REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA GORDILLO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.060.647 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.439, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en la persona de su Alcaldesa ciudadana Ana Berzabet Gandica Zambrano.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.989.790 y V-3.928.934, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.202 y 13.937 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: 15405-2006


PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana Rosalba Gordillo Garcés, abogada en ejercicio, actuando por sus propios derechos, por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

La parte actora, manifiesta en su libelo que a tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil procede a estimar sus honorarios en el juicio seguido en el Expediente 15.405 en el que actúo como representante del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en la demanda que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios se interpuso en contra del ciudadano Mario Martínez Delgado en su condición de representante de la firma Inversiones, Construcciones y Electrificaciones El Norte C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el No. 59, Tomo 8-A, segundo trimestre.

Fundamenta su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se ordenó la intimación de la parte demandada Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, representada por la Alcaldesa ciudadana Ana Berzabet Gandica, Zambrano. Por sentencia de fecha 15 de mayo del 2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Por auto de la misma fecha se admitió la demanda de cobro de honorarios profesionales, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira en la persona del Síndico Procurador mediante oficio, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 45 días continuos siguientes, para que a manera de contestación exponga lo que crea pertinente sobre la demanda; conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó para la notificación ordenada al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 24 de Mayo de 2007, se libró boleta de notificación y Oficio No. 640 al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y se remitió con oficio No. 641 al Juzgado Comisionado. En fecha 08 de agosto de 2007 se recibió la Comisión de notificación procedente del Juzgado comisionado.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana Ana Bersabet Gandica Zambrano, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo, confirió poder apud acta a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez; Eudocia Teresa Rosales Abreu y a Carmen Rosa Pérez Contreras.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, la abogada Eudocia Teresa Rosales, actuando como apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se continúe con el procedimiento legal establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, la abogada Eudocia Teresa Rosales Abreu, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles, el cual se agregó y se admitió en la misma fecha.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la abogada Rosalba Gordillo Garcés, parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles, el cual se agregó y se admitió en la misma fecha.

PARTE MOTIVA

Bajo el fundamento lógico, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace necesario reforzar, que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, cuya naturaleza, o bien sea judicial, o bien extrajudicial. Consecuente de ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados, bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, el cual, según parcial trascripción, nos dice:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”


Igualmente el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

De lo antes expuesto se desprende, el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración.

Pero, si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En este mismo sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase ésta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y

b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Ejemplo de tal criterio se encuentra en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso) y en la cual se estableció lo siguiente:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…”

Dicho criterio fue acogido nuevamente por la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, la Sala estableció como sigue:

“… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara…” Resaltado de la Sala.

Por tanto, el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, germina bajo la premisa de dos acciones que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.

Expuesto lo anterior, se observa que la presente acción tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a los que la ciudadana ROSALBA GORDILLO GARCES, en su condición de abogada en ejercicio, se pretende adjudicar por medio del presente proceso.

En el caso que nos ocupa, este juzgador observa que la abogada aforante en su escrito libelar solicita se le declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, relacionadas con el expediente No. 15405, que por Resolución de Contrato instauró la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo, representada por su Alcalde Jesús Ramón Contreras Sánchez, en contra del ciudadano Mario Martínez, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONS y ELECTRIFICACIONES EL NORTE.

Por su parte la demandada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda; pero conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene como contradicha la presente causa, tal y como quedó establecido en auto de fecha 06 de noviembre de 2007.

Pruebas de la parte demandante:

1.- El mérito favorable de todo lo contenido y actuado en el expediente signado con el No. 15.405 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
2.- Contenido del folio 26 donde se le confiere poder
3.- Contenido del folio 04 del cuaderno de medidas anexo al expediente 15.405, diligencia pidiendo se cambiará el Tribunal Ejecutor.
4.- Contenido del folio 04 del expediente 3268 del Juzgado Ejecutor de Medidas, diligencia consignando copia certificada del poder ante el Tribunal Ejecutor de Medidas y solicitando se fije fecha para la ejecución de las medidas ordenadas.
5.- Contenido de los folios 10, 11 y 12 del expediente 3268 del Juzgado Ejecutor de Medidas, actuación ante el Juzgado Ejecutor en el secuestro del vehículo.
6.- Contenido del folio 40, escrito de pruebas en el expediente 15.405.
7.- Contenido del folio 78 del expediente 15.405, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
8.- Contenido de los folios 124 al 141 del expediente 15.405, contentivo del escrito de promoción de pruebas.
9.- Contenido del folio 16 del expediente 3268 del Juzgado Ejecutor de Medidas, diligencia pidiendo se nombrará Perito Avaluador.
10.- Contenido del folio 25 del expediente 3268 del Jugado Ejecutor de Medidas, diligencia pidiendo la suspensión de la medida de secuestro del vehículo y su entrega a la Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa promovió lo siguiente:
1.- Libelo de demanda presentado, en el que se observa en su texto que no aparece el nombre ni la firma de la abogada aforante.
2.- Actuaciones procesales, que no se corresponden a lo señalado por la abogada aforante en su escrito de estimación de honorarios y que corresponden en el cuaderno principal de la causa a los folios 26, 40, 78, 124 al 141; cuaderno de medidas folios 14 y 16 y cuaderno de aforo de honorarios folios 1 al 3.
3.- Principio de comunidad de la prueba. Este principio constituye reglas de valoración de las pruebas, pero no son en sí mismos medios probatorios, razón por la que se desestima la promoción que se hiciere del mismo como prueba en este proceso, y así se decide.

Como es sabido, el juzgador en la primera fase de un juicio de cobro de honorarios profesionales, sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Por lo tanto, si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación del derecho que reclama el aforante y dar inicio a la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, lo que es aplicable en el presente caso.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este juzgador observa que se constató que efectivamente la abogada reclamante realizó diferentes actuaciones dentro del juicio que por ante esta instancia fue llevado por la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo representada por su Alcalde ciudadano Jesús Ramón Contreras Sánchez, en contra del ciudadano Mario Martínez en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Inversiones, Construcciones y Electrificaciones El Norte.

En relación a la estimación de honorarios profesionales efectuada por la redacción del libelo de demanda, no se demostró que la abogada aforante haya suscrito dicho libelo, por lo que no se demuestra la efectiva actuación que puede ejercer un profesional del derecho, lo cual se traduce en una falta de probidad pretender cobrar honorarios profesionales por esta actuación judicial, por tanto, mal pudiera reconocerse el derecho al cobro de honorarios profesionales por una actuación judicial no probada, lo que deberá ser tomado en consideración en la segunda etapa de este procedimiento.

De todo lo expuesto y en forma general quien aquí sentencia concluye que a la abogada ROSALBA GORDILLO GARCES, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, y cuyo derecho se reconoce sólo sobre las siguientes actuaciones judiciales:

1.- Estudio del asunto.
2.- Redacción del Poder, folio 26 del cuaderno principal.
3.- Diligencia pidiendo se cambiara el Tribunal Ejecutor de Medidas, folio 04 del cuaderno de medidas.
4.- Diligencia consignando copia certificada en el poder ante el Tribunal Ejecutor de Medidas; y solicitando fecha para la ejecución de la medida ordenada, folio 15 del cuaderno de medidas.
5.- Actuación en el Jugado Ejecutor en el secuestro del vehículo, folio 21 al 23 del cuaderno de medidas.
6.- Escrito de pruebas, folio 49 del cuaderno principal.
7.- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, folio 78 del cuaderno principal.
8.- Escrito de promoción de pruebas, folio 124 al 141 del cuaderno principal.
9.- Diligencia solicitando nombramiento de perito avaluador, folio 27 del cuaderno de medidas.
10.- Diligencia pidiendo la suspensión de la medida de secuestro y la entrega del vehículo a la alcaldesa, folio 36 del cuaderno de medidas.

Como corolario de lo precedente, este juzgador considera concluida la fase declarativa, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

UNICO: Que a la Abogada ROSALBA GORDILLO GARCES, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, sobre las actuaciones judiciales ut supra indicadas. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.