REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°


PARTE DEMANDANTE:






APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:







APODERADOS DE LA PARTE DEMADADA:




EXPEDIENTE Nº:



MOTIVO:
MARIA EMERITA RICO DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.727, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

NEIDA YUDITH SUAREZ MOLINA y ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 98.320 y 53.028.


JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.485, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


VICTOR DUQUE RAMIREZ y BETTY DUQUE SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4122 y 58.701.


18.634-2011



DIVORCIO


NARRATIVA

En fecha 28 de marzo de 2011, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA EMERITA RICO DE USECHE, asistida por la abogada Neida Yudith Suárez Molina, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que en fecha 21 de noviembre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según constaba en el acta de matrimonio N° 351, folio 53, fijando su domicilio conyugal en el Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia Capacho nuevo, Estado Táchira.
Que durante dicha relación procrearon tres (3) hijos de nombres MILDRED NATHALY, ANA KARINA y RAMÓN ANTONIO USECHE RICO, quienes en la actualidad ya alcanzaron la mayoría de edad, según consta en las partidas de nacimiento N° 1335, 358 y 2694 respectivamente y cédulas de identidad en su orden N° V-15.857.076; V-18.392.932 y V-20.123.640.
Que luego de 29 años de matrimonio se vio en la urgente necesidad de recurrir a la vía judicial para conseguir su libertad tanto física como mental, ya que la convivencia se hacía cada día más insoportable, al extremo que las discusiones y peleas entre ambos habían alcanzado el grado de querer golpearla y maltratarla horriblemente, ofendiéndola en su honor, reputación y buen nombre, ya que este ciudadano cada vez que llegaba en estado de embriaguez a altas horas de la noche, pretendía con insultos, ultrajes y vejaciones hacerla sentir como la única responsable de que el amor, el cariño y el respeto de pareja hayan terminado, además había tenido que dormir en la misma habitación con una de sus hijas para evitar dichas agresiones.
Que esa situación había creado en su vida nerviosismo, tensión y hasta temor, ya que no quería estar ni un momento sola en su casa por temor a que el demandado llegara y la agrediera, siendo el caso de que cuando sus hijos salían con sus parejas, ella se iba con ellos o a casa de algún familiar o amigo y luego se comunicaban vía telefónica para regresar en compañía de alguno de sus hijos para así poder evitar las agresiones físicas o verbales del demandado.
Que existen organismos ante los cuales podía denunciar dichas situaciones, pero que realmente le daba temor la reacción y miedo a empeorar la situación, ya que el cónyuge era una persona reconocida y respetada en el lugar donde vivían, y que nadie conocía su verdadera personalidad, tal y como era en su casa y no quería manchar su reputación, por lo que decidió poner fin a dicho matrimonio por esta vía, por cuanto se estaba convirtiendo en un tormento para su vida, ya que vivía en constantes amenazas de cambiar las cerraduras de las puertas de su casa, para que ella no pudiera ingresar o salir de la misma.
Que ya había hablado con el demandado en varias oportunidades para solucionar por vía amistosa, pero su respuesta era violenta, grosera y negativa, aduciendo que no le correspondía nada de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y que nadie podía sacarlo de su casa sino más que muerto, siempre le respondía que se fuera porque todo los bienes eran del demandado, que ella estaba loca, que no había motivos para divorciarse y que nada más en los últimos 2 años, se habían suscitado escenas tales como en fecha 22 de agosto de 2009, cuando regresaban de una reunión con sus hijos el demandado de manera violenta comenzó a gritar y a ofenderla, lanzándosele encima queriendo golpearla, botándole toda su ropa y sacándola de la habitación matrimonial, arrojando todo a la otra área de la casa, siendo esto presenciado por su hija Karina y Ramón Antonio y, debido a esto en la mañana siguiente muy temprano se fue a casa de su señora madre y, como a las 8 de mañana llegó el demandado y comenzó a tratarla mal en presencia de su señora madre, hermanos y su cuñado Miguel Calderón, insultándola y diciéndole a su madre que había parido un animal.
Que el día 30 de diciembre de 2009, en la casa de ellos, a las once de la noche, cuando regresaba con sus hijos y con unos amigos de ellos, comenzó a gritarla e insultarla y se formó un escándalo violento en presencia de todas esas personas, avergonzándola, sabiendo que ninguno de los presentes intervendría, unos por respeto y otros por temor, solo presenciaron la situación.
Que así habían transcurrido los dos últimos años de su vida en común, hasta la ultima vez que había llegado ebrio, insultándola como lo hacia siempre y que el 21 de enero de 2011 cuando regresaba de la finca, comenzó nuevamente a ofenderla en su honor, a proferir insultos contra su persona y fue allí donde decidió acudir a una institución de defensa para la mujer y pedir asesoría sin llegar a colocar realmente una denuncia formal, ya que era tal su violencia que temía que fuera peor la situación, quedando registrados sus datos personales y aconsejándole que en caso de que su esposo cometiera actos semejantes acudiera allí para una citación personal en su contra, y que todo esto había conllevado a que se haya roto la comunicación verbal que existía entre ellos y, que cuando había intentado solucionar el problema, el cónyuge en estado de ebriedad venia a agredirla, ya que desde hacía mucho tiempo cada uno hacía su vida social de manera independiente y, que el demandado sólo se hacía cargo de los gastos de comida y servicios públicos de la casa que compartían, pero que sus gastos personales y todo lo que se refería a las obligaciones matrimoniales que tenía con ella, las sustentaba ella misma con alguna actividad de la que se ocupaba en sus tiempos libres como venta a cuotas de prendas o calzado para sustentar su vestido, calzado y demás necesidades, ya que esto era considerado como abandono, porque no era la presencia física la que necesitaba en la vida en común, sino la atención mutua.
Que por la situación descrita de riesgo y peligro para su vida e integridad personal, fue que acudió al Tribunal, considerando que se encontraba incursa en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario que no era solo dejar el hogar común, sino abandonar, dejar de cumplir con las responsabilidades que se corresponden con una familia en este caso para con su cónyuge, ya que el demandado no se ocupa económicamente de ninguna necesidad, no le presta protección a ella, sino por el contrario se había visto en la obligación de pedir protección a otras personas, hasta solicitarle a sus amigas o conocidas que se quedara a dormir en su casa para no quedarse sola, sin resultados por supuesto, por temor a las represalias, empeorando dicha situación cada día, temiendo la reacción cuando llegara la citación de la presente demanda, razón por la cual solicitó una medida cautelar innominada, para que su cónyuge se mudara de la casa que habían compartido como hogar común.
Que durante la existencia de dicha unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes: 1-) Una casa para habitación, que le ha servido de asiento para su familia, ubicada en El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Capacho Nuevo, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificadas en el escrito libelar. 2.) Una finca Agropecuaria formada por dos (02) lotes de terreno, ubicada en el Sarare, Municipio Páez, Parroquia San Camilo, El Nula Estado Apure, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificadas en el citado escrito. 3-) Un lote de terreno del asentamiento campesino Uribante Arauca, con una extensión de 134,80 HAS, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Páez, Parroquia San Camilo, El Nula Estado Apure, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificadas en autos, incluyendo todos los bienes que componen el fundo agrícola entre ellos maquinarias, animales e implemento agrícolas referidas a la labor propia de la explotación agropecuaria, 4-) Un lote de terreno con un área de 25.495,58 M2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificadas en autos, 5.- Un terreno ubicado en Zorca, Municipio Independencia, y 6.- 3 vehículos de lo cuales 2 son para uso del demandado y uno para el uso de ella, bienes sobre los cuales se reserva el derecho a solicitar las medidas provisionales que puedan corresponder, razón por la cual solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos, mientras se realiza la respectiva partición luego de la disolución del vínculo conyugal.
Finalmente solicitó que se autorizara y se ordenara la separación del hogar común del demandado a fin de salvaguardar la integridad física y emocional de la parte demandante y que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes identificados y estimó la demanda en la suma de Bs.25.000,oo.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar parte de los bienes identificados en el libelo de demanda. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos. (F-30).
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora le confirió poder a la abogada NEIDA YUDITH SUAREZ MOLINA, (F.31).
En fecha 05 de abril de 2011, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.33).
En fecha 06 de abril de 2011, se libró la compulsa a la demandada y se remitió con oficio 333-2011.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2011, la parte actora ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el capitulo IV. (F.35).
En diligencia de fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, asistido por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, se dio por citado en la presente causa y solicitó que se le practicara un examen psicológico a la demandante y que se levantara la medida solicitada por la parte actora. (F.36).
En diligencia de la misma fecha, el demandado le confirió poder al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ y BETTY DUQUE SANCHEZ. (F.38).
En auto de fecha 12 de mayo de 2011, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (F.39).
En fecha 02 de junio de 2011, se ordenó reponer la causa, al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 (F.31) y notificar a la parte actora de la decisión. (F.41-42).
En fecha 07 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.43).
En fecha 07 de junio de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 15 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la parte actora ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (F.46).
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora le confirió poder a la abogada Elida Figueroa Cristancho y Neida Yudith Suarez Molina. (F.47).
En auto de fecha 16 de junio de 2011, se le informó a la apoderada de la parte actora, que la medida solicitada, fue decretada en fecha 18 de mayo de 2011 y que la misma se encontraba vigente, así como la medida decretada en el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2011. (F.49).
En diligencia de fecha 22 de junio de 2011, la parte actora solicitó que se decretara la medida de separación del hogar del demandado y que se le practicara un examen médico psiquiátrico y psicológico a la parte actora a los fines de determinar el temor de la misma. (F.50-53).
En auto de fecha 08 de julio de 2011, la Juez Temporal del Tribunal, abogada Helga Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.54).
En auto de fecha 8 de julio de 2011, se fijó un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2011, la co-apoderada de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 08 de julio de 2011. (F.55).
En fecha 19 de julio de 2011, la parte demandada le confirió poder a los abogados Víctor Duque Ramírez y Betty Duque Sánchez. (F.57).
En diligencia de fecha 21 de julio de 2011, el co-apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del acto conciliatorio fijado en la presente causa. (F.58).
En fecha 22 de julio de 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la parte actora asistida de abogado y por cuanto no se hizo presente la parte demandada, se declaró concluido el acto. (F.59).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2011, la co-apoderada de la parte actora solicitó que se pronunciara sobre la medida de separación del hogar por parte del demandado. (F.60).
En fecha 26 de julio de 2011, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó que se fijara nuevamente un acto conciliatorio en la presente causa. (F.61).
En auto de fecha 01 de agosto de 2011, se fijó día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa. (F.62).
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, la parte actora se dio por notificada del acto conciliatorio fijado en la presente causa. (F.63).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó que se notificara a la parte demandada. (F.64).
En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte demandada se dio por notificado del acto conciliatorio fijado en la presente causa. (F.65).
En fecha 03 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandada. (F.66).
En fecha 06 de octubre de 2011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante María Emerita Rico de Useche, asistida por su co-apoderada judicial Neida Yudith Suárez Molina, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado; por lo cual la parte actora insistió en la continuación de la presente causa por cuanto no hubo reconciliación en la misma. (F.68).
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la co-apoderada de la parte actora, informó que su representada sufrió un accidente de tránsito y que se encontraba de reposo, razón por la cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa y consignó copias y actuaciones administrativas del accidente de tránsito. (F.69-82).
En auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se difirió el segundo acto conciliatorio para las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) consecutivos, más un (01) día que se confirió como término de distancia, en virtud del reposo médico otorgado a la parte actora. (F.83).
En fecha 23 de enero de 2012, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana María Emerita Rico de Useche, asistida por su co-apoderada judicial abogada Elida Figueroa Cristancho, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado. Y por cuanto no pudo lograrse la reconciliación, se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (F.84).
En fecha 30 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la ciudadana María Emerita Rico de Useche, asistida por el abogado Moisés Sayago Pulido, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado; por lo cual la parte actora insistió en la continuación de la presente causa por cuanto no hubo reconciliación en la misma. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial; la parte actora insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano José Anatolio Useche Useche. (F.85).
Al folio 86, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la abogada ELIDA FIGUEROA C., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos VELASCO RICO TIBISAY, MENDEZ CRIOLLO TANIA YAKELIN y CALDERON CALDERON MIGUEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-10.179.404, V-12.232.853 y V-24.219.434. Y en fecha 28 de febrero de 2012, se agregaron las mismas. (F.86-87).
En fecha 06 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el sexto día para la declaración de los testigos promovidos. (F.88).
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la co-apoderada de la parte actora, consignó copias del expediente que cursa por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. (F.89-109).
En fecha 27 de marzo de 2012, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos TIBISAY VELASCO RICO y TANIA YAKELIN MENDEZ CRIOLLO. (F.113 y Vto).
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.115).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA

De la parte demandante.-
Con el escrito libelar:

1.-) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: MILDRED NATHALY USECHE RICO, ANTONIO RAMON USECHE RICO y ANA KARINA USECHE RICO, pertenecientes a los hijos de ambos cónyuges.
Estos instrumentos por constituir documentos públicos, se tienen como ciertos en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 351, folio 53 de fecha 21 de noviembre de 1981, perteneciente a los ciudadanos MARIA EMERITA RICO DE USECHE y JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 21 de noviembre de 1981, por ante Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
3.-) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 1335, perteneciente a la ciudadana MILDRED NATHALY USECHE RICO.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente que no fue impugnado ni desconocido, se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que la titular de dicha Partida de Nacimiento es hija de las partes en controversia y a la fecha ya adquirió su mayoría de edad.
4.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 358, perteneciente a la ciudadana ANA KARINA USECHE RICO.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente que no fue impugnado ni desconocido, se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que el titular de dicha Partida de Nacimiento es hija de las partes en controversia y a la fecha ya adquirió su mayoría de edad.
5.-) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 2694, perteneciente al ciudadano ANTONIO RAMON USECHE RICO.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente que no fue impugnado ni desconocido, se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que la titular de dicha Partida de Nacimiento es hijo de las partes en controversia y a la fecha ya adquirió su mayoría de edad.
6.-) Del folio 17 al 26, rielan copias simples de documentos de propiedad de los bienes adquiridos por los cónyuges.
Por cuanto se trata de un instrumentos que tienen la condición de públicos que no fueron impugnados ni desconocidos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desechan por impertinentes. Así se decide.
7.-) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: MARIA EMERITA RICO DE USECHE y JOSE ANATOLIO UUSECHE USECHE, pertenecientes a ambos cónyuges.
Estos instrumentos por constituir documentos públicos se tienen como ciertos en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio.

1) Testimoniales:

Testimonio de los ciudadanos: VELASCO RICO TIBISAY, MENDEZ CRIOLLO TANIA YAKELIN y CALDERON CALDERON MIGUEL.

TIBISAY VELASCO RICO, de 39 años de edad, de ocupación docente, domiciliada en el Valle, vía Principal, en cuyo testimonio afirma que: 1) Si conoce de vista, trato y comunicación a las partes en este proceso, quienes presentaban problemas desde hacía mucho tiempo, agresividad física y verbal por parte del señor Anatolio Useche; 2) Que si había escuchado como en tres oportunidades cuando presenció que él la golpeo, la última vez fue en su casa, ahí si solo fue agresión verbal, que hacía aproximadamente como dos años, el demandado, entró ofuscado y trató de sacarla de su casa; 3) Que los problemas lo tenían desde hacía mucho tiempo, pero que se habían intensificado desde hacía tres años más o menos que se había puesto la cosa más intensa y ella hizo una denuncia ante INTAMUJER porque no soportaba mas; 4) Que ella nunca lo había denunciado por miedo a tener represalias de que su cónyuge la sacara de su casa.

TANIA YAKELIN MENDEZ CRIOLLO, de 38 años de edad, de ocupación manicurista, domiciliada en San Cristóbal, en cuyo testimonio afirma que: 1) Si conoce a los cónyuges desde hace como veinte años aproximadamente, que ella le cuidaba los niños a ella cuando eran pequeños; 2) Que si sabia que se estaban divorciando por cuanto el cónyuge era muy agresivo con ella, que siempre le había dado mala vida; 3) Que desde siempre tenían problemas, que por tal razón ella era una persona temerosa e insegura, que si lo había denunciado ante INTAMUJER y la Fiscalía del Ministerio Público; 4) Que ella nunca lo había denunciado por miedo a que el cónyuge la agrediera, que siempre tenía miedo y prefirió callar, hasta que decidió denunciarlo. 5) Que ella visitaba la casa de habitación de los cónyuges como dos o tres veces a la semana, para arreglarle las uñas, el pelo, etc, a la señora y que cuando los hijos de ella eran niños, los cuidaba y algunas veces se quedaba en la casa de ambos cónyuges.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
2) Copias fotostáticas de la causa N° 20-F18-1826-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, procedente de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 90 al 109). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandante, ciudadana MARIA EMERITA RICO DE USECHE, denunció al demandado sobre hechos que amenazaban la integridad, por lo cual se dictó medida de protección y seguridad, para garantizar a la parte actora, una vida libre de violencia, considerando conveniente prohibir a la parte demandada por si misma o por terceras personas, que realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la citada ciudadana o a algún integrante de la familia, lo cual, aparte de constituir indicador sobre la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, revela que los hechos que originan las mismas trascienden al extremo de poner en peligro la integridad de la denunciante, y así se establece.

De la parte demandada.-

No promovió prueba alguna que le favorecieran.

MOTIVACION

El ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, fue demandado por su cónyuge, la ciudadana MARIA EMERITA RICO DE USECHE, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto el demandado no atendía las obligaciones derivadas de la relación matrimonial, teniendo ella, desde hace mucho tiempo, ocuparse de resolver sus necesidades económicas y cualquier asunto inherente a su persona, incurriendo el cónyuge en un abandono voluntario, pues aun cuando compartían el espacio físico de una vivienda, prevalecía la falta de cooperación, solidaridad y afecto como esencia del hogar; de igual forma la convivencia se desarrolló de manera hostil con predominio de ofensas verbales y violencia, creando un ambiente de zozobra y temor que han afectado la condición mental y emocional de la parte actora, por lo que se hizo imposible la vida en común, generando un grave deterioro de la relación conyugal que la hace insostenible por afectar la armonía, respeto y paz entre ella y su cónyuge, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio. Por su parte, la conducta del demandado resultó pacífica y silenciosa ante los señalamientos de la parte actora.
El matrimonio se entiende como una institución que, en principio, tiene como propósito dar carácter legal a la unión de quien han decidido consolidar la formación de una familia y que como lo apuntó Ruggiero..” de él derivan todas las relaciones, derechos, y potestades”, por lo que se convierte en el eje de todo el sistema jurídico familiar, adonde además concurren dos aspectos fundamentales: el meramente físico o biológico y el espiritual. No obstante, la dinámica propia del ser humano y las circunstancias y factores que influyen en un momento dado con un propósito inicial, el matrimonio puede ser afectado y socavado en sus bases, llegando a su extinción a través del divorcio.
Con respecto al divorcio, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
“…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…”
Sobre la causal tercera para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, según el cual:
“…..Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

El segundo, sustentado por el profesor Francisco López Herrera, en su obra, Derecho de Familia (2009), en el cual deja sentado que:

“ Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen….

“…Para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…”

Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, quien juzga, habiendo hecho una valoración del acervo probatorio que consta en los autos tiene suficientes elementos de convicción para tener como cierto que el demandado, ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley, con el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, de los deberes de asistencia, socorro, convivencia, por lo que vulneró los principios que rigen la relación con su cónyuge, incurriendo con ello en lo que se denomina abandono, que considerado dentro de su más amplio y humano concepto, no se circunscribe a dejar de compartir el espacio físico que sirve de asiento al hogar común, sino mantener conductas que atenten contra la verdadera esencia de éste, como son las faltas de respeto, ausencia de cooperación y solidaridad, tanto en el plano económico como espiritual, que como responsabilidades mutuas, corresponden al rol de cónyuge y que permiten consolidar la institución del matrimonio sobre la base de sentimientos transparentes entre quienes decidieron unirse no sólo para constituir una pareja, sino para conformar una familia sobre la cual, sin duda alguna, se proyecta como ejemplo los valores que sea propios de aquélla. En consecuencia, la conducta del demandado, marcada por actos de violencia física y verbal, desprendimiento de sus obligaciones económicas y la falta de atención a su cónyuge, configura un escenario donde no sólo prevalece la amenaza y el temor, sino la impotencia ante la desigualdad física y en la disposición de los recursos necesarios para cubrir algún tipo de necesidad, viéndose obligada a desempeñarse en algunas actividades con este fin. En consecuencia, se tienen cumplidas las causales invocadas por la parte actora para dar por extinguida la relación matrimonial, tal y como quedará establecido en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA EMERITA RICO DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.727, contra el ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.485, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 351, folio 53, de fecha 21 de noviembre de 1981.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de confirmada con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
En cuanto a las medidas decretadas, se levantaran una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ