REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EMPERATRIZ REY CARDENAS, LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, ANA CLEOTILDE CONTRERAS DE CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS PABON, RAFAEL MEDARDO CONTRERAS PABON y PASCUAL CONTRERAS PABON, colombiana la primera de las nombradas y venezolanos los demás, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nro. E- 863.317 V-14.418.608, V-3.620.858, V-3.192.105, V-5.699.892 y V-.3.792.656, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: De los ciudadanos Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Ana Cleotilde Contreras de Castillo y Pascual Contreras Pabón, los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Juan José Molina Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, representación que consta en poderes otorgados en fecha 5 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 19, inserto a los folios 9 y 10, 14 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 23, inserto a los folios 11 y 12, 05 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 19, inserto a los folios 13 y 14, 13 de marzo de 1992, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, notado bajo el Nro. 14, Tomo 64, inserto al folio15; de la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas, quien actúa en representación de su hija Liliana del Carmen Contreras Rey, los abogados Esteban Ramón Quintero y Angel Iluminado Pettit, representación que consta de poder otorgado en fecha 21 de diciembre de 1994, ante la Notaría Pública Segunda anotado bajo el Nro. , Tomo 317, inserto a los folios 16 y 17.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, Nro. 10-58, de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.072.566, domiciliado en el Edificio Goldrim, primer piso, prolongación de la 5ta. Avenida de la concordia, frente al terminal de pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Felipe Oresteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Alvarez, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.439 y 20.219 respectivamente, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 26 de junio del 2002, inserto al folio 36 del expediente

DOMICILIO PROCESAL: carrera 4 con calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE CIVIL Nro. 6122/2005.


I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa recibida por distribución procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez de la Causa, en la que los abogados Esteban Ramón Quintero y Julio Arsenio Mora Cuellar, apoderados judiciales de los ciudadanos Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Ana Clotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón y Pascual Contreras Pabón, demandan al ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, en base a los siguientes hechos:

Que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de Julio de 1993, la LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA causada por Pascual Contreras Ochoa, fallecido el 21 de febrero de 1992.

Que en el referido documento se convino distribuir equitativamente los bienes dejados por el causante, y es así como en el Punto Primero de los Bienes a Repartir se señalan dos (2) Edificaciones antiguas construidas dentro de un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

Que en la adjudicación de esas dos edificaciones se establecieron los siguientes porcentajes y se distribuyó de la forma siguiente:

El Edificio 2:

1.- Para Jorge Enrique Contreras Pabón, se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 de dos plantas y acceso a la platabanda.

2.- Para Liliana del Carmen Contreras Rey, se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 .

3.- Para Gerson Alí Contreras Pabón, se les adjudicó el 5,70%.

4.- Para Nataly Contreras Niño y sus hermanas Marisela Contreras Niño, se les adjudicó el 5,70%.

5.- Para Emperatriz Rey Cárdenas (concubina del causante) se le adjudica el 65,80% del Edificio 2, el cual está sin terminar, de dos (2) plantas y acceso a la platabanda, todo ello en piso de granito, paredes de bloque, ventanas de reja de hierro y vidrio, techos de platabanda, balcones con reja y hierro, en la planta baja existen salas de baño, en cuyas paredes tiene loza de altura de 1,50, salón comercial; en la parte alta dos (2) cuartos dormitorios, una sala de recibo, una sala de baño, cocina, comedor, balcón con reja de hierro, así mismo dos (2) salas de baño, tres (3) cuartos dormitorio y una cocina comedor.

Edificio 1: Donde funciona la Panadería Goldrim, alinderados así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jorge Contreras Pabón, Aura Stella Contreras de Romero, Nataly Contreras Niño, mide 19,50 metros; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Moreno, mide 27 metros; ESTE: Carretera que conduce al llano, mide 56,65 metros; OESTE: Propiedades de Autora Pernía Vda. de Hinojosa, mide 49,30 metros. Sobre dicho inmueble existen dos (2) construcciones así: El Edificio Nro. 1, donde funciona una Panadería en cuya planta baja hay tres (3) salas sanitarias, salón comercial en piso de granito, paredes de bloque, techo de placa, puertas de madera, con puertas de hierro a la calle, en l planta alta dos (2) salas sanitarias, cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, patio, antes sala y acceso a la azotea, todo ello también en piso de granito e puertas de madera, ventanales de hierro y vidrio, techos de platabanda en su mayor parte, y en menor parte techo de acerolit, se le adjudicó a los otro cuatro hermanos así:

1.- Pascual Contreras Pabón, el 25% de este Edificio.

2.- Rafael Medardo Contreras Pabón, el 25% de este edificio.

3.- Ana Cleotilde Contreras de Castillo el 25% de este edificio.

4.- José Antonio Contreras Pabón el 25% de este edificio, más plusvalía.

Que desde el 27 de julio de 1993, fecha en que se materializó la protocolización del documento, nuestros representados no han podido disfrutar, usar, ni usufructuar, sus cuartas partes correspondientes a la partición indicada, debido a que Jorge Enrique Contreras Pabón, quien ocupaba el apartamento del Edificio Nro. 1 para la fecha del fallecimiento del causante Pascual Contreras Ochoa, ha utilizado todo tipo de artimaña judicial, para impedir la posesión y goce de la correspondiente adjudicación, siendo así como se han agotado todas las instancias, amistosas y legales, para que cada quien disfrute de lo que le corresponde, siendo lo mas grave que el demandado se ha apropiado de toda la edificación, ya que ha usufructuado, alquilado, explotado económicamente ante el sombro y silencio de sus comuneros, ya que entro de los locales comerciales (plata baja), de los edificios, funciona una red de mercaderes de verduras, cd, terminales, pasteles, empandas y otra serie de vendedores cuyo acceso es permitido sólo y exclusivamente por quien se abroga la condición de único propietario, ya que tiene años sacándole provecho a los que o es suyo, dejando en absoluta indefensión a sus propios hermanos.

Que en tal virtud, es por lo que en nombre de sus representados demandan al ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, para que convenga:

1.- A la entrega de los Edificios 1 y 2 anteriormente descritos.

2.- En pagar por concepto de daños y perjuicios provocados por la conducta evasiva del demandado, la suma de Bs. 40.000.000,00, por concepto de Daños y Perjuicios Morales y Materiales que se reflejan: a) En la imposibilidad de disfrutar, usar y gozar el inmueble; b) en virtud de aprovechamiento derivado de los locales comerciales que tiene mas e 8 años usufructuando solo; c) la impotencia moral de sentirse frustrado por la imposibilidad de posesionarse de lo que les corresponde; d) El lucro cesante que hubiera producido el inmueble en sus manos y bajo la administración de todos sus dueños; e) El deterioro y descuido de las instalaciones que por su culpa ha dejado de mantenerse y ha desmejorado notablemente; f) el daño moral provocado por la conducta personalista y exclusiva de hacerse dueño de lo que no le corresponde.

3.- En pagar las costas del proceso y honorarios profesionales que protestan en este acto.

Documentos anexos al libelo:

1.- Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Aura Stella Contreras de Moreno, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Marcos German Contreras Pabón, Jorge Enrique Contreras Pabon, Gerson Alí Contreras y Nataly Contreras Niño, hija de José Luis Contreras Pabón y Nubia Yolanda Niño Valero, en representación de Marisela Contreras Niño y Aura María Contreras Niño, hijas de José Luis Contreras Pabón (fallecido) a los abogados Luis Alfonso López, Julio Arsenio Mora Cuellar y Juan José Molina Camacho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.969, 17.274 y 35.097 respectivamente, para que sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en la liquidación y partición de la herencia dejada por los causantes Aura María Pabón de Contreras y Pascual Contreras Ochoa, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de febrero de 1992, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 50.

2.- Copia simple del poder otorgado por la ciudadana Ana Cleotilde Contreras de Castillo a los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Juan José Molina Camacho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 5 de febrero de 1991, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 19.

3.- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano José Antonio Contreras Pabón, a los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Juan José Molina Camacho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de febrero de 1991, inserto bajo el Nro. 83, Tomo 23.

4.- Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Ana Clotilde Contreras de Castillo a los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Juan José Molina Camacho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 5 de febrero de 1991, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 19.

5.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Pascual Contreras Pabón a los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Juan José Molina Camacho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 1992, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 64.

6.- Copia simple del poder otorgado por la ciudadana Emperatriz Rey Cardenas en su propio nombre y en representación de su hija Liliana del Carmen Contreras Rey, a los abogados Esteban Rmón Quintero y Angel Iluminado Petit, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.819 y 6.685 respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nro. (no es visible), Tomo 317.

7.- Copia simple de la Planilla Sucesoral Nro. 512 de fecha 20 de julio de 1992, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, a nombre del causante Pascual Contreras Ochoa, en la cual figuran como sus herederos los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO, MARCOS GERMAN, ANA CLEOTILDE, PASCUAL, AURA STELLA, RAFAEL MEDARDO, GERSON ALI, JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, LILIANA DEL CAMRNE CONTRERAS REY, hijos, y NATALY, MARISELA, AURA MARÍA CONTRERAS NIÑO, nietos en representación de su pre-muerto padre José Luis Contreras Pabón.

8.- Copia simple del documento de Liquidación y Partición de Herencia de los bienes dejados por el causante PASCUAL CONTRERAS OCHOA, entre sus herederos los ciudadanos Aura Stella Contreras de Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Jorge Enrique Contreras Pabón, Pascual Contreras Pabón, Gerson Alí Contreras Pabón, José Luis Contreras Pabón (fallecido), lo representan sus hijos Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Aura María Contreras Niño, Liliana del Carmen Contreras Rey, Emperatriz Rey Cárdenas, concubina del causante, en el cual se especifican los bienes a partir y la cuota parte que le corresponde a cada heredero; autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 1992, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 177.

9.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre del año 2000, en el expediente de Entrega Material demandada por los ciudadanos Ana Clotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Pascual Contreras Pabón en contra del ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, en la cual se declaró DESESTIMADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, por escrito de fecha 17 de Julio de 2002, la parte demandada ciudadano, JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA opuso no sólo una defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino además opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos:

1) Solicitó al Tribunal, como punto previo decretar, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8vo. Del Código de Procedimiento Civil, la Prejudicialidad como en efecto la propone, en el sentido de que está pendiente la decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la Demanda de Nulidad y Rescisión de Partición, invocada por los actores en esta demanda, y mal podría el Tribunal decidir el fondo del asunto sin obtener el resultado de dicho juicio la cual es fundamental en la toma de una decisión, consignando al efecto copia del libelo de demanda referido.
2) También expresó que la demanda debe ser declarada sin lugar , pues los actores ha realizado una indebida acumulación de pretensiones en el sentido de que solicitan la entrega de los edificios 1 y 2 y la reclamación de daños y perjuicios, entrega que se tramita a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y o por el proceso ordinario, lo que indica que existe incompatibilidad de procedimientos.”

En decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal declaró:

“PRIMERO.- De conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se aperture la incidencia de las Cuestiones Previas, lo cual se hará a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión y de que quede definitivamente firme.

SEGUNDO: En consecuencia por virtud de que se han propuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán los artículos 350 y 351 ejusdem, y siguientes.

TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la fecha 17 de julio de 2002, exclusive.”



En decisión de fecha 16 de enero de 2012, se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un caso distinto, por lo que la presente causa continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este juicio, es decir, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: En virtud del tiempo transcurrido se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para qué informe a la brevedad posible en que estado se encuentra el expediente signado por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 3668.”

Esto es, se resolvió en primer lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia, esta juzgadora observa que:

En fecha 10 de octubre de 2012, estando suspendido el juicio por efecto de la cuestión prejudicial declarada con lugar, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión dictada por ese despacho, en fecha 12 de enero de 2009, en el expediente 27219 en el que Jorge Enrique Contreras Pabón, demanda a Aura Estela Contreras de Romero y otros, por Nulidad de Partición, en la cual declara en su parte dispositiva:

“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, para intentar y sostener la demanda que por NULIDAD DE PARTICIÓN, intentó en contra de AURA ESTELA CONTRERAS DE ROMERO, ANA CLEOTILDE CONTRERAS DE CASTILLO, JOSE ANTONIO CONTRERAS PABÓN, RAFAEL MEDARDO CONTRERAS PABON, MARCOS GERMAN CONTRERAS PABON, GERSON ALI CONTRERAS PABON, NATALY CONTRERAS NIÑO, MARISELA CONTRERAS NIÑO, EMPERATRIZ REY CARDENAS, LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, PASCUAL CONTRERAS PABON y AURA MARIA CONTRERAS NIÑO, representada por NUBIA YOLANDA NIÑO VALERO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Igualmente considera quien juzga que al haber sido declarada la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, la reconvención queda desestimada, pues el demandante al no tener la cualidad para intentar la demanda tampoco tiene cualidad para sostener la reconvención.”

Decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2009, que declaró:

“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009.

SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del actor Jorge Enrique Contreras Pabón para intentar el presente juicio, así como su falta d cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, resultando forzoso desestimar la demanda de nulidad incoada.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de enero del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”

Ahora bien, no existiendo prejudicialidad que incida sobre la resolución del presente asunto, advierte quien suscribe que conforme a la citada decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó resolver no sólo la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino también la prevista en el ordinal 6° de dicha norma referida a: “ 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo se llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, opuesta por la parte demandada, no constando en autos que la referida cuestión, hubiese sido resuelta por este Tribunal. Y así se establece.

Establecido lo anterior, observa igualmente esta juzgadora, que la parte demandante conformada por los ciudadanos Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Ana Cleotilde Contreras Castillo, José Antonio Contreras Pabón y Pascual Contreras Pabón, a través de sus apoderados judiciales, demandan el cumplimiento del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 1993, por el cual se acordó la liquidación y partición de la herencia dejada por el causante Pascual Contreras Ochoa, fallecido en fecha 21 de febrero de 1992.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil efectivamente señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Igualmente el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”

Y el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, el demandante en su escrito de demanda señala:

“Que en el referido documento se convino distribuir equitativamente los bienes dejados por el causante, y es así como en el Punto Primero de los Bienes a Repartir se señalan dos (2) Edificaciones antiguas construidas dentro de un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

Que en la adjudicación de esas dos edificaciones se establecieron los siguientes porcentajes y se distribuyó de la forma siguiente:

El Edificio 2:

1.- Para Jorge Enrique Contreras Pabón, se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 de dos plantas y acceso a la platabanda.

2.- Para Liliana del Carmen Contreras Rey, se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 .

3.- Para Gerson Alí Contreras Pabón, se les adjudicó el 5,70%.

4.- Para Nataly Contreras Niño y sus hermanas Marisela Contreras Niño, se les adjudicó el 5,70%.

5.- Para Emperatriz Rey Cárdenas (concubina del causante) se le adjudica el 65,80% del Edificio 2, el cual está sin terminar, de dos (2) plantas y acceso a la platabanda, todo ello en piso de granito, paredes de bloque, ventanas de reja de hierro y vidrio, techos de platabanda, balcones con reja y hierro, en la planta baja existen salas de baño, en cuyas paredes tiene loza de altura de 1,50, salón comercial; en la parte alta dos (2) cuartos dormitorios, una sala de recibo, una sala de baño, cocina, comedor, balcón con reja de hierro, así mismo dos (2) salas de baño, tres (3) cuartos dormitorio y una cocina comedor.

Edificio 1: Donde funciona la Panadería Goldrim, alinderados así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jorge Contreras Pabón, Aura Stella Contreras de Romero, Nataly Contreras Niño, mide 19,50 metros; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Moreno, mide 27 metros; ESTE: Carretera que conduce al llano, mide 56,65 metros; OESTE: Propiedades de Autora Pernía Vda. de Hinojosa, mide 49,30 metros. Sobre dicho inmueble existen dos (2) construcciones así: El Edificio Nro. 1, donde funciona una Panadería en cuya planta baja hay tres (3) salas sanitarias, salón comercial en piso de granito, paredes de bloque, techo de placa, puertas de madera, con puertas de hierro a la calle, en l planta alta dos (2) salas sanitarias, cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, patio, antes sala y acceso a la azotea, todo ello también en piso de granito e puertas de madera, ventanales de hierro y vidrio, techos de platabanda en su mayor parte, y en menor parte techo de acerolit, se le adjudicó a los otro cuatro hermanos así:

1.- Pascual Contreras Pabón, el 25% de este Edificio.

2.- Rafael Medardo Contreras Pabón, el 25% de este edificio.

3.- Ana Cleotilde Contreras de Castillo el 25% de este edificio.

4.- José Antonio Contreras Pabón el 25% de este edificio, más plusvalía.

Que desde el 27 de julio de 1993, fecha en que se materializó la protocolización del documento, nuestros representados no han podido disfrutar, usar, ni usufructuar, sus cuartas partes correspondientes a la partición indicada, debido a que Jorge Enrique Contreras Pabón, quien ocupaba el apartamento del Edificio Nro. 1 para la fecha del fallecimiento del causante Pascual Contreras Ochoa, ha utilizado todo tipo de artimaña judicial, para impedir la posesión y goce de la correspondiente adjudicación, siendo así como se han agotado todas las instancias, amistosas y legales, para que cada quien disfrute de lo que le corresponde, siendo lo mas grave que el demandado se ha apropiado de toda la edificación, ya que ha usufructuado, alquilado, explotado económicamente ante el sombro y silencio de sus comuneros, ya que entro de los locales comerciales (plata baja), de los edificios, funciona una red de mercaderes de verduras, cd, terminales, pasteles, empandas y otra serie de vendedores cuyo acceso es permitido sólo y exclusivamente por quien se abroga la condición de único propietario, ya que tiene años sacándole provecho a los que o es suyo, dejando en absoluta indefensión a sus propios hermanos.” (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la presente acción, no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA.