REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

Recibida por distribución expediente original N° 14311, constante de doce (12) folios útiles, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente y tramitase por la vía civil. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, realizada por los ciudadanos LUIS GONZAGA CHACON MORA, GLORIA MARIA ESCALANTE Y LEO DANIEL CHACON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.651.511, V.-5.652.039 y V-14.265.581 respectivamente, y civilmente hábiles, por ante la Fiscalía décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Estando frente a una acción de reclamación de pensión de alimentos por parte de un hijo mayor de edad cuya condición quedó plenamente demostrada mediante la Partida de Nacimiento, N° 1554 de fecha 11-10-1982, anexa al folio (04), la cualidad del solicitante, tal y como lo prevé el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tema, como lo apuntan doctrinarios como el maestro Sojo Bianco, la obligación alimentaria es “un derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia”.

Este tipo de obligación está prevista en nuestra Constitución en cuya parte in fine del artículo 76 atribuye responsabilidades al siguiente tenor: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”
Por su parte nuestro código sustantivo en el artículo 282 reza “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”

En atención a lo señalado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que a la letra dice:

La Obligación de Manutención se extingue:

…omissis…)

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar t
rabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Juez)


Por otro lado, el artículo 294 del Código Civil dispone:

“ La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, debiendo tenerse en consideración, el estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancia. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de quien los reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos...”

De esta disposición se infiere, los que debe ser considerado como estado de necesidad económico o situación de penuria y, además su carácter relativo.

Una persona esta en situación de penuria cuando no puede, por sus propio recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependan de ella.

La situación de penuria es un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es necesario tomar en consideración, la edad, la condición de la persona y otras circunstancias, lo que hace que dicha imposibilidad varíe con la edad, y condiciones propias del necesitado.

De lo indicado precedentemente resulta legalmente válido que un hijo mayor de edad puede reclamar obligación de alimentos a sus padres en casos como el aquí planteado, es decir, cumpliendo con un proceso de salud, que le impide obtener recursos económico a los fines de satisfacer sus necesidades; por cuanto presenta hemiplejía de miembro superior e inferior izquierdo, a los fines de sufragar los gastos médicos que este tipo de discapacidad requiere, según informe médico expedido por el Hospital Universitario de Caracas.

En este orden de ideas, se pudo constar que el ciudadano LUIS GONZAGA CHACON MORA, se comprometió por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana GLORIA MARIA ESCALANTE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.652.039, madre del solicitante, del Banco Provincial signada con el N° 0108035860020395449, los cinco (05) primeros de días de cada mes por mensualidades adelantadas; solicitando se homologara el presente convenimiento.
En tal sentido, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el solicitante y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en la presente solicitud considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por los ciudadanos LUIS GONZAGA CHACON MORA, GLORIA MARIA ESCALANTE Y LEO DANIEL CHACON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.651.511, V.-5.652.039 y V-14.265.581 respectivamente, y civilmente hábiles, por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio del 2012, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ