República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SONIA VERGEL DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.010.253, casada, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.990 y 44.189.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, expediente No. 929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, JENNIFER GONZALEZ, ANA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.424, 102.801, 82.302 y 66.503.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente: 7135

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados JESUS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, , con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA VERGEL DE ORTIZ, contra la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, por cumplimiento de contrato, en donde expone: Que el día 29 de junio de 2008, el esposo de su poderdante ciudadano JOSE ELGAR ORTIZ CACERES, en compañía de su menor hijo JOLGER ORTIZ VERGEL, se dirigieron a la ciudad de Caracas en gestión de negocios en el vehículo asegurado clase: Camioneta, Placas: SAZ 031; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee, 4x4; Año: 2005; Color: Azul; Serial Motor: 8 Cil; Serial Carrocería: 8Y4 GW48N3511046663, amparado con la póliza de automóviles No. 3000819528407 de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
Alegan que cuando circulaban por la carretera nacional vía el Llano (Troncal 5) en el sector denominado Palmitas de Correles llegando a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, como consecuencia de la fuerte lluvia que estaba cayendo, estando la vía mojada, el conductor de la camioneta asegurada, al llegar a una leve curva, sintió en la conducción que en el momento en que giró la dirección del vehículo, progresivamente se fue inclinando y ladeando a la izquierda, lo que produjo un descontrol en la estabilidad de la unidad asegurada saliéndose de la vía y produciendo un volcamiento y deslizamiento sobre la baja vegetación.
Que materializado el hecho del volcamiento, el conductor del vehículo asegurado, procedió a desalojar del mismo a su menor hijo, una vez constató que ambos no estaban lesionados corporalmente, acudió a llamar por vía telefónica a la línea 0800 SEGUROS a la empresa aseguradora, para participar y solicitar la correspondiente asistencia vial, asignándosele la clave No. 338298, por una persona de nombre JOHANA quien le solicitó el relato de cómo ocurrió el siniestro, para grabarlo en el sistema computarizado de la empresa, y fuese considerado como la participación del siniestro.
Que mientras transcurría aproximadamente una hora y media para llegar el auxilio vial de la Compañía Aseguradora al lugar de los hechos, durante ese lapso hicieron acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Bomberos y la Policía de esa Jurisdicción, con el objeto de verificar la existencia o no de algún herido o persona lesionada en el aludido volcamiento.
Señala que posteriormente llegó al lugar del accidente un funcionario motorizado de la Inspectoría de Tránsito de Barinas, quien interrogó al conductor del vehículo asegurado sobre hechos relacionados con el volcamiento de la camioneta, si había algún herido, si la camioneta estaba asegurada, requiriendo los documentos de propiedad del vehículo, la póliza de seguro, su identificación personal y las credenciales para conducir. Que luego hizo acto de presencia otro funcionario motorizado de tránsito, preguntando si había alguna novedad, y en breve reunión con su compañero se acordó una reunión con el conductor, en el Módulo de Vigilancia Vial situado en la Redoma a la entrada de la ciudad de Barinas, en donde se encontraba de guardia un tercer funcionario de tránsito; concertada la reunión entre los tres funcionarios del tránsito y el conductor del vehículo asegurado, nuevamente verificaron en el sistema los documentos de propiedad del vehículo y los datos personales del conductor, encontrándose todo conforme a la Ley, que el conductor de la camioneta asegurada declaró sobre lo sucedido haciendo una sencilla narración escrita de los hechos acaecidos, la cual firmó al igual que el croquis levantado por el funcionario OSCAR INGINIO JIMENEZ, quien le manifestó que como la camioneta estaba asegurada a todo riesgo por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,oo) y no había cometido infracciones en el accidente, se requería hacer un buen informe y levantamiento del mismo, de tal manera que la compañía aseguradora no pudiese objetar el pago de los daños de la camioneta asegurada, exigiéndosele para eso la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).
Que ante este requerimiento, el legítimo esposo de su mandante y conductor de la unidad asegurada, rechazó categóricamente la proposición, manifestándole al funcionario que si él no había cometido infracciones que pudiesen comprometer el pago por parte de la Aseguradora, por que le exigían esa suma de dinero, a lo que contestó que era mejor ir sobre seguro y así evitar problemas más adelante con la compañía aseguradora, y que de no ser así, por parte de ellos no se levantaría un buen informe del accidente y que se verían mañana a las 11:00 am en el estacionamiento El Mayoral de la Inspectoría del Tránsito de Barinas.
Expone que una vez trasladado en grua el vehículo, por instrucciones de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de Seguros, el conductor del vehículo asegurado ante la falta de asesoramiento o de quien le orientara legalmente sobre los hechos que le estaban ocurriendo, acudió a la oficina de MAPFRE en la ciudad de Barinas, y solicitó que se le asesorara u orientara sobre el siniestro que le había ocurrido en la carretera vía el Llano, llegando a la ciudad de Barinas, pero que lamentablemente no se le suministró ningún asesoramiento, y que ante esta situación no le quedó más alternativa que la de comunicarse con el promotor que negoció la Póliza de Seguros, ciudadano IVAN VELASCO JURGENSEN, a quien le manifestó el accidente ocurrido, y que éste consultó con el Gerente de la Oficina Comercial MAPFRE de San Antonio del Táchira, ciudadano JAIRO GREGORIO RANGEL ANGARITA, quien le indicó que rechazara la indebida proposición de los funcionarios de tránsito, comunicándoselo al conductor de la camioneta asegurada en fecha 30 de junio de 2008.
Que al día siguiente cuando el conductor del vehículo asegurado hacía los trámites para retirar y trasladar el vehículo del estacionamiento El Mayoral, nuevamente hizo acto de presencia uno de los funcionarios de la Inspectoría del Transito que habían actuado en el levantamiento del accidente, preguntándole si había trato sobre lo conversado, a lo que el conductor de la camioneta contestó que no hay porque él no había actuado ilegalmente y no ha cometido infracciones para ser sometido a chantajes de esta naturaleza, y que haría del conocimiento de sus superiores de esa situación, y que el funcionario molestó se retiró del lugar de la reunión; que el conductor del vehículo hizo caso omiso de la actitud del vigilante y continúo realizando los trámites de entrega y traslado del vehículo asegurado en el Taller El Mayoral, los cuales una vez finiquitados se trasladó la unidad asegurada a la ciudad de Rubio, Estado Táchira, por órdenes de la empresa aseguradora.
Que una vez el vehículo asegurado fue trasladado al taller KER PINTURAS C.A., en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, se dio comienzo por parte del asegurado y la compañía aseguradora al proceso de conformación del expediente respectivo, mediante el cual se iba a determinar los daños ocasionados a la camioneta y el monto de su reparación, y así proceder al pago de los mismos.
Expresan que uno de los requisitos fundamentales que exige la empresa aseguradora en la conformación del expediente, es la copia certificada de las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito del lugar o la entidad federal en donde ocurrió el accidente, que su poderdante y su esposo, en cumplimiento de este requisito, nuevamente requieren el asesoramiento de su agente de seguros señor Ivan Velasco Jurguensen, a quien se le consultó si era posible a través de la empresa aseguradora, solicitar la copia certificada de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Tránsito de Barinas, que el agente de seguros acudió nuevamente al Gerente de la Oficina Comercial de la Aseguradora en San Antonio del Táchira, a quien se le planteó la inquietud de su poderdante, de si era posible o no lo solicitado, contestando negativamente, en virtud de que esa tramitación era una facultad exclusiva del asegurado afectado, que no se preocupara que lo que tenía que hacer en ausencia del Informe de la Inspectoría de Tránsito, era una declaración jurada del siniestro por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, ya que con ese documento era más que suficiente para cumplir con los requisitos exigidos por la Compañía de Seguros, y que el día 15 de julio de 2008, el ciudadano JOSE ELGAR ORTIZ CACERES, procedió a evacuar por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, la declaración jurada, haciéndose entrega de la misma.
Arguye que el perito debidamente autorizado por la aseguradora, hizo el correspondiente avalúo de los daños del vehículo asegurado, determinando que por ser generalizados los mismos, la camioneta asegurada no tenía reparación, motivo por el cual la empresa declaró perdida total. Que el expediente una vez conformado, la sucursal de San Antonio del Táchira lo envió a la Oficina Principal de la Aseguradora para su aprobación, pero que la Gerencia Corporativa de Automóviles de la Aseguradora, por intermedio de la Coordinador Técnico C.T.S. Perdidas Totales abogada Yosmyleyda Flores Díaz, el día 28 de agosto de 2008, dejó sin efecto la reclamación, fundamentando la misma de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 5. Exoneración de Responsabilidad, numerales 4, 5 y 7 y en la Cláusula 5 Procedimiento en Caso de Siniestro, numerales 2 y 20 del Condicionado General, Particular, Coberturas y Anexos de MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, comercializa para el ramo de Seguro de Vehículo Terrestre en la póliza de seguros No. 3000819528407, circunstancia que fue participada al promotor de seguros y contratante de la precitada póliza IVAN VELASCO JURGENSEN, conforme a la correspondencia entregada por la Oficina Comercial de San Antonio del Táchira, la cual fue suscrita por la Analista Integral de la empresa aseguradora, ciudadana Leidy Veliz.
Que cuando al agente de seguros IVAN VELASCO JURGENSEN le fue entregada la referida correspondencia, su contenido le causo indignación, por cuanto las causales alegadas por la empresa aseguradora para rechazar la perdida total, no se adaptaban a la realidad, en virtud que en todo momento con la orientación y el consentimiento del gerente de la Oficina Comercial de San Antonio del Táchira, señor Jairo Angarita, personalmente le indicó al asegurado las pautas que debía seguir en la tramitación de su reclamo, y por lo tanto era inconcebible e inaceptables los fundamentos alegados por la aseguradora para el rechazo de la pérdida total, ya que en todo momento la Oficina Comercializadora de San Antonio del Táchira estuvo en conocimiento pleno de todos los pormenores relacionados y acaecidos en el volcamiento de la camioneta asegurada, señalando que el gerente de la mencionada oficina dio a entender que era decisión de Caracas.
Alega que la conducta o actitud asumida por el gerente Jairo Rangel Angarita, constituye una típica reticencia dolosa en materia contractual en perjuicio de los intereses de sus poderdantes, y que dicho ciudadano con su incorrecto proceder hace extensiva su mala fe a su patrono MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, quien para obtener la ganancia, igualmente engañada por la conducta asumida por el gerente Jairo Rangel, tácitamente consintió el rechazó indemnizatorio que por derecho le corresponde a su representada.
Fundamenta la demanda en los numerales 2°, 4°, 5°, 7° y 20° de la Cláusula 5 y cláusula 1 y 6 del Condicionado General de la Póliza, así como los artículos 1141, 1160, 1159, 1264 del Código Civil, y 548 y 563 del Código de Comercio.
Que a su representada Sonia Vergel de Ortiz, como sus apoderados, le manifestaron que como consecuencia del incumplimiento de la Aseguradora al no querer cancelar la pérdida total por ella sufrida, ha traído como consecuencia que su mandante después de haber sido catalogada como una empresaria seria en la zona fronteriza, caracterizada por honrar sus deudas, se ha revertido totalmente, por cuanto ella y su esposo al ser rechazada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la indemnización que les corresponde por los daños de la siniestrada camioneta asegurada, han sido sometidos a la burla y el escarnio público por parte del conglomerado de comerciantes de la zona, diciendo que es una tracala para hacerse de un dinero fácilmente. Que adicionalmente el patrimonio de su representada se ha visto deteriorado, pues dicha camioneta constituía el medio de transporte de su poderdante, y el vehículo de traslado y distribución de la mercancía que colocaba en venta, y que con la ausencia de esta herramienta se han visto en la necesidad de utilizar el servicio de transporte para poder cumplir con los compromisos asumidos, circunstancia que encarece notoriamente los precios de la mercancía vendida, originando consecuencialmente pérdidas en su comercialización.
Que por los argumentos de hecho y el derecho que asiste a su poderdante SONIA VERGEL ORTIZ, demandan formal y expresamente a la empresa asegurados MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por cobro de bolívares, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada lo siguiente:
Primero: A cumplir el contrato de seguros celebrado con su representada Sonia Vergel de Ortiz, por concepto de la Póliza de Vehículo Terrestre, distinguida con el No. 3000819528407; Plan: Todo Riesgo Especial 10; Cobertura: Casco, pérdida total –choque- colisión accidente; pagando a su poderdante la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,oo) que es el monto pactado para indemnizar la pérdida total que sufrió el vehículo asegurado.
Segundo: Conforme a los artículos 1271, 1273 y 1274 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1267 eiusdem, solicitan se le condene a la empresa aseguradora al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento narrado, estimándolos en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
Tercero: Solicitan para la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS, la condenatoria en costas, y efectuar la correspondiente experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria en la presente demanda, a partir del día en que la Aseguradora rechazó la indemnización de la Perdida Total del Vehículo Asegurado hasta la sentencia definitiva.
Estiman la demanda en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 287.000,oo) equivalentes actualmente a 5.218 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2011 (f. 78 al 85), la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el juicio comienza en fecha 13 de noviembre de 2009 cuando se le da entrada y se forma el expediente, que en fecha 08/12/2009 el alguacil del despacho deja constancia que se le suministró los emolumentos y en fecha 09/12/2009, deja constancia que se expidieron las copias fotostáticas, que en fecha 19/11/2010, el alguacil se traslada a la sede de MAPFRE La Seguridad C.A., y deja constancia que no logró la citación personal, que en fecha 23/11/2010 pide el abogado actor la citación por correo certificada de su representada, y que en fecha 02/02/2011 acuerda el Tribunal la citación por correo certificado, que en fecha 10/05/2011, se agrega el acuse de recibo de la citación, aduciendo que desde que se le dio entrada a la causa, el impulso procesal que realizó la parte actora es de fecha 23/11/2010, un año después de admitida la demanda en donde solicita la citación por correo certificado, con lo cual se demuestra un total abandono del proceso y una pérdida total y absoluta en obtener unas resultas en el juicio, ya que las diligencias efectuadas por el ciudadano Alguacil, no impulsan el juicio, solicitando de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la causa.
Alega que en fecha 02/02/2011, el Juzgado acuerda la citación por correo certificado con aviso de recibo de su representada y en fecha 06/05/2011, el servicio de IPOSTEL, se traslada a la sede de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS a los fines de realizar lo acordado, al ser agregado a este expediente el aviso de recibo en fecha 10/05/2011, se puede observar que no se práctico, tal y como lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Que debido a que en la parte de su vto. En donde debe ir la identificación del receptor se encuentra totalmente en blanco, y en la parte anterior solo está el sello de su representada y el nombre de una persona que no está plenamente identificada, es por lo que solicita se proceda a dejar sin efecto dicha citación y la declare nula, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconocen si el nombre de la persona que allí aparece en la parte que es para el uso de IPOSTEL, labora para Mapfre LA Seguridad C.A. de Seguros, y si es una de las personas que indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, y porque consta el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda.
Que con respecto a la presunta irregularidad de los funcionarios de tránsito alegada por la parte actora, de ser cierta tal aseveración, la demandante debió impugnar las actuaciones de tránsito que si existen y denunciar al funcionario, que las autoridades de tránsito actuaron y el conductor del vehículo asegurado para ese momento firmó el croquis de cómo quedó el vehículo en el accidente y dio su versión de los hechos, por lo tanto si se levantó un expediente de tránsito y sí existen actuaciones administrativas.
Señala que uno de los requisitos fundamentales para la tramitación de lo relacionado con la reclamación del siniestro por accidente de tránsito y que no puede ser reemplazado por ningún otro, por lo que desconoce que el ciudadano Jairo Rangel, funcionario de MAPFRE le haya indicado verbalmente que suprimiera este requisito por una declaración jurada, ya que todos los requisitos para que se tramite una reclamación se dan por escrito y no verbalmente y que no se pueden cambiar arbitrariamente ya que están aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Agrega que su representada, luego de que conste en el expediente todos los recaudos solicitados y el ajuste de daños por el perito, procede a analizar el caso.
Que su representada a través del departamento de pérdidas totales y de su coordinadora técnica, y luego de ser revisado el caso se procede a dejar sin efecto la reclamación con fundamento legal en el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre en las Condiciones Particulares.
Expone que se pudo verificar mediante investigaciones, que el asegurado omitió según declaración jurada notariada de San Antonio del Táchira, donde manifiesta que al momento del accidente no hubo actuaciones de tránsito y no solo ayudarlo quedando evidenciado según su investigación la falsedad de la misma, ya que poseen el acta certificada emitida por el INTTT donde se evidencia la actuación de este ente el día del siniestro.
Rechaza, niega y contradice lo que indica el demandante por cuanto no existe comunicación escrita que indique todo lo alegado en contra de del ciudadano JAIRO RANGEL y de NERIO NAVAS, que el demandante no puede escudarse en unas supuestas conversaciones, sencillamente debió presentar las actuaciones de tránsito ante la compañía de seguro e informar que iba a proceder a impugnar las mismas por las razones que creyera pertinente y no cambiar los requisitos solicitados por su representada por que no le beneficiaban.
Que su representada fundamenta su rechazo en la cláusula 5 del Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre, por cuanto, luego de revisar el caso, se percata que el asegurado actúo con dolo al no presentar actuaciones de tránsito, en donde los funcionarios actuantes se hicieron presentes al lugar del hecho y en su defecto presentar una declaración jurada notariada, en la que solo está la narración de los hechos del conductor del vehículo, no existiendo una versión de los hechos de un ente o autoridad competente que conozca de la materia, alegando algo que no logró probar a su representada, y de allí que su representada invoque igualmente que el asegurado se valió de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros, pues en el expediente técnico su representada debió investigar el caso y verifico que si existe expediente de tránsito, por lo que no procede la declaración jurada notariada, ya que solo está la versión del conductor del vehículo asegurado. Que se debió presentar el expediente de tránsito y todos los recaudos solicitados, así como también se desprende de la declaración jurada que Tránsito Terrestre ayudaron al conductor y acudieron a llevar el vehículo al estacionamiento El Mayoral, en Barinas; que Tránsito acude a levantar el accidente y retiene el vehículo y lo coloca en el estacionamiento, tal y como consta del expediente.
Que la Ley de Contrato de Seguros es muy clara en cuanto a lo que debe sujetarse su representada y en base a que rechazar siniestros tal y como lo establece en sus artículos 9, 17, 37 en su único aparte y el 44.
Rechaza lo señalado con respecto al lucro de unos supuestos daños que se le ocasiona a la demandante, por una firma personal que tiene y de una reputación que no tiene nada que ver con el contrato de la póliza, pues quien aparece en el cuadro de la póliza como asegurado tomador es una persona natural y nada tiene que ver con persona jurídica alguna, por lo tanto desconoce en su totalidad lo alegado allí, así como también que su vida dependa de un vehículo y que se encuentre en estado depresivo la demandante.
Rechaza y se opone a que su representada en la demanda sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,oo), por concepto de indemnización por pérdida total que supuestamente sufrió el vehículo asegurado, por cuanto la demandante en el libelo de demanda dejó establecido que si actúo tránsito terrestre y se elaboró un croquis del accidente.
Rechaza y se opone a que su representada sea condenada a indemnizar unos supuestos daños estimados en la cantidad de Bs. 100.000,oo, por cuanto el cuadro de póliza no establece indemnización por daño moral, lucro cesante o daño emergente, por cuanto su representada se rige por el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre, cuyas condiciones aceptó al contratar la póliza la demandante, aprobado por la Superintendencia de Seguros.
Rechaza, niega y contradice que la presente demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 287.000,oo y que su representada sea condenada a pagar dicho monto, por no tener fundamento legal su estimación.
Alega la excepción perentoria de la caducidad de la acción, de conformidad a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre en las Condiciones Generales, en la cláusula 20, en concordancia con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 55, y lo establecido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil; en virtud de que la carta de rechazo emitida por su representada se emite en fecha 28/08/2008, y es recibida por el intermediario de seguro en fecha 12/09/2008, quien está debidamente autorizado para ello, tal y como lo establece la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 48, siendo que la presente demanda se introduce en fecha 18/10/2009, y es admitida en fecha 13/11/2009, realizándose la citación de su representada en fecha 10/05/2011, ha transcurrido más de doce meses desde que se emitió la carta de rechazo al momento en que la parte demandante inició el juicio, concretándose de esta forma la caducidad de la presente acción.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de fecha 27 de junio de 2011 (f. 92 al 96), promovió:
- Copia certificada del expediente No. 20548-09 que cursó por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, póliza de casco No. 30003819528407.
- Documento autenticado por ante la Oficina Notarial de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 15 de julio de 2008, bajo el No. 48, Tomo 136.
- Comunicación de fecha 22 de julio de 2008 emanada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD.
- Prueba de Exhibición de Documentos de la copia simple de la orden de depósito de vehículo en el estacionamiento MAYORAL S.R.L.
- Prueba de Informes de MAPFRE LA SEGURIDAD.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de junio de 2011 (f. 168 al 173), promovió:
- Declaración de Sinistro de Vehículo.
- Copia certificada de las Actuaciones de Tránsito Terrestre signadas con el No. 3306 del día 29/06/2008.
- Carta de rechazo emitida por su representada en fecha 28/08/2008.
- Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre.
- Copia simple con sello húmedo de su representada del cuadro de Póliza Vehículos Terrestres No. 3000819528407.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de informes presentados en fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada a través de su co-apoderada judicial, además de realizar una breve síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa, y ratificar la solicitud de perención y caducidad esgrimidas en su escrito de contestación, expresa que quedó demostrado que la parte demándate actúo con dolo al no presentar las actuaciones de tránsito, en donde los funcionarios actuantes se hicieron presentes al lugar del hecho y en su defecto presentaron una declaración jurada notariada, y que de allí la asegurada se valió de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros.
En sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, esta Juzgadora declara la NULIDAD de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, y en su defecto ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de CONTESTAR LA DEMANDA, una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a todas y cada una de las partes del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia que procedió a notificar a la ciudadana SONIA VERGEL DE ORTIZ, así como a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD.


CONTESTACION DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012 (f. 259 al 273), la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el juicio comienza en fecha 13 de noviembre de 2009 cuando se le da entrada y se forma el expediente, que en fecha 08/12/2009 el alguacil del despacho deja constancia que se le suministró los emolumentos y en fecha 09/12/2009, deja constancia que se expidieron las copias fotostáticas, que en fecha 19/11/2010, el alguacil se traslada a la sede de MAPFRE La Seguridad C.A., y deja constancia que no logró la citación personal, que en fecha 23/11/2010 pide el abogado actor la citación por correo certificada de su representada, y que en fecha 02/02/2011 acuerda el Tribunal la citación por correo certificado, que en fecha 10/05/2011, se agrega el acuse de recibo de la citación, aduciendo que desde que se le dio entrada a la causa, el impulso procesal que realizó la parte actora es de fecha 23/11/2010, un año después de admitida la demanda en donde solicita la citación por correo certificado, con lo cual se demuestra un total abandono del proceso y una pérdida total y absoluta en obtener unas resultas en el juicio, ya que las diligencias efectuadas por el ciudadano Alguacil, no impulsan el juicio, solicitando de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la causa.
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Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda.
Que con respecto a la presunta irregularidad de los funcionarios de tránsito alegada por la parte actora, de ser cierta tal aseveración, la demandante debió impugnar las actuaciones de tránsito que si existen y denunciar al funcionario, que las autoridades de tránsito actuaron y el conductor del vehículo asegurado para ese momento firmó el croquis de cómo quedó el vehículo en el accidente y dio su versión de los hechos, por lo tanto si se levantó un expediente de tránsito y sí existen actuaciones administrativas.
Señala que uno de los requisitos fundamentales para la tramitación de lo relacionado con la reclamación del siniestro por accidente de tránsito y que no puede ser reemplazado por ningún otro, por lo que desconoce que el ciudadano Jairo Rangel, funcionario de MAPFRE le haya indicado verbalmente que suprimiera este requisito por una declaración jurada, ya que todos los requisitos para que se tramite una reclamación se dan por escrito y no verbalmente y que no se pueden cambiar arbitrariamente ya que están aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Agrega que su representada, luego de que conste en el expediente todos los recaudos solicitados y el ajuste de daños por el perito, procede a analizar el caso.
Que su representada a través del departamento de pérdidas totales y de su coordinadora técnica, y luego de ser revisado el caso se procede a dejar sin efecto la reclamación con fundamento legal en el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre en las Condiciones Particulares.
Expone que se pudo verificar mediante investigaciones, que el asegurado omitió según declaración jurada notariada de San Antonio del Táchira, donde manifiesta que al momento del accidente no hubo actuaciones de tránsito y no solo ayudarlo quedando evidenciado según su investigación la falsedad de la misma, ya que poseen el acta certificada emitida por el INTTT donde se evidencia la actuación de este ente el día del siniestro.
Rechaza, niega y contradice lo que indica el demandante por cuanto no existe comunicación escrita que indique todo lo alegado en contra de del ciudadano JAIRO RANGEL y de NERIO NAVAS, que el demandante no puede escudarse en unas supuestas conversaciones, sencillamente debió presentar las actuaciones de tránsito ante la compañía de seguro e informar que iba a proceder a impugnar las mismas por las razones que creyera pertinente y no cambiar los requisitos solicitados por su representada por que no le beneficiaban.
Que su representada fundamenta su rechazo en la cláusula 5 del Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre, por cuanto, luego de revisar el caso, se percata que el asegurado actúo con dolo al no presentar actuaciones de tránsito, en donde los funcionarios actuantes se hicieron presentes al lugar del hecho y en su defecto presentar una declaración jurada notariada, en la que solo está la narración de los hechos del conductor del vehículo, no existiendo una versión de los hechos de un ente o autoridad competente que conozca de la materia, alegando algo que no logró probar a su representada, y de allí que su representada invoque igualmente que el asegurado se valió de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros, pues en el expediente técnico su representada debió investigar el caso y verifico que si existe expediente de tránsito, por lo que no procede la declaración jurada notariada, ya que solo está la versión del conductor del vehículo asegurado. Que se debió presentar el expediente de tránsito y todos los recaudos solicitados, así como también se desprende de la declaración jurada que Tránsito Terrestre ayudaron al conductor y acudieron a llevar el vehículo al estacionamiento El Mayoral, en Barinas; que Tránsito acude a levantar el accidente y retiene el vehículo y lo coloca en el estacionamiento, tal y como consta del expediente.
Que la Ley de Contrato de Seguros es muy clara en cuanto a lo que debe sujetarse su representada y en base a que rechazar siniestros tal y como lo establece en sus artículos 9, 17, 37 en su único aparte y el 44.
Rechaza lo señalado con respecto al lucro de unos supuestos daños que se le ocasiona a la demandante, por una firma personal que tiene y de una reputación que no tiene nada que ver con el contrato de la póliza, pues quien aparece en el cuadro de la póliza como asegurado tomador es una persona natural y nada tiene que ver con persona jurídica alguna, por lo tanto desconoce en su totalidad lo alegado allí, así como también que su vida dependa de un vehículo y que se encuentre en estado depresivo la demandante.
Rechaza y se opone a que su representada en la demanda sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,oo), por concepto de indemnización por pérdida total que supuestamente sufrió el vehículo asegurado, por cuanto la demandante en el libelo de demanda dejó establecido que si actúo tránsito terrestre y se elaboró un croquis del accidente.
Rechaza y se opone a que su representada sea condenada a indemnizar unos supuestos daños estimados en la cantidad de Bs. 100.000,oo, por cuanto el cuadro de póliza no establece indemnización por daño moral, lucro cesante o daño emergente, por cuanto su representada se rige por el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre, cuyas condiciones aceptó al contratar la póliza la demandante, aprobado por la Superintendencia de Seguros.
Rechaza, niega y contradice que la presente demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 287.000,oo y que su representada sea condenada a pagar dicho monto, por no tener fundamento legal su estimación.
Alega la excepción perentoria de la caducidad de la acción, de conformidad a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre en las Condiciones Generales, en la cláusula 20, en concordancia con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 55, y lo establecido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil; en virtud de que la carta de rechazo emitida por su representada se emite en fecha 28/08/2008, y es recibida por el intermediario de seguro en fecha 12/09/2008, quien está debidamente autorizado para ello, tal y como lo establece la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 48, siendo que la presente demanda se introduce en fecha 18/10/2009, y es admitida en fecha 13/11/2009, realizándose la citación de su representada en fecha 10/05/2011, ha transcurrido más de doce meses desde que se emitió la carta de rechazo al momento en que la parte demandante inició el juicio, concretándose de esta forma la caducidad de la presente acción.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en escrito de fecha 23 de abril de 2012 (f. 274 al 278), promovió:
- Copia certificada del expediente No. 20548-09 que cursó por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, póliza de casco No. 30003819528407.
- Documento autenticado por ante la Oficina Notarial de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 15 de julio de 2008, bajo el No. 48, Tomo 136.
- Comunicación de fecha 22 de julio de 2008 emanada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD.
- Prueba de Exhibición de Documentos de la copia simple de la orden de depósito de vehículo en el estacionamiento MAYORAL S.R.L.
- Prueba de Informes.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de abril de 2012 (f. 279 al 284), promovió:
- Declaración de Sinistro de Vehículo.
- Copia certificada de las Actuaciones de Tránsito Terrestre signadas con el No. 3306 del día 29/06/2008.
- Carta de rechazo emitida por su representada en fecha 28/08/2008.
- Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre.
- Copia simple con sello húmedo de su representada del cuadro de Póliza Vehículos Terrestres No. 3000819528407.

En auto de fecha 10 de mayo de 2012, se acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas.
En auto de fecha 17 de mayo de 2012, se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2012, el alguacil deja constancia que procedió a intimar a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2012, el alguacil deja constancia que consigna copia del oficio No. 401 dirigido a MAPFRE LA SEGURIDAD.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de informes presentados en fecha 26 de Julio de 2012, la parte demandada a través de su co-apoderada judicial, además de realizar una breve síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa, y ratificar la solicitud de perención y caducidad esgrimidas en su escrito de contestación, expresa que quedó demostrado que la parte demándate actúo con dolo al no presentar las actuaciones de tránsito, en donde los funcionarios actuantes se hicieron presentes al lugar del hecho y en su defecto presentaron una declaración jurada notariada, y que de allí la asegurada se valió de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de informe presentado en fecha 26 de Julio de 2012, la parte demandada a través de su apoderado judicial, además de realizar una breve síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

I
PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA

Que el juicio comienza en fecha 13 de noviembre de 2009 cuando se le da entrada y se forma el expediente, que en fecha 08/12/2009 el alguacil del despacho deja constancia que se le suministró los emolumentos y en fecha 09/12/2009, deja constancia que se expidieron las copias fotostáticas, que en fecha 19/11/2010, el alguacil se traslada a la sede de MAPFRE La Seguridad C.A., y deja constancia que no logró la citación personal, que en fecha 23/11/2010 pide el abogado actor la citación por correo certificado de su representada, y que en fecha 02/02/2011 acuerda el Tribunal la citación por correo certificado, que en fecha 10/05/2011, se agrega el acuse de recibo de la citación, aduciendo que desde que se le dio entrada a la causa, el impulso procesal que realizó la parte actora es de fecha 23/11/2010, un año después de admitida la demanda en donde solicita la citación por correo certificado, con lo cual se demuestra un total abandono del proceso y una pérdida total y absoluta en obtener unas resultas en el juicio, ya que las diligencias efectuadas por el ciudadano Alguacil, no impulsan el juicio, solicitando de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la causa.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.

La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que en fecha 13 de Noviembre de 2009 se admite la presente demanda, en fecha 08/12/2009 el alguacil deja constancia que le fue suministrado los emolumentos y en fecha 19/11/10 el alguacil deja constancia que no logro la citación personal de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, solicitando en fecha 23/11/2010 el abogado de la parte actora la citación por correo certificado, por lo que de lo anterior se desprende que desde que se admitió la demanda esto es 13/11/2009 hasta el 23/11/2010, fecha en la cual el aquí demandado a su decir se ha demostrado un total abandono del proceso, no ha operado lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que durante esas fecha se procedió a la citación personal de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, traslandose el alguacil cuatro veces sin poder contactar al representante del aquí demandado, tal y como se desprende del folio 71, procediendo en fecha 23/11/2010 la solicitud de citación de correo certificado, por lo que la inactividad procesal de más de un (1) año, no transcurrió en la presente causa y así se decide.-


II
PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD ALEGADA

Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:
“En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.”(p. 118).
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera
siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
En la contestación a la demanda, la representación demandada alegó de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Contratos de Seguro, en concordancia con la Cláusula Veinte (20) del CONDICIONADO GENERAL DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE LA CADUCIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL en virtud que tanto la norma como el condicionado establecen de manera precisa que la acción caducará, si dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo de la reclamación no se hubiere demandado judicialmente a la Empresa de Seguros.
Continúa asentando que desde el día en que se produjo la notificación del rechazo del siniestro, es decir, desde el 19 de septiembre de 2008 fecha en la cual es recibida por el intermediario, quien esta debidamente autorizado para ello, tal como lo establece la clausula 48 de la Ley de Contrato de Seguro, hasta que fue presentado el libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor, a saber, el 18 de Octubre de 2009 y se realiza la citación de la aquí demandada 10/05/2011, transcurrieron mas de Doce (12) meses, es decir mas del lapso señalado en la Ley para que caducaran los derechos del asegurado, verificándose entonces coetáneamente tanto la CADUCIDAD LEGAL como la CADUCIDAD CONTRACTUAL de la presente acción.
Destaca que algunos juristas fijaron criterios en relación a dicho alegato y en tal sentido establecieron que era frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, plazos, caducidades porque dichas cláusulas se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden obligarse en los término, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público.
Ahora bien, este Juzgado necesariamente debe señalar que en caso bajo estudio la representación judicial de la parte accionante consigna las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES de la PÓLIZA DE SEGURO en cuestión a fin de determinar cual es el lapso para invocar la caducidad de la acción y si bien de autos se observa que el apoderado de la parte demandante Abg. JESUS ALI ORTIZ MOLINA, arguye que no ha operado la caducidad de la acción por cuanto fue interpuesta demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 28 de mayo de 2009, no es menos, que la parte aquí demandante DESISTIO del procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2009, siendo homologada la misma en fecha 16 de Julio de 2009.
La doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
El Desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:
“…. deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión....”
Con base en lo expuesto, considera quien aquí decide que; transcurrido el plazo no puede el interesado verificar la acción, puesto que no es renunciable por la parte a quien beneficia, los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es un término fatal, en consecuencia al haber el demandante de autos renunciado a la pretensión que hizo valer en la Demanda interpuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al interponer nueva demanda en fecha 28/10/2009 transcurrió mas de 12 meses de los establecidos tanto en el Artículo 55 de la Ley de Contratos de Seguro, en concordancia con la Cláusula Veinte (20) del Condicionado General De La Póliza De Seguro De Casco De Vehículo Terrestre La Caducidad Legal Y Contractual, en razón que la Caducidad.
Es por lo que esta sentenciadora debe FORZOSAMENTE que DECLARAR CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA Y SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA OPUESTA POR EL ACTOR, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION interpuesta por la Abg. ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ inscrita en el IPSA No. 58.424 apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los Abogados JESUS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.990 y 44.189, apoderados judiciales de la ciudadana: SONIA VERGEL DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.010.253, casada, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ( 09 ) días del mes de Noviembre de 2012


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Luz Natalia Pérez
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).


Abg. Luz Natalia Pérez
Secretaria Accidental

Exp. N° 7135