República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSELINE ASANETH URIBE, inscrita en el IPSA No. 144.209, apoderada de los ciudadanos LUIS ARTURO BAYONA CANCHICA y NORA ANTONIA ALVIAREZ CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.230.439 y 5.326.451, actuando en nombre propio y en representación.

PARTE DEMANDADA: JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.243.463, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE EUFRACIO CONTRERAS, SERGIO CAMPANA ZERPA e YRAIDA JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, inscritos en el IPSA No. 2823, 34764 y 71.483

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS POR COSTAS EN INCIDENCIA.

EXPEDIENTE: 7526

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, inscrita en el IPSA No. 144.209, apoderada de los ciudadanos LUIS ARTURO BAYONA CANCHICA y NORA ANTONIA ALVIAREZ CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.230.439 y 5.326.451, actuando en nombre propio y en representación, en contra del ciudadano: JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.243.463, de este domicilio, en donde expresa: Que conforme a los mandatos otorgados el primero por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 54, tomo: 108 y el segundo por ante la Notaría de Ureña del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No. 60; tomo: 64, ejerció la representación judicial de los ciudadanos LUIS ARTURO BAYONA CANCHICA y NORA ANTONIA ALVIAREZ CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.230.439 y 5.326.451, en el proceso de Cobro de Daños y Perjuicios y Daño Moral, propuesto contra el ciudadano JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, expediente que fue tramitado bajo el No. 7526 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el trámite de dicho juicio fueron presentadas dos (02) incidencias que les otorgan su derecho y cualidad activa para presentar la presente demanda de cobro de honorarios provenientes de condena en costas procesales.
Fue proferida sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 09 de Enero de 2012, que resolvió la cuestión previa, señalándose en dicha sentencia; “…PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78; SEGUNDO: El lapso de contestación de demanda señalado en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento, comenzará a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente fallo, por no tener recurso alguno dicha decisión; TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.”
SEGUNDA INCIDENCIA: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Expediente No. 7526, en fecha 07 de Noviembre de 2011, dictó sentencia en la Incidencia de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2011, en la cual se LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la Abg. YRAIDA JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 71.483, apoderada judicial del ciudadano José Wilfredo Contreras Zambrano, parte demandada respectivamente; SEGUNDO: Se mantiene con toda su eficacia jurídica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue decretada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra la anterior decisión se ejerció Recurso de Apelación, la cual fue sustanciada y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 09 de Marzo de 2012, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. YRAIDA JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.337.912, inscrita en el Inpreabogado No. 71.483, en su condición de co-apoderada del demandado ciudadano JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Noviembre de 2011, que decretó la medida solicitada por la parte demandante ciudadanos LUIS ARTURO BAYONA CANCHICA y NORA ANTONIA ALVIAREZ DE CARRILLO; TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende de libelo de la demanda cursante al cuaderno principal del expediente 7526, la parte actora, ahora intimante estimó la cuantía de la acción intentada contra JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.307.494,50, monto equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRES PUNTO OCHENTA Y SIETE (17.203.87 UT), entendiendo que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, era de 76 U.T, estimación que quedó totalmente firme, puesto que nunca fue objetada la cuantía de la demanda establecida.
Por cuanto el artículo 23 de la Ley de Abogados faculta a los profesionales del derecho, representantes de la parte vencedora a intimar los honorarios profesionales al respectivo obligado, vencido, sin mas formalidades que las establecidas en la Ley, es por lo que ocurre en nombre propio PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDA EN ESTE ACTO al ciudadano: JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.243.463, en su condición de parte demandada totalmente vencida y condenada en costas en los procesos judiciales anteriormente citados, es decir, incidencia de oposición de Cuestiones Previas, oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y apelación por la anterior decisión, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo), por concepto de honorarios profesionales que se les adeuda por las actuaciones que realizaron en dicho juicio y que a continuación se especifican:
1. Por el estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 25 de Noviembre de 2011, por el que solicita no sean admitidas las cuestiones previas por insuficientes, suscritas por las abogadas intimantes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
2. Por el estudio del escrito de promoción de pruebas de la incidencia promovido por la defensa de la demandada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
3. Solicitud de copias, pagando lo necesario para la entrega de las mismas, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)
4. Diligencia fechada el día 25 de Noviembre de 2011, de solicitud de no admitir las Cuestiones Previas cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)
5. Por el estudio, redacción y presentación de escrito donde se señala todos los argumentos de hecho y de derecho con las pruebas de cada uno de ellos que se presentaron con el libelo de la demanda para demostrar que se llenaba con los requisitos de la ley para la procedencia de la SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado , como son la presunción grave del derecho que se reclamaba (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último el periculum in damni demostrando que la parte demandada con su conducta pudiera ocasionar una lesión grave y difícil de reparar a los demandantes, actuación medida y cuantificada en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo)
6. Por el estudio, redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2011, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
7. Por el estudio del escrito de apelación presentado por la parte demandada de fecha 15 de Noviembre de 2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)
8. Revisión de causa y asistencia del abogado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)
9. Solicitud y pago de aranceles para el documento protocolizado del inmueble propiedad del demandado para solicitar la medida cautelar nominada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
10. Diligencia del abogado para llevar el oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para estampar la medida, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
11. Diligencia de solicitud de copias simples ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, estampada por el Abogado el día 12 de Diciembre de 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)
12. Solicitud de copias simples de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)
La anterior relación de actuaciones cumplidas en este proceso, arroja un total por concepto de honorarios profesionales causados a su favor como abogados representantes del demandante, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.900,oo)
Por cuanto el fenómeno inflacionario a que se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, solicitan al Tribunal, que una vez líquidas y exigibles las cantidades aquí reclamadas, se ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago.
Fundamenta la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y demás artículos pertinentes establecidas en dicha ley, y en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Establecen como domicilio procesal, el Centro Comercial Santa Teresa, local L-07, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Estiman la demanda en la cantidad de (2121,111 UT)
Se admite en auto de fecha 02 de Octubre de 2012, ordenándose intimar al ciudadano JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.243.463, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, sin perjuicio del derecho a acogerse a la retasa y consigne la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.900,oo), vencido el lapso establecido, ese mismo día de considerarlo necesario el Tribunal ordenará al demandante a que conteste en el siguiente de día de despacho, sin notificación alguna y en adelante se sustanciará conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2012, el ciudadano JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.243.463, inscrito en el IPSA No. 35.031, actuando por sus propios derechos, se da por intimado en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Abg. JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.243.463, inscrito en el IPSA No. 35.031, otorga Poder Apud Acta a los Abgs. JOSE EUFRACIO CONTRERAS, SERGIO CAMPANA ZERPA e YRAIDA JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, inscritos en el IPSA No. 2823, 34764 y 71.483

CONTESTACION, OPOSICION AL AFORO DE HONORARIOS COSTAS POR INCIDENCIA

PRIMER PUNTO PREVIO
FACULTAD DE IMPUGNACION DEL DERECHO: Según auto de fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal admite la acción AFORO DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES y sentencia “…intímese al ciudadano JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.243.463, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, sin perjuicio del derecho a acogerse a la retasa y consigne la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.900,oo), por concepto de intimación de honorarios profesionales por costas”
Arguye la intimada que el aludido auto vulnera la facultad legal y constitucional que le asiste al demandado de desconocer o impugnar el derecho que tiene la abogada demandante a reclamar las costas.
El auto de admisión del Tribunal de fecha 02 de Octubre de 2012, ha debido indicar los derechos que asisten al demandado, es decir, desconocer el derecho al cobro de honorarios por parte del demandante o acogerse a la retasa, ésta última implicaría la aceptación del derecho señalado. Sin embargo, ordena la consignación del monto reclamado, condena al pago con la advertencia de acogerse al derecho de retasa en caso de desacuerdo con los montos, ha establecido de manera ilegal, a priori, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, un supuesto derecho que no existe. Según el Tribunal, el derecho a cobrar costas y honorarios por parte de la Abg. JOSELYNE ASANEHT URIBE no esta en discusión y pueden ser cobrados sin tener cualidad para ejercer la acción, sin ser la oportunidad procesal por no haber sentencia definitivamente en el juicio principal y acumulando procedimientos incompatibles.
Por cuanto la Ley establece expresamente la posibilidad de impugnar el derecho, no obstante haberlo omitido el auto de admisión, esta parte se acoge al procedimiento señalado como primera etapa, destinado a impugnar la facultad ejercida por la aludida abogada para reclamar honorarios profesionales relacionados con costas generadas por sentencias interlocutorias definitivamente firmes de fechas 07 de Noviembre de 2011, ratificada por el Tribunal Superior en fecha 09 de Marzo de 2012,, relacionada con incidencia de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y 09 de enero de 2012 relacionada con incidencia de Cuestiones Previas, por cuanto la Ley lo prohíbe expresamente y por las razones siguientes:

SEGUNDO PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR INOPORTUNIDAD E INCOMPATIBILIDAD.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR INOPORTUNIDAD
Establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”
Según consta de las actuaciones del Exp. 7526 en fecha 21 de septiembre de 2012 el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y dejando constancia expresa en el numeral cuarto de la no condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, vencimiento parcial según el cual ninguna de las partes fue condenada en costas, la aludida sentencia no ha quedado definitivamente firme por cuanto la misma admite recurso de apelación e incluso recurso de casación y puede ser modificada total y parcialmente a favor del demandado, recursos y decisiones pendientes en lo que se puede generar, a favor del demandado, costas que debe compensar y garantizar hasta que la sentencia quede definitivamente firme según lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y según el principio de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso.
En tal sentido, la abogada reclamante y el Tribunal violan el debido proceso y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que no existe duda alguna de que las costas generadas por sentencias definitivamente firmes no pueden ser cobradas hasta tanto la sentencia definitiva del Juicio Principal haya quedado igualmente definitivamente firme.
La Abg. JOSELYNE ASANETH URIBE, no tiene derecho a intimar el cobro de honorarios profesionales sin existir sentencia definitivamente firme en el juicio principal y el Tribunal igualmente mal pudo admitir la acción ordenando al demandado el pago de las mismas, por cuanto la oportunidad para hacerlo, es única y exclusivamente cuando exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR INCOMPATIBILIDAD:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
De la lectura del escrito libelar se evidencia que algunas de las actuaciones que se pretenden intimar son de carácter extrajudicial, supuestamente realizadas por la antes identificada actora, en uso de sus facultades como profesional del derecho, pero que no fueron realizadas dentro de las incidencias que generaron costas ni ante el órgano jurisdiccional, por lo que constituyen actuaciones extrajudiciales, entre otras se tienen, “estudio, y redacción de escritos”, “solicitud de copias simples”, sin indicar el motivo o el lugar, “actividades que suponen una tarea intelectual de importancia”, “solicitud y pago de aranceles para documento protocolizado”, sin que conste el mismo en las incidencias , “traslado de oficio”, sin constar oficio alguno en las incidencias y otras mas, lo cual significa que en caso de pretenderse su cobro, debía demandarse por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y por otro lado, se constata igualmente de la revisión del escrito libelar, que también fueron pretendidas en intimación el cobro de actuaciones judiciales realizadas dentro de incidencias del juicio principal, y que estas deben ser demandadas por su pretensor mediante el procedimiento por intimación de honorarios establecidos en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concatenación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud, de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículo 881 y sgts del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, se verifica la improcedencia de la acción ejercida por la abogada demandante, a la luz de los artículos 78 ya señalado y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por lo que resulta congruente, en acogimiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, la inadmisibilidad de la demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual traería como consecuencia lógica la declaración de Inadmisibilidad en derecho de esta causa, sin embargo, dado que la sentenciadora, apartándose de los principios legales y jurisprudenciales, admitió la demanda es preciso, que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

TERCER PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA ACCIONANTE:

Según el artículo 23 de la Ley de Abogados “…las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores…”
Se evidencia de la demanda que JOSELYNE ASANETH URIBE, esta ejerciendo una acción de cobro de honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales y señala: “…es por lo que ocurro, en nombre propio a demandar como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano…”
Los únicos que tendrían acción para reclamar costas, una vez terminado definitivamente el juicio y en el supuesto negado de resultar vencedores, serían LUIS ARTURO BAYONA CANCHICA y NORA ANTONIA ALVIAREZ DE PULIDO, parte demandante en el juicio, quienes a su vez tendrían la obligación de pagar los honorarios a sus apoderadas JOSELYNE ASANETH URIBE y JUDITH ELIZABETH GUERRERO USECHE, lo que configura otra clara ausencia de cualidad o interés por parte JOSELYNE ASANETH URIBE, ya que en el supuesto negado de que tuviese derecho a reclamar honorarios, no podría cobrar todos los honorarios ya que el pretendido derecho le correspondería en comunidad con la Abg. JUDITH ELIZABETH GUERRERO USECHE, con lo cual la participación sería de 50% para cada profesional.
Según el escrito de Cobro de Honorarios que encabeza las actuaciones del presente procedimiento, JOSELYNE ASANETH URIBE , aparece demandando y cobrando, sola y por sus propios derechos, la totalidad de la cantidad estimada. La aludida abogada no tiene derecho a reclamar para sí misma la totalidad de los supuestos honorarios generados, por cuanto carece de legitimación activa o de la cualidad necesaria ya que no está representando a la co-participe y comunera de los derechos.
En razón de que las costas deben ser reclamadas por la parte y en razón de que una sola de las apoderadas reclama para sí la totalidad de los honorarios que en parte le corresponderían a una co-apoderada, se configura claramente la falta de cualidad o interés y la ausencia de conformación de litisconsorcio activo necesario que impedirán pronunciamiento con lugar sobre el fondo por parte del Tribunal ya que los efectos de cosa juzgada no podrían extenderse ni afectar a quien la ley le confiere la acción por tener el derecho y no ha activado la actividad procesal ni ha participado en el juicio.

DEFENSAS DE FONDO

1. Por el estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 25 de Noviembre de 2011, por el que solicita no sean admitidas las cuestiones previas por insuficientes, suscritas por las abogadas intimantes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en autos prueba alguna de la actuación que reclama.

2. Por el estudio del escrito de promoción de pruebas de la incidencia promovido por la defensa de la demandada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)

3. Solicitud de copias, pagando lo necesario para la entrega de las mismas, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en autos constancia de la actuación por parte de la abogada, es una afirmación temeraria que no tiene prueba ni fundamento alguno por cuanto jamás podrá constarle objetivamente al Tribunal que fue realizada. Concluyendo que la abogada demandante no tiene derecho a exigir el pago de la aludida cantidad, además, por cuanto no demuestra fehacientemente que realizó la actuación que la genera

4. Diligencia fechada el día 25 de Noviembre de 2011, de solicitud de no admitir las Cuestiones Previas cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en autos constancia de tal actuación por parte de la abogada. Aunado a lo anterior, la reclamación de honorarios por idéntica actuación se realiza en dos oportunidades en el libelo ya que anteriormente y en el mismo escrito reclama: Por el estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 25 de Noviembre de 2011, por el que solicita no sean admitidas las cuestiones previas por insuficientes, suscritas por las abogadas intimantes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)

5. Por el estudio, redacción y presentación de escrito donde se señala todos los argumentos de hecho y de derecho con las pruebas de cada uno de ellos que se presentaron con el libelo de la demanda para demostrar que se llenaba con los requisitos de la ley para la procedencia de la SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado , como son la presunción grave del derecho que se reclamaba (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último el periculum in damni demostrando que la parte demandada con su conducta pudiera ocasionar una lesión grave y difícil de reparar a los demandantes, actuación medida y cuantificada en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, si se revisa toda la incidencia de oposición a la medida y el presente expediente, este escrito no existe, de hecho la abogada reclamante no señala folio ni fecha de presentación alguna. Al no haber sido realizada esta actuación, la abogada no tiene derecho a reclamar honorarios por estudio, redacción y presentación de un escrito que objetivamente y de hecho no existe y en todo caso carece de prueba alguna.

6. Por el estudio, redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2011, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en autos prueba alguna de esta actuación sobre la cual reclama honorarios.

7. Por el estudio del escrito de apelación presentado por la parte demandada de fecha 15 de Noviembre de 2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en el juicio constancia de tal actuación por parte de la abogada, es una afirmación temeraria que no tiene prueba ni fundamento alguno por cuanto jamás podrá constarle objetivamente al Tribunal que dicha actuación fue realizada.

8. Revisión de causa y asistencia del abogado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en el juicio constancia de tal actuación por parte de la abogada, es una afirmación temeraria que no tiene prueba ni fundamento alguno por cuanto jamás podrá constarle objetivamente al Tribunal que dicha actuación fue realizada. Sin tener prueba alguna, puede afirmar igualmente que la abogada jamás revisó la causa. La abogada reclamante no tiene derecho a exigir el pago de la aludida cantidad por cuanto no demuestra fehacientemente que realizó las actuaciones que supuestamente la generan. Prueba de la no realización de las aludidas actuaciones la constituye el hecho de que la abogada reclamante de honorarios profesionales no presentó informes en el superior ni realizó actuación alguna que hiciera necesario la revisión de la causa y la realización de diligencias.

9. Solicitud y pago de aranceles para el documento protocolizado del inmueble propiedad del demandado para solicitar la medida cautelar nominada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, esta afirmación es totalmente temeraria e infunda, por cuanto la aludida abogada ni la parte actora, consignaron documentos o anexos a los escritos presentados en la incidencia. Se deduce exactamente de los autos que a los únicos fines de la incidencia sobre la medida jamás fue tramitada ni consignada copia algunazo cual se evidencia de manera simple de los autos que lo conforman. Aunado a lo anterior, no existe en el presente expediente prueba que demuestre la actuación por la que reclama honorarios

10. Diligencia del abogado para llevar el oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para estampar la medida, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, esta supuesta diligencia no forma parte de las actuaciones que se realizaron dentro de la incidencia de oposición a la medida, y por tanto la abogada reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Además no existe prueba en autos que demuestre tal actuación para reclamar honorarios por la misma

11. Diligencia de solicitud de copias simples ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, estampada por el Abogado el día 12 de Diciembre de 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)

12. Solicitud de copias simples de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)

Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, según lo anterior la aludida abogada pretende cobrar dos (02) veces montos distintos, por idéntica actuación lo que es ilegal e improcedente y aunado a ello no existe prueba alguna en autos de tales actuaciones.
La carencia de derecho a cobrar costas por la abogada demandante y sin que esto signifique en modo alguno aceptación al mismo, en el supuesto negado de que el Tribunal decida declararlo con lugar, se reservan el derecho de acogerse a la retasa
Formalmente impugna, rechaza y desconoce el pretendido derecho que dice tener la Abg. JOSELYNE ASANETH URIBE, de intimar y cobrar honorarios a su representado JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBARNO, por lo que solicita se admita el presente escrito y se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, incluyéndose condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2012, la Abg. YRAIDA JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de todo el expediente.
En auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se acuerda expedir las copas solicitadas.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se ordena abrir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil 08 días de articulación probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

• Auto de admisión de fecha 02 de Octubre de 2012, “…intímese al ciudadano JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.243.463, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, sin perjuicio del derecho a acogerse a la retasa y consigne la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.900,oo), por concepto de intimación de honorarios profesionales por costas”
El objeto de esta prueba es demostrar que en el mismo se omitió señalar el legítimo derecho que tiene el demandado de impugnar el supuesto derecho de la abogada reclamante para intimar honorarios, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a impugnar tal facultad ejercida en razón de la admisibilidad de la acción por no ser la oportunidad legal para el ejercicio de la misma, por falta de cualidad o interés de la accionante y por incompatibilidad o acumulación prohibida de acciones.
• Escrito libelar que encabeza las actuaciones de este procedimiento presentado por la Abg. JOSELYNE ASANETH URIBE en fecha 28 de septiembre de 2012 y copia certificada de las actuaciones del expediente No. 7526 relacionado con la demanda de Cobro Daños y Perjuicios y Daño Moral en contra de su representado. Dichas copias incluyen sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2012 y recurso de apelación contra la misma ejercida por la parte actora.
El objeto de esta prueba es demostrar que la sentencia definitiva, en razón del recurso de apelación ejercido por ambas partes y que la acción de intimación Honorarios ejercida por la Abg. JOSELYNE ASANETH URIBE, es inadmisible por inoportunidad de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
• Escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente procedimiento presentado por la Abg. JOSELYNE ASANTEH URIBE, en fecha 28 de septiembre de 2012.
El objeto de esta prueba es demostrar la Inadmisiblidad de la acción por incompatibilidad
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
De la lectura del escrito libelar se evidencia que algunas de las actuaciones que se pretenden intimar son de carácter extrajudicial, supuestamente realizadas por la antes identificada actora, en uso de sus facultades como profesional del derecho, pero que no fueron realizadas dentro de las incidencias que generaron costas ni ante el órgano jurisdiccional, por lo que constituyen actuaciones extrajudiciales, entre otras se tienen, “estudio, y redacción de escritos”, “solicitud de copias simples”, sin indicar el motivo o el lugar, “actividades que suponen una tarea intelectual de importancia”, “solicitud y pago de aranceles para documento protocolizado”, sin que conste el mismo en las incidencias , “traslado de oficio”, sin constar oficio alguno en las incidencias y otras mas, lo cual significa que en caso de pretenderse su cobro, debía demandarse por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y por otro lado, se constata igualmente de la revisión del escrito libelar, que tambien fueron pretendidas en intimación el cobro de actuaciones judiciales realizadas dentro de incidencias del juicio principal, y que estas deben ser demandadas por su pretensor mediante el procedimiento por intimación de honorarios establecidos en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concatenación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud, de que en el caso de los honorarios judiciales, se estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, se reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículo 881 y sgts del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, se verifica la improcedencia de la acción ejercida por la abogada demandante, a la luz de los artículos 78 ya señalado y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por lo que resulta congruente, en acogimiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, la inadmisibilidad de la demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual traería como consecuencia lógica la declaración de Inadmisibilidad en derecho de esta causa, sin embargo, dado que la sentenciadora, apartándose de los principios legales y jurisprudenciales, admitió la demanda es preciso, que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
• Escrito libelar que encabeza las actuaciones de este procedimiento presentado por la Abg. JOSELYNE ASANETH URIBE, en fecha 28 de septiembre de 2012.
El objeto de esta prueba es demostrar la falta de cualidad o interés de la accionante para ejercer la acción. Se evidencia de la demanda que JOSELYNE ASANETH URIBE, esta ejerciendo una acción de cobro de honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales y señala: “…es por lo que ocurro, en nombre propio a demandar como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano…”
Los únicos que tendrían acción para reclamar costas, una vez terminado definitivamente el juicio y en el supuesto negado de resultar vencedores, serían LUIS ARTURO BAYONA CANCHICA y NORA ANTONIA ALVIAREZ DE PULIDO, parte demandante en el juicio, quienes a su vez tendrían la obligación de pagar los honorarios a sus apoderadas JOSELYNE ASANETH URIBE y JUDITH ELIZABETH GUERRERO USECHE, lo que configura otra clara ausencia de cualidad o interés por parte JOSELYNE ASANETH URIBE, ya que en el supuesto negado de que tuviese derecho a reclamar honorarios, no podría cobrar todos los honorarios ya que el pretendido derecho le correspondería en comunidad con la Abg. JUDITH ELIZABETH GUERRERO USECHE, con lo cual la participación sería de 50% para cada profesional.
Según el escrito de Cobro de Honorarios que encabeza las actuaciones del presente procedimiento, JOSELYNE ASANETH URIBE , aparece demandando y cobrando, sola y por sus propios derechos, la totalidad de la cantidad estimada. La aludida abogada no tiene derecho a reclamar para sí misma la totalidad de los supuestos honorarios generados, por cuanto carece de legitimación activa o de la cualidad necesaria ya que no está representando a la co-participe y comunera de los derechos.
En razón de que las costas deben ser reclamadas por la parte y en razón de que una sola de las apoderadas reclama para sí la totalidad de los honorarios que en parte le corresponderían a una co-apoderada, se configura claramente la falta de cualidad o interés y la ausencia de conformación de litisconsorcio activo necesario que impedirán pronunciamiento con lugar sobre el fondo por parte del Tribunal ya que los efectos de cosa juzgada no podrían extenderse ni afectar a quien la ley le confiere la acción por tener el derecho y no ha activado la actividad procesal ni ha participado en el juicio.
• Escrito libelar que encabeza las actuaciones de este procedimiento presentado por la Abg. JOSELYNE ASANETH URIBE, en fecha 28 de septiembre de 2012. El objeto de esta prueba es demostrar la carencia de fundamento de hecho y de derecho y la improcedencia de la acción ejercida por las siguientes razones:

1. Por el estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 25 de Noviembre de 2011, por el que solicita no sean admitidas las cuestiones previas por insuficientes, suscritas por las abogadas intimantes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en autos prueba alguna de la actuación que reclama.

2. Por el estudio del escrito de promoción de pruebas de la incidencia promovido por la defensa de la demandada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)

3. Solicitud de copias, pagando lo necesario para la entrega de las mismas, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en autos constancia de la actuación por parte de la abogada, es una afirmación temeraria que no tiene prueba ni fundamento alguno por cuanto jamás podrá constarle objetivamente al Tribunal que fue realizada. Concluyendo que la abogada demandante no tiene derecho a exigir el pago de la aludida cantidad, además, por cuanto no demuestra fehacientemente que realizó la actuación que la genera

4. Diligencia fechada el día 25 de Noviembre de 2011, de solicitud de no admitir las Cuestiones Previas cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en autos constancia de tal actuación por parte de la abogada. Aunado a lo anterior, la reclamación de honorarios por idéntica actuación se realiza en dos oportunidades en el libelo ya que anteriormente y en el mismo escrito reclama:
Por el estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 25 de Noviembre de 2011, por el que solicita no sean admitidas las cuestiones previas por insuficientes, suscritas por las abogadas intimantes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)

5. Por el estudio, redacción y presentación de escrito donde se señala todos los argumentos de hecho y de derecho con las pruebas de cada uno de ellos que se presentaron con el libelo de la demanda para demostrar que se llenaba con los requisitos de la ley para la procedencia de la SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado , como son la presunción grave del derecho que se reclamaba (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último el periculum in damni demostrando que la parte demandada con su conducta pudiera ocasionar una lesión grave y difícil de reparar a los demandantes, actuación medida y cuantificada en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, si se revisa toda la incidencia de oposición a la medida y el presente expediente, este escrito no existe, de hecho la abogada reclamante no señala folio ni fecha de presentación alguna. Al no haber sido realizada esta actuación, la abogada no tiene derecho a reclamar honorarios por estudio, redacción y presentación de un escrito que objetivamente y de hecho no existe y en todo caso carece de prueba alguna.

6. Por el estudio, redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2011, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en autos prueba alguna de esta actuación sobre la cual reclama honorarios.

7. Por el estudio del escrito de apelación presentado por la parte demandada de fecha 15 de Noviembre de 2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en el juicio constancia de tal actuación por parte de la abogada, es una afirmación temeraria que no tiene prueba ni fundamento alguno por cuanto jamás podrá constarle objetivamente al Tribunal que dicha actuación fue realizada.

8. Revisión de causa y asistencia del abogado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, no existe en el juicio constancia de tal actuación por parte de la abogada, es una afirmación temeraria que no tiene prueba ni fundamento alguno por cuanto jamás podrá constarle objetivamente al Tribunal que dicha actuación fue realizada. Sin tener prueba alguna, puede afirmar igualmente que la abogada jamás revisó la causa. La abogada reclamante no tiene derecho a exigir el pago de la aludida cantidad por cuanto no demuestra fehacientemente que realizó las actuaciones que supuestamente la generan. Prueba de la no realización de las aludidas actuaciones la constituye el hecho de que la abogada reclamante de honorarios profesionales no presentó informes en el superior ni realizó actuación alguna que hiciera necesario la revisión de la causa y la realización de diligencias.

9. Solicitud y pago de aranceles para el documento protocolizado del inmueble propiedad del demandado para solicitar la medida cautelar nominada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, esta afirmación es totalmente temeraria e infunda, por cuanto la aludida abogada ni la parte actora, consignaron documentos o anexos a los escritos presentados en la incidencia. Se deduce exactamente de los autos que a los únicos fines de la incidencia sobre la medida jamás fue tramitada ni consignada copia algunazo cual se evidencia de manera simple de los autos que lo conforman. Aunado a lo anterior, no existe en el presente expediente prueba que demuestre la actuación por la que reclama honorarios

10. Diligencia del abogado para llevar el oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para estampar la medida, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, esta supuesta diligencia no forma parte de las actuaciones que se realizaron dentro de la incidencia de oposición a la medida, y por tanto la abogada reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Además no existe prueba en autos que demuestre tal actuación para reclamar honorarios por la misma

11. Diligencia de solicitud de copias simples ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, estampada por el Abogado el día 12 de Diciembre de 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)

12. Solicitud de copias simples de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)

Además de no tener derecho la intimante a estimar y cobrar esta cantidad por no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, por incompatibilidad o acumulación prohibida de procedimientos y por falta de cualidad o interés, según lo anterior la aludida abogada pretende cobrar dos (02) veces montos distintos, por idéntica actuación lo que es ilegal e improcedente y aunado a ello no existe prueba alguna en autos de tales actuaciones.
Quedando así formalmente presentadas las pruebas que soportan la impugnación, rechazo y desconocimiento al pretendido derecho por parte de la Abg. JOSELYNE ASANETH URIBE, de intimar y cobrar honorarios a su representado

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

1. Pruebas de la existencia del derecho reclamado:

• Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió la incidencia de Cuestiones Previas.
• Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
• Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió la incidencia de Cuestiones Previas

2. Pruebas de la cualidad para ejercer la demanda:
• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano LUIS ARTURO BAYONA CANCHICA, de fecha 12 de mayo de 2011.
• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana NORA ANTONIA ALVIAREZ DE CARRILLO, de fecha 31 de mayo de 2011.
• Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre de 2012.
• Ratifica cada copia simple presente con este escrito como prueba de la solicitud de las mismas ante el Juzgado de la causa principal, para el trámite de las copias simples no es necesario diligenciar ante el juzgado.
• Copia simple de escrito de fecha 25 de Noviembre de 2011, oposición a la admisión de las cuestiones previas.
• Copia simples del libelo de la demanda, donde se alegó a través de los hechos, pruebas y argumentos de derecho la existencia de los requisitos para conllevar el ánimo y convencimiento del Juzgador en dictar la medida cautelar solicitada en aras de garantizar un posible fallo a favor.
• escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2011, sobre la oposición a la medida, dictada sobre un bien del demandado
• Copia simple del Oficio No. 730 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, donde consta que fue entregado a la Abg. Judith Guerrero donde aparece su firma al ruego al pie del oficio, prueba que se hizo la gestión judicial de estampar la medida.
• Copia simple de Oficio No. 825 del Registro Público del Segundo Circuito del Estado Táchira, oficio que se insertó en la causa como constancia que la medida fue estampada, lo cual genero un trabajo físico dentro del proceso.
• Copias simple de diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2011,por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, donde solicito copia simple de los foluis 01 al 58, prueba que se gestionaron copia simples ante ese Juzgado
• Ratifica el merito favorable del libelo de la demanda.
• Ratifica el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se tomo como cifra de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES, como caución para levantar la medida cautelar dictada sobre el bien del demandado, prueba que sirve de referencia para el valor de las actuaciones aquí reclamadas por concepto de honorarios derivados de las Costas Procesales.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

I PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR INOPORTUNIDAD

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el juicio de intimación de honorarios derivados de costas incidentales, esta Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

Establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”
Según consta de las actuaciones del Exp. 7526 en fecha 21 de septiembre de 2012 el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y dejando constancia expresa en el numeral cuarto de la no condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, vencimiento parcial según el cual ninguna de las partes fue condenada en costas, la aludida sentencia no ha quedado definitivamente firme por cuanto la misma admite recurso de apelación e incluso recurso de casación y puede ser modificada total y parcialmente a favor del demandado, recursos y decisiones pendientes en lo que se puede generar, a favor del demandado, costas que debe compensar y garantizar hasta que la sentencia quede definitivamente firme según lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y según el principio de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso.
En tal sentido, la abogada reclamante y el Tribunal violan el debido proceso y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que no existe duda alguna de que las costas generadas por sentencias definitivamente firmes no pueden ser cobradas hasta tanto la sentencia definitiva del Juicio Principal, haya quedado igualmente definitivamente firme.
La Abg. JOSELYNE ASANETH URIBE, no tiene derecho a intimar el cobro de honorarios profesionales sin existir sentencia definitivamente firme en el juicio principal y el Tribunal igualmente mal pudo admitir la acción ordenando al demandado el pago de las mismas, por cuanto la oportunidad para hacerlo, es única y exclusivamente cuando exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal.
Hecha la anterior narrativa el tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen en los términos siguientes:
La controversia se resume en la pretensión de la actora, que se le cancele los honorarios profesionales por sus actuaciones procesales en las incidencias surgidas por la interposición de cuestiones previas opuestas por la demandada y la oposición a la medida la cual fue confirmada por el Superior, siendo condenado en Costas el aquí demandando, y con fundamento en que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, rechazó el cobro de honorarios profesionales en razón de que las costas procesales, causadas en la incidencia, deben exigirse una vez que la sentencia esté definitivamente firme de conformidad con el artículo 284 ejusdem; y a todo evento, solicita el derecho de retasa, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en materia de costas procesales, establece el principio general de que, “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas, de manera que si estas se producen por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se le impondrá a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
Con lo cual, se patentiza el derecho de la parte vencedora a reclamar a su contraparte, el pago de las costas procesales surgidas en el proceso por decisiones interlocutorias, tal y como ocurre en el caso de marras, donde fue condenada la parte demandada al pago de las costas por haber sido declaradas improcedentes las cuestiones previas y la oposición a la medida la cual fue confirmada por el Superior.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para el cobro de los honorarios profesionales que corresponda a los abogados o asistentes, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que se causen es las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.
Esta disposición legal tiene por finalidad, mantener la unidad del proceso y en este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.415), afirma:
“Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligados a él por ser arte del mismo todo…”
Por estas razones, la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia, el cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado firme la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y desde luego, solicitar la respectiva compensación.
Aduce el actor, que la disposición contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, confiere a la parte victoriosa, en cualquier estado del juicio, estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Al respecto, observa el Tribunal, que el artículo 167 del referido código procesal, prevé que el derecho a estimar honorarios y exigir su pago, sólo corresponde al apoderado o abogado asistente; situación esta, que no encuadra en el caso planteado, donde se evidencia que la parte actora, pretende el cobro de honorarios profesionales por la condenatoria incidental de costas procesales, sin esperar la conclusión del juicio principal mediante sentencia definitivamente firme.
Respecto de este punto de las costas en las incidencias y su exigibilidad, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ha expresado lo siguiente:
“Esta disposición acoge la doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta en sentencia 25-2-70…La norma persigue un doble cometido:
1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active la jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado.
2) Preservar la igualdad entre las partes (Art. 15) evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante no haga ejecutorias contra el otro. Cabe preguntarse si el principio es aplicable a los honorarios del abogado de la parte victoriosa en un incidente. Si nos atenemos a la razón de compensación de eventuales créditos por costas, la respuesta tendría que ser negativa, y el abogado podría cobrar inmediatamente sus honorarios. En efecto, el abogado de la parte victoriosa en un incidente tiene acción directa para el cobro de las costas (Art. 23 Ley de Abogados) al ser él titular de ese derecho de crédito…, por lo que no habría posibilidad de compensación al no podérsele considerar perdidoso a título personal.
Pero ya hemos dicho que son dos las razones que sustentan el cometido de la norma, y es menester salvaguardar la igualdad de las partes. Consideramos que la disposición no hace distingos, y razones de política judicial aconsejan sopesar ambos intereses: el del abogado que reclama ex iure propio, y el interés público en la igualdad procesal, que pretende evitar cobros compulsivos que alteren la equiparación real de posibilidades durante el desarrollo de un proceso todavía no terminado.”
En ese sentido, considera esta juzgadora necesario transcribir la sentencia que dio origen al citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fallo de fecha 25 de febrero de 1970, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, que estableció lo siguiente:
“Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna. Consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelve el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.
Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Declarada sin lugar una excepción de declinatoria de jurisdicción por incompetencia del Tribunal, por ejemplo, y, una vez que dicha decisión queda firme, se la ejecuta dentro de las previsiones del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena, posible en toda interlocutoria, por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas pueden exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de las costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permitan reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos casos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.
Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de las costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se le condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho.”
Visto lo anterior, y lo señalado en el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, las costas causadas en cualquier incidencia del proceso, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, pudiéndose en todo caso solicitar la compensación de estas con las impuestas en la definitiva. Esta norma, establece el momento en que se podrá exigir el pago de las costas procesales causadas en las incidencias que surgen durante el desarrollo del proceso, por lo que las mismas no son exigibles de inmediato, sino que es necesario esperar hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, bien sea porque se agotaron los recursos, o como consecuencia de la falta de ejercicio de los mismos. En este caso, la parte puede exigir el pago de las costas de la incidencia, pudiendo en todo momento, solicitar la compensación con las costas impuestas en la sentencia definitiva.
Según el Doctor Juan Carlos Apitz (Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogado. Ediciones Homero. Caras. 2008. Pág. 229), donde señalo: “…ahora bien, la fijación de lo que se adeuda por costas de una incidencia puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la sentencia definitiva se decida. En razón de que puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, o las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas que pueden exceder el monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto, o que existan las sentencia definitiva o en otras sentencias interlocutorias de costas que deban ser objeto, junto con las ya logradas de la liquidación general de las costas, por lo que lo más conveniente será mantener a las partes en igualdad de circunstancias que le permita reclamar sus respectivas acreencias por costas…”.
De igual forma el autor Freddy Zambrano (Condena en Costas. Editorial Atenea. Caracas. 2006. Pág. 71), el cual expresó: “…con relación a la compensación de las costas incidentales y de las costas generales, la casación, ratificando la jurisprudencia anterior, expresó lo siguiente: “El pronunciamiento sobre costas que debe hacer el Juez en la sentencia definitiva debe estar referido a las costas del proceso, y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. La condenatoria en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no será objeto de nuevos pronunciamientos en las definitivas, pero sólo en ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, las de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante entablar el procedimiento para la intimación de Honorarios Profesionales derivados de una condenatoria en costas en una incidencia cuando aún no a recaído sentencia definitiva en el juicio principal.”.
De igual forma, la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia 10 de Noviembre de 1.992, ratificada en Sentencia N° 164, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Junio de 2.000 (Raúl Morillo vs. Aracelis Urdaneta). Con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ Expediente: 00-006
Establecieron: Con relación a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, la doctrina patria ha señalado: “Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413). (Subrayado de la Sala). “…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503). De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcritas supra, el presente juicio por estimación e intimación de costas, no ha debido admitirse, hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el juicio principal, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva. Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social, declara que la recurrida en casación infringió por falta de aplicación la normativa inserta en el citado artículo 284 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto para cobrar las costas causadas en una incidencia, se debe esperar que exista sentencia definitiva y firme en el juicio principal, por lo cual casa de oficio la sentencia recurrida, por infracción al orden público, y en consecuencia, se anula dicho fallo.
Ahora bien, en el caso de marras la causa principal aún no se encuentra decidida respecto al fondo, por lo tanto no se ha producido sentencia definitivamente firme, por lo que mal podría la parte gananciosa de las costas por incidencia realizar el cobro de las mismas, ya que aún pueden producirse incidencias que den lugar a la compensación consagrada en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones antes expuestas, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem de manera general, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda es INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la misma. Y así se decide.
CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda interpuesta por la Abg. JOSELINE ASANETH URIBE, inscrita en el IPSA No. 144.209, apoderada de los ciudadanos LUIS ARTURO BAYONA CANCHICA y NORA ANTONIA ALVIAREZ CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.230.439 y 5.326.451, actuando en nombre propio y en representación, en contra del ciudadano: JOSE WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.243.463, de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los (12) días del mes de Noviembre del año 2012.


La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria

Abg. Luz Natalia Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Luz Natalia Pérez
Exp. 7526