REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.686.727, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.312, de este domicilio y actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA :
Ciudadano MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.297.073, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas LINDA MONTERO Y YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 72.347 y 53.221 en su orden.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación)
Expediente N° 548-2010.

PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. Ana Mireya Ruiz Sánchez, actuando con el carácter de administradora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2010. Del presente expediente se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 23 de Mayo de 2003, el Tribunal A quo admite la demanda, conforme al procedimiento breve, tal y como se encuentra plasmado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (F. 70)
En fecha 17 de julio de 2003, mediante diligencia la parte demandada, se da por citado en la presente causa a través de apoderada judicial, para lo cual consignaron copia fotostática del poder conferido. (F. 75 al 77)
En fecha 21 de julio de 2003, la apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y en el cual interpone cuestión previa. Anexó recaudos. (F. 78 al 135)
En fecha 28 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 136 al 138)
En fecha 30 de julio de 2003, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 139 al 143)
Por autos de fecha 30 de julio de 2003 se admitieron las pruebas promovidas. (144 y vlto)
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la perención de la instancia; fallo que es objeto de recurso de apelación, siendo revocado el mismo en fecha 22-03-2006 por este Juzgado, y reponiéndose la causa a los fines de la prosecución del proceso. (F. 146 al 182)
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, se avocó el Juez Ad quo. (F. 189)
En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Ad quo dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación del demandado. (F. 203 al 207)
Practicadas las diligencias necesarias para la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, el demandado de autos se dio por citado en la causa, a través de su co apoderada judicial, Abg. Yummy Coromoto Sánchez. (F. 229 al 231)
Por escrito de fecha 01 de julio de 2008, la co apoderada judicial del demandado, procedió a dar contestación a la demanda, y en cuyo escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,; así como la defensa de falta de cualidad y demás defensas sobre el fondo de la controversia. Presentó anexos. (F. 234 al 372)
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008 la co apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 15-07-2008. (F. 375 al 379)
Por escrito de fecha 15 de julio de 2008 la parte demandante promovió pruebas y las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 380 al 450)
En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Ad quo dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta. (F. 453 al 473)
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03-07-2007, la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-07-2009. (F. 474 al 598)
En fecha 20 de abril de 2010 el Tribunal Ad quo dictó sentencia definitiva, declarando la inadmisibilidad de la presente demanda; fallo apelado en fecha 14-05-2010, una vez notificadas las partes. (F. 600 al 611-619)
Por decisión de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 634 al 637)
En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal previa distribución recibió el expediente con Oficio N° 0530-228 de fecha 01 de julio de 2010, constante de 639 folios útiles. (F. 641)
Por escrito de fecha 21 de julio de 2010 la parte recurrente esgrimió los fundamentos de su recurso. (F. 642 al 648)

PARTE MOTIVA
Esta Alzada para decidir observa que la materia sometida a su conocimiento versa sobre la Apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 20/04/2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Abogada ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, contra el ciudadano Miguel Humberto Hurtado Alzate.
Con relación a la sentencia recurrida, se observa que el Juez Ad quo, motivó su fallo en el resumen que a continuación se hace:
“…Ahora bien, resuelta la cuestión previa, procede este sentenciador revisar el contrato de arrendamiento donde se evidencia que fue suscrito entre los Ciudadanos MARIA EUGENIA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.998.127, quien actúa con el carácter de Director Principal y representante de la Sociedad Mercantil INMOVILIARIA PRONTIRENTA S.R.L., y el Ciudadano MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, suficientemente identificado, por el inmueble objeto del juicio; que en su cláusula Cuarta se estableció: …”la duración de este contrato es de seis meses contados a partir del 30 de Marzo 2000...” prorrogables automáticamente por lapsos de (6) Seis meses fijos y sucesivos; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 64, de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
Asimismo, se estableció que en caso de que una de las partes contratantes no quiera hacer uso de la facultad para prorrogar el plazo de duración del presente contrato notificará por escrito por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo, o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no renovarlo.
Considera este sentenciador que el contrato de arrendamiento producido entre las partes, hace plena prueba de la relación arrendaticia, por lo que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y no indeterminado, como lo hace ver el accionante en el fundamento de la pretensión donde citó los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido la doctrina señala (…)
Asimismo, nuestra Jurisprudencia de Casación, acoge al criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: (…)
Considerando este Juzgador improcedente el análisis de las posteriores pruebas al contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto este mismo surtió efecto para determinar la acción.”

Por su parte, la recurrente fundamentó su recurso en los siguientes términos:
Que de la sola lectura de los autos se podrá apreciar que la demanda que da origen a la sentencia recurrida, se refiere a una demanda por Resolución de un Contrato de Arrendamiento, enmarcada dentro de las previsiones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, destacando que el motivo de la pretensión de resolución del contrato, se basa en el incumplimiento del arrendatario de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se especifican en el cuerpo del libelo.
Que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, sujeto perfectamente a resolución por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; refirió lo establecido en las cláusulas Cuarta y Décima Tercera del contrato cuya resolución se pide; igualmente refirió lo establecido en los artículos 1159 y 1167 de nuestra Norma Sustantiva Civil.
Señaló que en ningún momento la causa versó sobre una demanda de desalojo, sino de resolución de contrato; en tal sentido fue entendido y aceptado por el Ad quo, apreciado ello en el auto de admisión de la demanda de fecha 23-05-2003. No obstante ello, se observa que el sentenciador de la recurrida en su parte narrativa, al referirse al mencionado auto de admisión, menciona erróneamente lo inexistente en dicho auto, al expresar que tal demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue admitida de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuando en verdad el auto de admisión solo menciona en forma expresa el artículo 33 de la citada ley, haciendo el señalamiento de tramitarse por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Que tal afirmación errada o alterada, causa confusión y contradicción entre lo afirmado por el sentenciador en la sentencia recurrida y lo expresado en el auto de admisión, cambiando el sentido correcto y dándole el sentido erróneo de una demanda de desalojo.
Que en ninguna parte, ni en el libelo de demanda, ni en el auto de admisión, ni en la contestación de la demanda, ni en las pruebas, se menciona desalojo alguno, sino que las actuaciones de las partes y del Ad quo, estuvieron centradas en una causa por resolución de contrato, prevista en el artículo 33 aludido, y el cual no exige el requisito o condición, que se trate de un contrato a tiempo indeterminado el que se pretende resolver.
Que es lógico señalar, que en el libelo se contiene la pretensión del demandante de obtener la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por existir la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento, obligación que le asistía al arrendatario, y que aquí se corresponde con la parte demandada.
Que puede afirmarse que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 12 en concatenación con el ordinal 2° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a declarar inadmisible la acción dejando sin resolver la controversia y sin pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Que con tal decisión, el Ad quo se apartó de su función jurisdiccional de dictar una decisión ajustada a la normativa y al principio rector previsto en el referido artículo, trayendo elementos no planteados en la controversia. Solicitó se declarar con lugar el recurso interpuesto y se dejara sin efecto la sentencia recurrida.
Para decidir este Tribunal OBSERVA:
Al quedar planteada la controversia por las partes en los términos supra indicados, se espera la realización del acto procesal que constituye el objeto inmediato que estas persiguen, LA SENTENCIA, la cual es definida por el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, así:
“La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.”
De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:
.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y
.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.
El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes –la sentencia- tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.
Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia de infracción formulada por la apelante, es por lo que resulta necesario para este Juzgador realizar un estudio exhaustivo de la sentencia, por cuanto las normas cuya violación se denuncia, están revestidas de lo que se ha denominado Orden Público, es decir, que se tratan de normas que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad o del Estado, frente al particular del individuo, para así asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango supremo.
En ese orden de ideas es preciso estudiar los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar si efectivamente se está frente a la violación de dichas normas.
Así tenemos, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que deben estar presentes en toda sentencia, señalándolo de esta manera:
Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.”
Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento, establece:
Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional y contenga ultrapetita.” (Negrita del Juez)
Del citado artículo 243 se desprende, que la sentencia posee una estructura bien definida, la cual en atención a lo establecido para cada uno de los ordinales, se puede considerar la existencia de tres partes, las cuales han sido denominadas así: Parte Narrativa (ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 243); Parte Motiva (ordinal 4º del artículo 243) y Parte Dispositiva (ordinales 5º y 6º del mismo artículo); sin embargo aunque se le dé esta estructura a la sentencia no se debe olvidar que la misma constituye una unidad, por lo que cada una de sus partes deben estar en lógica correspondencia, de lo contrario no surtirá los efectos legales que se persiguen; así mismo, si se presentara una omisión en una de sus partes, la misma quedará subsanada con el hecho de que lo omitido se encuentre reflejado en cualquiera de las dos restantes.
Como puede observarse los tres aspectos o principios antes mencionados, envuelven todos y cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a inferir que, si la sentencia no está precedida de un debido proceso; no expresa el órgano del cual emanó; no se basta a sí misma para su ejecución (determinación objetiva); no existe determinación subjetiva; no se desprende de ella en forma clara su sentido y alcance (motivación); no es positiva, o es incongruente, entonces podemos decir con certeza que la sentencia es NULA, tal y como lo establece el ya citado artículo 244 ejusdem.
Por otra parte, como ya se indicó el referido artículo 243 está revestido de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, por lo que su contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo previsto en dicha norma, y en caso de que ello no fuere así, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Así de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede ser nula en dos supuestos:
a.- Por omisión de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o
b.- Por comisión de los errores previstos en el artículo 244 ejusdem.
Hechas estas consideraciones, y dado el contenido del escrito presentado por el apelante, es preciso determinar si ciertamente la sentencia dictada por el Tribunal a quo fue dictada en franca violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los requisitos establecidos por esta norma, cuyo resultado sería una sentencia viciada de nulidad.
Así, luego de su exponer los motivos de su recurso, la recurrente de autos concluyó que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 12, en concatenación con el ordinal 2° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a declarar inadmisible la acción dejando sin resolver la controversia y sin pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Que con tal decisión, el Ad quo se apartó de su función jurisdiccional de dictar una decisión ajustada a la normativa y al principio rector previsto en el referido artículo, trayendo elementos no planteados en la controversia, razón por la que solicitó se dejara sin efecto la sentencia recurrida.
Con vista a tal denuncia, debe indicarse que el vicio de incongruencia deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-. Al respecto Cuenca señala:
“expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades ni ambigüedades…”
Todo ello con observancia del principio dispositivo previsto en al artículo 11 del mismo Código, y desarrollado en el artículo 12 ejusdem, que establece:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado y negrita del Juez)
Es decir, el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a solo lo pedido y todo lo pedido, pues de lo contrario incurriría en el denominado Vicio de Incongruencia, el cual puede ser de dos tipos: Positiva y Negativa.
Se dice que hay incongruencia positiva, cuando el Juzgador fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, u otorgar al demandante más de lo pedido, ultrapetita, o una cosa diferente a la pedida, extrapetita. Y luego, se dice que hay incongruencia negativa, cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado.
Al respecto los Juristas Patrios ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra “LA CASACIÓN CIVIL” señalan:
“…la calificación de los hechos realizada por el Juez no puede modificar el título de la pretensión, porque éste comprende aspectos de hecho, junto a apreciaciones de derecho: “El Jurista Español JAIME GUASP, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, determina la Incongruencia así: Ahora bien, ¿Qué se entiende, más ampliamente por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o (sic) oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”
“…Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni la alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila..”
Criterio Similar es aplicado por la doctrina en cuanto a uno de los aspectos de la incongruencia, la ultrapetita:
Según Cuenca, el alegado vicio de ultrapetita existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho y por el título o causa de la misma…” (omisiss) “…En fallo del 21 de marzo de 1972, la Sala preciso en citado vicio de la siguiente manera: “…el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por el demandante…”
En orden al referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13-11-1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fechas 25-05-2000 y 27-03-2003, estableció lo siguiente:
“En diversas oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante:
(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)
En este sentido que la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente, en los últimos años, en el sentido de considerar que, además, el juez está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos que si bien fueron planteados en e curso del debate judicial, han sido alegados fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia…” (Negrita y subrayado del juez)
Otro aspecto de gran importancia es la labor interpretativa del juez, ya que éste no podrá tan sólo ceñirse a la transcripción de los aspectos trascendentales indicados por las partes en sus escritos, en los que se limita la controversia, sino que deberá entenderlas, comprenderlas y así exponerlas puesto que esta labor intelectual previa, es parte de la resolución de las cuestiones de hecho y derecho que le han sido planteadas.
Ahora bien, a los efectos de revisar los motivos del Juez Ad quo, que lo llevaron a la convicción de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, se hace necesario revisar, el escrito libelar presentado por la accionante. Y en tal sentido se tiene que ésta en su escrito aduce textualmente que acude a esta instancia “…en mi carácter de administradora, para demandar como en efecto demando, al ciudadano Miguel Humberto Hurtado Alzate, venezolano (…), en su carácter de EL ARRENDATARIO del citado inmueble, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fuera suscrito en forma Auténtica por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30-03-2000, inserto bajo el N° 79, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría(…). Por cuanto el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003 (…). Subsumiéndose con ello en lo preceptuado en la cláusula Décima Tercera del contrato y dando por tanto pié a que dicho contrato se considere Resuelto de pleno derecho y a ocurrir a la vía judicial para la entrega del inmueble. A todo evento opongo al demandado (…), solicitud de notificación judicial N° 1096, que se le practicara a través del tribunal tercero de los municipios urbanos y Torbes al demandado MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE en fecha 22 de marzo de 2002, antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, en el cual se le Notifica que al vencimiento del contrato de arrendamiento que se dio en fecha 30 de marzo de 2002 el contrato no le sería renovado y comenzaría correr a su favor la PRORROGA LEGAL establecida en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en su petitum señaló: “… se pide al Tribunal: 1°) que se declare la Resolución del Contrato y en consecuencia 2°) que el ARRENDATARIO demandado convenga en entregar efectivamente entregue a El Arrendador, el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas (…)”
También se juzga conveniente destacar, que el presente recurso se interpuso con ocasión de que el Juez Ad quo inadmitió la demanda por considerar textualmente lo siguiente:
“Considera este sentenciador que el contrato de arrendamiento producido entre las partes, hace plena prueba de la relación arrendaticia, por lo que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y no indeterminado, como lo hace ver el accionante en el fundamento de la pretensión donde citó los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido la doctrina señala (…)
Asimismo, nuestra Jurisprudencia de Casación, acoge al criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: (…)
Considerando este Juzgador improcedente el análisis de las posteriores pruebas al contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto este mismo surtió efecto para determinar la acción.”
Observa este Juzgador en Alzada, que establece el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Se infiere de tal norma que la misma constituye la regla directiva de los jueces, del orden judicial en el ejercicio de su ministerio, teniendo la facultad de calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante, dado que la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no las que caprichosamente quieran darle las partes, y en tal sentido, éste ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal. Ello por aplicación del principio Iura Novit Curia, mediante el cual los jueces se encuentran facultados para elaborar fundamentos de derecho, a los efectos de sustentar su decisiones, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, lo que no implica que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas.
Como apoyo a lo referido, cabe señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 03-10-2002, Exp. N° 02-0025, con relación al principio iura novit curia, y en la cual citando al reconocido tratadista Eduardo Pallares, indica:
“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
Omissis..
…Como antes apuntó la Sala, el principios iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.” Subrayado del Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, senaló en sentencia N° 217 de fecha 27-03-2006, como sigue:
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”
En este sentido, este Juzgador, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos, a los cuales se adhiere, infiere que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante, toda vez que, como ha dicho nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes” (Sent. SCC de fecha 14-04-1993, Exp. N° 91-0691, reiterada). Siendo ello así, y a los efectos de establecer la pretensión real de la accionante de autos, se hace obligatorio referir aspectos doctrinales con relación a la pretensión, para sí poder determinar lo que quiere y/o pretende la actora.
Así, la pretensión procesal de acuerdo a la definición del doctrinario Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, año 2006, Pág. 318, es: “el acto del proceso en que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable.”
Señala más adelante este mismo autor, que la pretensión tiene dos aspectos, la afirmación y la petición. Que la afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión; y con respecto a la petición, que no basta la exposición de los hechos al juez, de allí que en la pretensión, además de la afirmación de los hechos, el pretendiente debe señalar la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados, esto es lo que se denomina la petición o llamada también afirmación del derecho. De manera tal, que al señalarse los hechos y el derecho aplicable, los mismos, esto es, los hechos, deben engranarse en los supuestos de las normas; es decir, se debe indicar en concreto cuál hecho prevé la respectiva norma y la consecuencia jurídica.
Así, en el caso bajo estudio, señaló la actora en su escrito como ya fue transcrito ut supra: Que: “ en mi carácter de administradora, para demandar como en efecto demando, al ciudadano Miguel Humberto Hurtado Alzate, venezolano (…), en su carácter de EL ARRENDATARIO del citado inmueble, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en su petítum señaló: “… se pide al Tribunal: 1°) que se declare la Resolución del Contrato y en consecuencia 2°) que el ARRENDATARIO demandado convenga en entregar efectivamente entregue a El Arrendador, el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas (…)”
De tales dichos, los cuales constituyen los hechos planteados por quien activó el Órgano Jurisdiccional, se evidencia que la parte pretende realmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30-03-2000, inserto bajo el N° 79, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, con fundamento en la falta de pago de los meses indicados en el respectivo escrito libelar, por lo que conforme a los dispuesto en la cláusula Décima Tercera de dicho contrato, tal circunstancia da lugar a dar por resuelto el mismo. No obstante, el Juez Ad quo, al analizar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento a los efectos de establecer la procedencia de la acción interpuesta, consideró que el contrato suscrito por las partes era a tiempo determinado, y no indeterminado como a su decir, lo plasmó la accionante al fundamentar su pretensión de los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que no puede pretenderse la resolución de un contrato de arrendamiento con fundamento en las causales del aludido artículo 34. Con tal expresión, dio por sentado que la actora señaló que el contrato de arrendamiento que pretende resolver es a tiempo indeterminado, cuando lo cierto es que, de los hechos planteados, no se infiere tal expresión; aunado al hecho de que del propio escrito libelar se desprende que la accionante manifestó que se le había notificado al demandado la voluntad de no renovar el contrato suscrito, por lo que comenzaría a correr la prórroga legal a su favor; circunstancia que sólo se da en contratos a tiempo determinado.
Aunado a ello, se observa que el juzgador de la causa, refirió criterios doctrinales y jurisprudenciales como fundamento de la inadmisibilidad declarada, criterios a los cuales, a juicio de este juzgador, les dio una errada interpretación, toda vez que de los mismos se desprende que la acción de resolución y/o de cumplimiento de contrato de arrendamiento es la procedente para los casos de contratos a tiempo determinado; y que sólo procede el desalojo conforme a la ley especial, cuando se trate de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por tanto, habiendo determinado el Juez Ad quo, en el presente caso, que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado por su propia naturaleza, cómo es que concluye que la acción interpuesta, por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, esto es, la acción de Resolución de contrato no era la procedente, sólo por el hecho de que ésta haya señalado como uno de los fundamentos de derecho, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, cuando por aplicación del principio Iura Novit Curia, arriba explicado, el Juez no está sujeto a la calificación jurídica que hagan las partes, sino a los hechos planteados, y éste debió sujetarse a los mismos y no lo hizo; y peor aún, extrajo su conclusión sobre hechos no alegados, visto que como ya se indicó, la actora no señaló en sus escrito libelar, que su contrato se tratara de una contrato a tiempo indeterminado, sino que ello fue una conclusión errada a la que llegó el juzgador, en virtud del fundamento de derecho que dio la misma. Resulta curioso entonces, que estando el Juez Ad quo claro en la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir, en que el mismo es por tiempo determinado, y que para este tipo de contratos, sólo procede la acción de Resolución y/o de cumplimiento de contrato, haya declarado su inadmisibilidad, siendo que la acción interpuesta fue la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En tal sentido, es ciertamente resulta forzoso concluir que el Juez Ad quo incurrió en incongruencia positiva en la decisión dictada, toda vez que no se atuvo a lo alegado en los hechos por la accionante, estando en consecuencia, tal fallo viciado de nulidad, por haberse dictado en franca violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, visto el carácter de orden público de los requisitos de la sentencia exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose evidenciado el vicio ut supra indicado, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y así se manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que, por una parte, el Juez de la causa no explicó de qué manera la presente demanda infringía el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal, como causales de inadmisibilidad básicas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y visto también, que debe garantizarse el ejercicio del derecho a la doble instancia, es por lo que esta Alzada no pasa a conocer el fondo de lo controvertido, referido ello a la pretensión de Resolución del Contrato, como sería lo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida negó la posibilidad de conocer el fondo de la pretensión aquí deducida, y de hacerse en este fallo un pronunciamiento sobre el fondo, se estaría negando la posibilidad de la doble instancia, como parte del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes; por tanto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, con sujeción a la pretensión deducida, siguiendo para ello las normas ordinarias de nulidad y sus procedimientos, consagrada en el derecho común, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, actuando como administradora del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Abril de 2010.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Abril de 2010. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes que corresponda previa distribución, dicte el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con sujeción al presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los efectos de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.