REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: ANA CATALINA MOLINA y JUAN ARCANGEL RAMIREZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.592.843 y V-4.091.387, viuda la primera y divorciado el segundo, productores agropecuarios, domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado Jesús Manuel Contreras García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.134, representación que consta de poder otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Uribante con funciones Notariales, en fecha 31 de Enero de 2001, anotado bajo el Nro. 26, Tomo I, Protocolo Tercero, el cual se encuentra inserto a los folios 6 y 7 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos II, vereda 20, Nro. 08, San Cristóbal, Estado Táchira.

QUERELLADA: MELANIA PERNIA RAMIREZ DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.537.691, domiciliada en la ciudad de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO

EXPEDIENTE AGRARIO NRO. 5787/2004.

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 26 de marzo del 2001, por el extinto juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente reformado en fecha 08 de mayo de 2001, en el que el abogado Jesús Manuel Contreras García, en nombre y representación de los ciudadanos ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón, demanda la restitución del derecho de Servidumbre de Paso por el camino o ramal carretero que existe por el predio propiedad del ciudadano Macedonio Pernia, hoy día presuntamente propiedad de la demandada ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez en base a los siguientes hechos:

Que sus representados son propietarios de un predio rústico ubicado en La Palma, Aldea La Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: El callejón del barranco, que con agua permanente separa terreno que es o fue de Macedonio Pernia; FONDO: Una recta por mojones de piedra, separa terrenos que son o fueron de Macedonio Pernia; LADO DERECHO: Colinda con los 400 metros de terreno que le quedan a Macedonio Pernia de la compra a Ángel Ignacio Pulido, de para arriba hasta encontrar un callejón hondo sin agua, por éste hasta el fondo y LADO IZQUIERDO: El borde del barranco hasta encontrar un mojón de piedra, de éste en línea recta hasta el fondo.

Que así mismo son propietarios de un lote de terreno que mide 200 metros en el mismo sitio La Palma, alinderado así: FRENTE: Río Uribante; FONDO: El filo de la cuchilla alta por donde se va para Vega Chiquita, divide terreno que es o fue de Macedonio Pernia y LADO DERECHO: Otra recta divisoria de terreno que son o fueron de Macedonio Pernia y LADO IZQUIERDO: Otra recta divisoria de terrenos que son o fueron de Macedonio Pernia.

Que de la misma manera son propietarios de dos lotes de mejoras plantadas sobre dichos terrenos alinderadas así:

El Primer Lote: FRENTE: Una cerca de alambre que separa propiedad que es o fue de Macedonio Pernia por mojones de piedra. FONDO: Colinda con la quebrada La Laguneta; LADO DERECHO: Colinda con un callejón de agua y LADO IZQUIERDO: Colinda con un callejón seco y, El Segundo Lote: FRENTE: Una cerca de alambre separa terreno que es o fue de Melania Pernia; FONDO: Río Uribante; LADO DERECHO: Colinda con la Quebrada La Laguneta y LADO IZQUIERDO: Un callejón seco y cercas de alambre hasta llegar al Río Uribante.

Que este fundo lo adquirieron por compra que sus representados hicieron de la siguiente manera:

El ciudadano Juan Arcángel Ramírez Rincón al ciudadano Nicolás Gil Bustamante, y la ciudadana Ana Catalina Molina, por compra que hizo para sí y para su menor hijo Antonio Ramón Pérez Molina al ciudadano Alfonso Márquez Ramírez, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotados ajo el Nro. 10, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 10 de marzo del 2000 y bajo el Nro. 23, tomo II, Protocolo Primero de fecha 13 de septiembre del 2000.

Que el referido predio propiedad de sus mandantes, colinda por tres (3) de sus linderos con un callejón seco que da al Río Uribante, con un callejón seco y con un barranco por donde baja un callejón con agua, respectivamente, los cuales pertenecen a otros fundos y por el otro lindero se comunica con predio que es o era propiedad del ciudadano Macedonio Pernia, hoy presuntamente propiedad de la demandada Melania Pernia Ramírez de Yánez, por donde existe un camino o ramal carretero de aproximadamente cuatro (4) metros de ancho, el cual comienza en la carretera Nacional, atraviesa el fundo que es o era propiedad de Macedonio Pernia, continúa y atraviesa por un costado el fundo de sus mandantes hasta llegar al Río Uribante, donde finaliza, única vía de acceso al predio de sus representados y por el cual ha existido servidumbre de paso desde el año 1939, siendo desde entonces la vía de acceso al predio de sus mandantes.

Que dicha servidumbre de paso fue constituida por el ciudadano Macedonio Pernia quien en principio era el propietario de un fundo que hoy en día se encuentra dividido en varios, es decir, es o era propietario tanto del fundo de su propiedad que hoy es presuntamente propiedad de la ciudadana Melania Pernia como del que es propiedad de sus mandantes, fundos que subraya son colindantes.

Que este ciudadano Macedonio Pernia vendió a sus hermanos José Natividad, Andrés, Gregorio y Aquilano Pernia, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 14 de abril de 1939, una parte del predio o predios de su propiedad, que hoy día es el fundo de sus mandantes, donde se deja constancia en dicho documento de venta, que el ciudadano Macedonio Pernia ya era propietario de ambos fundos y de que constituyó tal servidumbre de paso, estableciendo textualmente en el documento de venta: “Queda a favor de los compradores la servidumbre de paso por terrenos de mi propiedad.”; posteriormente ese predio fue adquirido en su totalidad por el ciudadano Natividad Pernia, por compra que hizo a sus hermanos de las partes que les correspondían, en compra que junto a él hicieron el ciudadano Macedonio Pernia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nro. 18, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 23 de abril de 1985.

Que posteriormente, José Natividad Pernia vendió el Fundo a José Olivo Calasanz Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.647.448, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 10 de noviembre de 1992.

Que luego, éste comprador vendió a su vez la finca a los ciudadanos Ignacio Ramón Osorio Vera y María Genoveva Cárdenas Osorio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 01 de noviembre de 1995.

Que posteriormente los referidos ciudadanos vendieron a los ciudadanos Nicolás Gil Bustamante y Alfonso Márquez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 23, Tomo II, de fecha 05 de diciembre de 1996.

Que con dichas documentales queda ampliamente demostrado, que la referida servidumbre de paso siempre ha existido por predios del ciudadano Macedonio Pernia, quien como recalca, constituyó la servidumbre de paso por terrenos de su propiedad en el año 1939, fecha en la cual vendió el predio que actualmente es propiedad de sus poderdantes; que este derecho de servidumbre fue transmitido con el fundo de manera ininterrumpida en cada venta que se hizo desde que se constituyó hasta incluso la venta que se hizo a sus poderdantes, usando tal servidumbre todos los que en su oportunidad fueron propietarios, sin ninguna perturbación y sin ningún inconveniente.

Que sus poderdantes Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón gozaron del paso por el señalado camino desde el mes de marzo del 2000, hasta noviembre del mismo año, sin ningún inconveniente, pero es el caso de que a mediados del mes noviembre del 2000, la ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez, quien atribuyéndose la propiedad del predio de Macedonio Pernia, de manera irrespetuosa, sin ninguna razón valedera y justificada, procedió a derribar el falso que comunica la carretera Nacional con el fundo presuntamente propiedad de ésta ciudadana y que es la entrada del camino por donde existe tal servidumbre, colocando en su lugar, un portón de madera, cercado con alambre de púas y asegurando el mismo con dos cadenas y dos candados; de la misma manera derribó el falso que comunica el predio de su propiedad con el de sus representados Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón, cercando dicha entrada con estantillos de madera y alambre de púas, con lo cual se le impidió el paso a sus poderdantes por el camino o ramal carretero que trae como consecuencia la imposibilidad de ingresar al predio de su propiedad, tomando en cuenta que no poseen otra vía para ingresar y salir del mismo.

Que los hechos narrados y ampliamente probados y de los fundamentos de derecho se desprende que sus mandantes tienen derecho a que les restituya el derecho de Servidumbre de Paso por el camino o ramal carretero que existe por el predio propiedad del ciudadano Macedonio Pernia, hoy día presuntamente propiedad de la ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez, paso que fue utilizado por todos los anteriores propietarios desde el año 1939 y también por sus poderdantes que adquirieron el fundo, hasta el mes de noviembre del año 2000, ya que tal derecho fue constituido por el ciudadano Macedonio Pernia, existiendo siempre desde entonces, y en vista de que el fundo de sus representados no posee otra vía e acceso para llegar al mismo.

Que de la misma manera se desprende que esta ciudadana asume una actitud hostil, agresiva y perturbadora de un derecho que el ordenamiento jurídico estatuye con todo rigor, al obstaculizar a sus mandantes el uso del derecho de pasar por ese camino, situación que resulta intolerable e inconcebible, tomando en cuenta que se trata de un predio en plena producción agropecuaria; y a pesar de toda esta situación sus representados en un gesto que demuestra su buena fe y la única intención que los dejen trabajar digna y respetuosamente, manifiestan su deseo de colaborar para mantener el camino o ramal carretero en buenas condiciones, sin causar ningún perjuicio al fundo sirviente, como ya lo venían haciendo, incluso colaborar para lograr el acceso hasta de un vehículo, lo cual favorecería el predio del ciudadano Macedonio Pernia.

Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del código Civil en concordancia con el artículo 699 del código de Procedimiento civil, demanda por vía interdictal, a fin de que:

1.- Se restituya a sus poderdantes la posesión de la Servidumbre de Paso por el camino que pasa por predio propiedad del ciudadano Macedonio Pernia hoy día presuntamente propiedad de la autoria del despojo ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez, y en consecuencia se derriben los obstáculos que impiden la posesión de tal derecho, quitándose las cadenas y los candados colocados arbitrariamente que existen en el portón que comunica la Carretera Nacional con el predio presuntamente propiedad de la ciudadana Melani Pernia, que es donde comienza el camino y en su lugar se coloque un candado, entregándose una de las llaves a sus mandantes, así mismo que se corte el alambre de púas que existe en la entrada que comunica la Finca presuntamente propiedad de ésta ciudadana, con la propiedad de sus poderdantes, y en su lugar se coloque un falso.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo del 200, registrado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre, por el cual el ciudadano Nicolás Gil Bustamante, vende al ciudadano Juan Arcángel Ramírez Rincón, todos los derechos y acciones sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Sobre un predio rural situado en La Palma, caserío El Paradero, Aldea La Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: El callejón del barranco, que con agua permanente separa terreno que es o fue de Macedonio Pernia; FONDO: Una recta por mojones de piedra, separa terrenos que son o fueron de Macedonio Pernia; LADO DERECHO: Colinda con 400 mts de terreno que le quedan a Macedonio Pernia de la compra a Ángel Ignacio Pulido, de para arriba hasta encontrar un callejón hondo sin agua, por este hasta su fondo; LADO IZQUIERDO: El borde del barranco hasta encontrar un mojón de piedra, de éste en línea recta al fondo. SEGUNDO: Sobre un lote de terreno que mide 200 metros, en el mismo sitio La Palma, alinderado así: FRENTE: El Río Uribante; FONDO: El filo de la cuchilla alta por donde se va para Vega Chiquita, divide terreno de Macedonio Pernia; LADO DERECHO: Colinda con los 400 metros que aún le quedan a Macedonio Pernia y LADO IZQUIERDO: Otra recta divisoria de terrenos propiedad de Macedonio Pernia, incluyó en esta venta todos los derechos y acciones que le corresponden sobre dos lotes de mejoras plantadas sobre dichos terrenos, consistentes en pasto, cambural, café, cercas de alambre y una casa para habitación de paredes de bahareque, techos de tejas y aluminio, pisos de tierra, tres piezas, agua por tubería y tanque de cemento, alinderada así: El primer lote: FRENTE: Una cerca de alambre que separa propiedad de Macedonio Pernia por mojones de piedra; FONDO: Colinda con la Quebrada La Laguneta; LADO DERECHO: Colinda con un callejón de agua; y LADO IZQIERDO: Colinda con un callejón seco; y el Segundo Lote se alindera así: FRENTE: Una cerca de alambre separa terreno que es o fue de Melania Pernia; FONDO: El Río Uribante; LADO DERECHO: Colinda con la Quebrada La Laguneta o Lagunetera y LADO IZQUIERDO: Un callejón seco y cercas de alambre hasta llegar al Río Uribante, adquiridos en sociedad con Alfonso Márquez. Declarando expresamente el vendedor “por lo que hago la tradición Legal de lo vendido, libre de reservas y gravámenes, con las servidumbres conocidas y obligado al saneamiento de Ley.”

2.- Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, registrado bajo el Nro 23, Protocolo Primero, tomo II, Tercer Trimestre de fecha 13 de septiembre del 2000, por el cual el ciudadano Alfonso Márquez Ramírez, da en venta a la ciudadana Ana Catalina Molina y para su entonces menor hijo Antonio Ramón Pérez Molina, los inmuebles identificados en el numeral anterior, con idénticos linderos. Declarando expresamente el vendedor “por lo que hago la tradición Legal de lo vendido, libre de reservas y gravámenes, con las servidumbres conocidas y obligado al saneamiento de Ley.”

3.- Copia simple del documento de propiedad inserto ante la Oficina de Registro Público Subalterno del antes Distrito Uribante del Estado Táchira, bajo el Nro. 14 de fecha 14 de abril de 1939, por el cual el ciudadano Macedonio Pernia da en venta a los ciudadanos José Natividad, Andrés Gregorio y Aquiliano Pernia, un predio rural situado en “La Palma”, del caserío El Paradero, Aldea vía Urbina del Distrito Uribante del Estado Táchira, alinderado así: por EL FRENTE el callejón del barranco que con agua permanente separa terreno propiedad del vendedor; por EL FONDO una recta por mojones de piedra que separa terreno también propiedad del vendedor; LADO DERECHO colinda con los 400 metros de terreno que quedan en propiedad del vendedor por compra a Ángel Ignacio Pulido, de para arriba hasta encontrar un callejón hondo sin agua, por esto hasta el fondo; LADO IZQUIERDO el borde del barranco hasta encontrar un mojón de piedra, de esta línea recta hasta el fondo. Se incluyó además 200 metros de terreno hasta el mismo sitio, La Palma, medidos por su fondo, alinderados: FRENTE: Río Uribante; FONDO: El filo de la cuchilla alta, por donde se va para Vega Chiquita y que también divide terreno propiedad del vendedor, LADO DERECHO: Colindante con los 400 metros que le quedan al vendedor; LADO IZQUIERDO: Otra recta divisoria de terrenos propiedad del vendedor. Con la salvedad hecha en el texto del documento por el vendedor de que: “queda a favor del los compradores la servidumbre de paso por terrenos de mi propiedad”.

4.- Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por el cual el ciudadano José Olivo Vivas, da en venta a los ciudadanos Ignacio Ramón Osorio Vera y María Genoveva Cárdenas Osorio, los inmuebles identificados en el numeral anterior, con idénticos linderos, declarando expresamente el vendedor que: “por lo cual les traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, sin ninguna reserva ni gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres”.

5.- Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 1996, registrado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, por el cual los ciudadanos Ignacio Ramón Osorio Vera y María Genoveva Cárdenas Osorio dan en venta a los ciudadanos Nicolás Gil Bustamante y Alfonso Márquez Ramírez, el inmueble objeto de la presente acción, declarando expresamente los vendedores que: “por lo cual les traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, sin ninguna reserva ni gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres”.

6.- Original de la Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado del Municipio Uribante de esta Circunscripción Judicial, en el Fundo Las Palmas, Caserío El Paradero, Aldea La Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que ciertamente si hay o existe un camino que conduce a la Carretera Nacional que pasa por la Finca de la ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez y que pasa por la finca de los ciudadanos : Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón; SEGUNDO: Que no existe ningún camino que comunique directamente de la finca de los ciudadanos Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón a la carretera, sin necesidad de pasar por otros predios; TERCERO: Que no existe otro camino que no sea el que pasa por la propiedad de Melania Pernia Ramírez de Yánez para sacar animales, debido a que por el lado izquierdo existe un barranco donde baja un callejón de agua; por el FRENTE se encuentra un callejón seco que da al Río Uribante, por el LADO DERCHO se encuentra otro barranco. Se deja constancia que estos linderos fueron tomados con vista hacia el Río. CUARTO: Que sí existe un portón de madera cercado con alambre de púas, con dos hebras y dos candados trancados en la Carretera Nacional a la Finca propiedad de la ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez, y en la entrada que comunica a la Finca de la señora Melania Pernia de Yánez con la Finca de los ciudadanos Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón, está cercada con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera: QUINTO: Que el camino comienza en la Carretera Nacional vía Pregonero, atraviesa la Finca de la ciudadana Melania Pernia de Yánez, atraviesa por un costado el predio de los ciudadanos Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón, hasta llegar al Río Uribante; SEXTO: Que se trata de una vía de aproximadamente cuatro metros de ancho y que sí existe la posibilidad de pasar vehículos, SEPTIMO: Que el mencionado camino se encuentra actualmente lleno de maleza; OCTAVO: Que no se observa que el Fundo de la ciudadana Melania Pernia de Yánez pueda sufrir ruina o perjuicio por la servidumbre de paso, ya que la cas de la finca está al otro costado de la Carretera Nacional, donde comienza el camino está todo cercado y por el camino no pasa ninguna fuente de agua y no hay posibilidad de que se salga o roben animales.

7.- Original del justificativo de testigos de fecha 30 de enero del 2001, evacuado ante el Juzgado del Municipio Uribante de esta Circunscripción Judicial en el cual declaran los ciudadanos: EDUVINA DEL CARMEN CONTRERAS DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.647.446, domiciliada en el Caserío La Laguneta, Aldea La Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira; y NICOLAS GIL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.593.704, domiciliado en Río Azul, Municipio Sucre del Estado Táchira, quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez y a los ciudadanos Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón; que éstos son propietarios de un Fundo ubicado en La Palma, Caserío El Paradero, Municipio Uribante, comprendido dentro de los linderos señalados en la solicitud; que en el predio propiedad de Melania Pernia Ramírez de Yánez existe un camino que comunica a la Carretera Nacional con el fundo de los ciudadanos Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón; que siempre ha existido esa Servidumbre de Paso; que la ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez a mediados del mes de noviembre del 2000, colocó cadenas y candados en la puerta de acceso al camino que pasa por su propiedad, y así mismo derribó el falso que comunica el fundo de su propiedad con el de los ciudadanos Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón, y cercó el acceso con alambre de púas impidiendo el acceso a la propiedad de éstos; y que ante su pedimento de retirar dichos obstáculos han recibido un trato hostil de su parte.

Del Decreto de Restitución

Por auto de fecha 29 de junio del 2001, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial se decretó la restitución de la posesión sobre la servidumbre de paso consistente en un camino o ramal carretero de aproximadamente 4 metros de ancho, el cual comienza en la Carretera Nacional hasta el Río Uribante , por el camino que pasa por predio propiedad del ciudadano Macedonio Pernia o Melania Pernia Ramírez de Yánez, para llegar al predio propiedad de los querellantes, ubicado en La Palma, Caserío El Paradero, Aldea La Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, obstaculizado con un portón de madera, cercado con alambre de púas y asegurado con dos cadenas y dos candados; ordenándose a la querellada Melania Pernia Ramírez de Yánez, retirar los obstáculos que impidan el ejercicio de tal derecho, manteniéndose el portón pero sin candados, de tal forma que facilite el tránsito de los querellantes hacia el predio antes determinado, comisionándose a tal efecto al entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre del 2001.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud del apoderado judicial de la parte querellante abogado Jesús Manuel Contreras García, se levantó el Decreto de Restitución de la Posesión sobre la Servidumbre de Paso, y se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yánez, la cual constó en fecha 28 de noviembre de 2001.
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2001, el abogado Jesús Manuel Contreras García, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la devolución del monto fijado por el Tribunal como caución a los fines de decretar la medida, la cual declaran recibida los querellantes Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón conforme consta de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001 los querellantes ciudadanos Ana Catalina Molina y Juan Arcángel Ramírez Rincón, otorgaron poder apud acta al abogado Jesús Manuel Contreras García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.134.
En diligencias de fecha 28 de enero del 2002 y 30 de abril del 2002, el abogado Jesús Manuel Contreras García, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la entrega de los intereses devengados por la caución fijada por el Tribunal a los efectos del decreto de la medida.
En auto de fecha 17 de mayo de 2005, se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la parte querellante, constando en autos la misma, en fecha 04 de noviembre de 2005, en la persona de su apoderado judicial el abogado Jesús Manuel Contreras García, quedando el proceso en estado de citación de la ciudadana Melania Pernia Ramírez de Yanez.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 04 de noviembre del 2005, fecha en que constó en autos la notificación de la parte querellante del abocamiento, hasta la presente fecha, no consta en autos, la realización y/o actuación procedimental alguna de su parte, para instar el proceso, evidenciándose su falta de interés, por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, han transcurrido siete (7) años, ocho (8) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 04 de noviembre del 2006, se verificó de pleno derecho, la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
EN CONSECUENCIA:
1.- La parte querellante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La querellante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.
SECRETARIA TEMPORAL