples y romana; f.- Instalaciones eléctricas trifásicas, con banco de 3x15 KVA, de nueve kilómetros aproximadamente; g.- Cuatro perforaciones profundas; h) Cinco lagunas artificiales; i) sesenta kilómetros de cerca de alambre de púas y estantillos de madera; j) seiscientas hectáreas de pastos cultivados, variedad guinea; k) Quinientas hectáreas de pastos naturales (sabanas); l) Cuatrocientas hectáreas aproximadas de bosques. Este inmueble le pertenece a LA DEUDORA Y GARANTE HIPOTECARIA, según consta de documento constitutivo del crédito y la hipoteca inscrito en Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.613, folio real del año 2010 y en el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure el 30, de septiembre de 2010, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero.- 2.- Sobre un inmueble y todas las mejoras y bienhechurías sobre ella existentes identificado como “San José“, ubicado San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, constituida por: una casa para habitación familiar de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit y acerotex, cercada con alambre alfajol, un corral de hierro con tres aportes, un molino de viento para extracción de agua, dos tanques aéreos, uno de hierro y otro de cemento, tres bebederos para el ganado, una caballeriza con corral de hierro, una casa para cochinera y depósito de leña, una estufa, una romana para pesar ganado con embarcadero, cercas perimetrales e internas en los potreros, cinco molinos de viento en la sabana para extraer el agua de ganado, dos casas tipo vivienda rural, una hacia la parte norte y la otra hacia la parte sur, las instalaciones eléctricas necesarias, demás adherencias y pertenencias propias del inmueble. Dicho inmueble, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de comunicación San Vicente Quintero; SUR: Con el Hato Porvenir; ESTE: Con el Hato Los Ranchos y mejoras de José Rafael Zerpa; OESTE: Con el Hato Los Chávez. En una extensión de UN MIL CUATROCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS (1.470 con 1324 metros). El deslindado inmueble le pertenece a JEAN CARLOS CHACÓN NIÑO y WILLIAN ANTONIO VARELA, antes identificados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 27 de agosto de 2.009, bajo el N° 19, Folio 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado. (Subrayado del Tribunal).

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado, sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.
Por la naturaleza del crédito otorgado, no hay duda que la Hacienda Agropecuaria “ EL TRIUNFO”, ubicado en la Jurisdicción antiguo Distrito Pedraza, hoy Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, y un inmueble y todas las mejoras y bienhechurías sobre ella existentes identificado como “San José“, ubicado San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, son fundos con vocación Agraria.

Es así que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé, que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de Instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez, que debe pronunciar la sentencia…” está disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, está concepción del sistema de Justicia Agraria, está meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en Hacienda Agropecuaria “ EL TRIUNFO”, ubicado en la Jurisdicción antiguo Distrito Pedraza, hoy Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, por ser manifiestamente incompetente por el Territorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia Agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.

Por manera, que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al Juzgado Agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así mismo el defensor público competente para dicho juicio es el adscrito a la jurisdicción del Estado Táchira. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, observándose que tanto el fundo donde debería haberse invertido el crédito para garantizar el crédito agrícola demandado, está ubicada la Hacienda Agropecuaria “ EL TRIUNFO”, en la Jurisdicción antiguo Distrito Pedraza, hoy Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia, este Tribunal debe DECLINAR LA COMPETENCIA en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, con sede Socopo, Estado Barinas; para que continué conociendo y decida el Juicio de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria incoado por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS E. CASTELLANO C. y MARJORIE P. MATTUTAT, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo., representación que acreditamos en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el N° 37, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría,contra la AGROPECUARIA LOS REYES C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. Bajo el N° 7, Tomo 7-A, en fecha 07 de abril de 2005, domiciliada en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, representada por el ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.248, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Garante Hipotecaria. Y los ciudadanos JEAN CARLOS CHACÓN NIÑO y WILLIAN ANTONIO VARELA, venezolanos, solteros, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 14.426.400 y 8.105.735 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, en su carácter de garantes hipotecarios. ASÍ SE DECIDE.
II

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se DECLINA la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo, Estado Barinas.- Remítase con oficio, una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA A.