REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° Y 153º
Vista la transacción realizada por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.741.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECEHE, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-3.193.324 por una parte y por la otra los ciudadanos JAIRO JOSE JAIMES ZAMBRANO Y ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.972.543 y V-5.666.690 respectivamente, en su carácter de demandados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Diego Thomas Bustamante Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.942.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.683. Y vista igualmente la diligencia de fecha 31 de octubre del 2012, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECEHE, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-3.193.24, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado Jesús Arvey Suárez, mediante en la cual se adquiere a la transacción realizada en fecha 06/11/2012 en los siguientes términos:
PRIMERO: JAIRO JOSE JAIMES ZAMBRANO Y ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, en su carácter de demandados aceptan en todas sus partes la presente demanda y reconocen que el primero le dio en venta al segundo un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial con accesorios debidamente instados, pisos de cerámica, paredes de frisos y pintado, techos de platabanda que es área común, puertas de hierro, construido en la planta baja, distinguido como edificación 01, identificado con el Código Catastral N° 20-06-01-U18-003-021-015-001, expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, ubicado en la carretera 5, con esquina de la calle 14, “ABASTOS LINCON”, Sana Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con un área de 152,28 mts2, con los linderos y medidas documentales así: NORTE: con edificación N° 2 en medida de 9,40 mts, SUR: con carrera 5 en la medida de 9,40 metros; ESTE: con predios que son o fueron de Rosa Hernández, en la medida de 16,20 metros y OESTE: con la calle 14 en la medida de 16,20 metros y las medidas y linderos de catastro, Asi: NORTE: con propiedad que son o fueron de Rosa Hernández, mide 9,40 metros, SUR: con carrera 5 en la medida de 9,40 metros; ESTE: con predios que son o fueron de Rosa Hernández, en la medida de 16,20 metros y OESTE; Con la calle 14 en la medida de 16,20 metros, por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00), según documento registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado bajo el N° 351, Protocolo Único, folios 02 al 06, Tomo 08 de fecha 16 de mayo de 2012 y que el vendedor adquirió por documento de condominio debidamente registrado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado bajo el N° 253, folios 13 al 20, Protocolo único, Tomo 06 de fecha 10 de abril de 2012.
SEGUNDO: Los demandados reconocen que MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, desde el año 2001 ocupa el local comercial con el carácter de arrendatario, en el cual ha venido ejecutando actos de comercio con el fondo comercial denominado actualmente SUPERMERCADO LINCON y como tal, tenía la preferencia ofertiva de acuerdo con el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para adquirir del vendedor el local comercial antes identificado, en las mismas condiciones establecidas en el referido documento, habiendo obviado/ el vendedor, haberle manifestado su voluntad de vender mediante documento autentico.-
TERCERO: el co-demandado ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, reconoce que luego de la adquisición igualmente obvió la notificación al arrendatario, a fin de que ejerciera el derecho de retracto, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley e arrendamientos inmobiliarios.
CUARTA: el demandante MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, se subroga en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad arriba identificado, en lugar del co-demandado ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.380.000,00), por lo cual en este acto éste último recibe de manos del abogado apoderado del primero, cheque de gerencia N° 25091895, por el referido valor del Banco Mercantil, con fecha 31 de julio de 2012; por lo cual MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, pasa a ser propietario del inmueble antes descrito con sus usos, costumbres y servidumbres libre de gravámenes e impuestos.
QUINTA: Dando fin al presente proceso, no quedando a reclamar entre las partes por concepto del presente rectado legal arrendaticio, ni por costas ni honorarios profesionales y una vez homologada la presente transacción, servirá como instrumento traslativo de la propiedad del local comercial a nombre de MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, el cual deberá ser registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
SEXTA: Ambas partes solicitaron a este Tribunal, se levante la medida decretada, sede por terminada la presente causa, se homologue la presente transacción y se le expida copia certificada, incluyendo el auto que la homologa.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 03 de julio de 2012, ordena expedir tres juegos de copias certificadas solicitadas y ordena el archivo del expediente. Se insta a las partes impulsar las respectivas copias para su certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.