REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 01 de octubre de 2012, presentado por el ciudadano JAIRO OCHOA OMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.723.666, de este domicilio, asistido por el Abg. Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, constante de cinco (05) folios útiles y los recaudos acompañados en Ocho (8) folios útiles. Fórmese Pieza Separada, anexa al Expediente N° 18.717-2011, désele el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador para decidir, OBSERVA:
Plantea el accionante en su escrito que cursa actualmente juicio por ante este Juzgado a través del cual el ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero le solicitó la desocupación o desalojo del inmueble referido en el libelo libelar, y demanda que fue declarada con lugar por el extinto Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Que ocurre que tal sentencia se dictó en fecha 13-08-2009, y en la misma se dispuso su notificación personal, la cual fue cumplida en fecha 29-03-2012, y se trata a su decir, de una causa que había incurrido en perención para la fecha en fue notificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que tal sentencia fue dictada con base a la propiedad del inmueble arrendado, que para ese momento mantenía el ciudadano José Fidel Pérez Aguilar, quien falleció durante las secuelas del proceso, dejando descendientes; pero que ninguno se ha constituido en Heredero Único y Universal del Cujus, ni el crédito representado por los cánones de arrendamiento generados por el inmueble, fue debidamente declarado al Fisco Nacional, lo cual hace que tales herederos carezcan de vocación hereditaria. Que por cuanto el ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero ha retirado regularmente los cánones de alquiler que oportunamente viene depositando desde el día 08-06-2000 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial mediante expediente de consignación de alquileres, y que tal actitud, tiene el carácter de desistimiento de su acción de desalojo en los términos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en la causa in comento se cometió error o fraude en su citación, toda vez que todos los recaudos y/o actuaciones allí dadas, se encuentran documentadas a nombre de Jairo Ocho Gómez, siendo su identificación correcta la de Jairo Ochoa Omes, tal y como consta en su cédula de identidad, con lo cual se violenta lo contenido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 eiusdem. Que por otra parte se desprende que, el defensor Ad Lítem que le fuera nombrado por el tribunal de la causa, no actuó en ningún modo a su favor, creándole una situación insalvable de indefensión procesal, lo cual vicia de nulidad todo lo actuado. Que el artículo 328 de nuestra Adjetiva Civil establece las causales de invalidación, señalando específicamente la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Que finalmente debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por tales razones procede a demandar por acción de Invalidación de juicio y nulidad de actuaciones procesales, al ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero y solidariamente a los ciudadanos LIDIA ANTONIA PEREZ SUAREZ, IRIS DIOCELINA PEREZ SUAREZ, YASMIN NOHEMA PEREZ GUERRERO.
Solicitó además a este Tribunal, proceda a revocar por contrario imperio el auto mediante el cual se dispuso el envío del expediente hasta el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Y que proceda inmediatamente a sustanciar y tramitar conforme al mencionado artículo 267 y decretar la Perención de la Instancia. Solicitó medida cautelar.
Ahora bien, conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues, los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.
Más allá de lo establecido en la norma ut supra transcrita, referida a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.(…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente….” Subrayado del Juez.

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de una petición de invalidación del juicio que cursa por ante este Tribunal según causa con nomenclatura 18.717, y en consecuencia la nulidad de todas y cada una de las actuaciones de dicho expediente.
Sobre la invalidación ha señalado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “es un recurso extraordinario a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.”
De manera que el recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: por una parte, obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y por la otra, está sujeto a determinadas causales que señala la ley de manera taxativa. Tal especificación está plasmada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene diferentes irregularidades que fundamentan el ejercicio de la pretensión impugnativa de invalidación, como la falta de citación, el error en la citación, el fraude en la citación, la citación de un menor, un entredicho o inhabilitado; la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, entre otras.
Se tiene también que el objeto de dicho recurso es fundamentalmente obtener la declaratoria de invalidación de la sentencia o del acto análogo a la sentencia firme, y por consiguiente, dejar sin efecto el cambio jurídico que la sentencia pudo haber producido. Y aún más, toda vez que cuando se fundamenta en determinadas causales y prospera, se produce no sólo la invalidación de la sentencia, sino también de todo el juicio.
Ahora bien, si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que: En primer lugar, se pretende a través del presente recurso de Invalidación, sea declarada la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursa por ante Tribunal mediante la causa signada con el N° 18.717-2011, en virtud de señalar como causal para la invalidación, la contenida en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; pero además se pretende a través de esta acción, la declaratoria de perención de la causa que cursó; que se declare el desistimiento de la acción de desalojo con base a la presunta actitud del demandante; se pretende la nulidad con fundamento en la indefensión procesal por causa de la ineficaz defensa del defensor Ad Lítem; se denuncia la violación de normas legales y la falta de cualidad de la parte demandante.
En segundo lugar, debe quedar claro, que cuando se presentan irregularidades dentro de un proceso, las mismas deben ser de tal entidad que le impidan al mismo lograr la finalidad de producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real; pero además, debe demostrarse que tales irregularidades para el momento en que podían alegarse dentro del proceso de que se trate, eran ignoradas por el recurrente de invalidación.
En tercer lugar, del análisis del referido expediente quien juzga hace las siguientes observaciones: .- Se desprende del Folio 25 (Pieza I) que el ciudadano JAIRO OCHO OMEZ, otorgó poder Apud Acta, identificándose en dicha actuación como: “JAIRO OCHOA GOMEZ”, firmándola para producir los efectos correspondientes; en tal sentido, la defensa ejercida por los apoderados nombrados, se llevó conforme a tal identificación hasta sentencia definitiva dictada en fecha 13-08-2009; de modo que este ciudadano tenía conocimiento del referido proceso en su contra, y es hasta el 28-03-2012 que es notificado de la sentencia definitiva dictada, constando la misma en el expediente en fecha 29-03-2012, firmando la boleta de tal notificación como “JAIRO OCHOA GOMEZ”, sin objeción alguna. Aunado a ello, se observa que una vez debidamente notificado dejó transcurrir el lapso legal para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y a través del cual podía restarle fuerza a la sentencia definitiva dictada si consideraba que le afectaba sus intereses, pero no lo hizo; ante lo cual en fecha 12-04-2012 se decretó la firmeza del referido fallo; comportamiento mediante el cual plasmó su negligencia y falta de interés para ejercer su defensa, por lo que mal pudiera por medio del presente recurso extraordinario, pretender dejar sin efecto alguno el proceso que cursó, y en el que se le dieron todas las garantías para su defensa, con alegaciones que debió hacer en la oportunidad legal correspondiente. De modo que el error en su identificación personal en su segundo apellido correspondiente a una letra, como causal de invalidación alegada, era de su conocimiento, al punto que firmó diligencias convalidando ese error, por lo que mal puede alegar error o fraude en su citación frente a las circunstancias narradas.
Así, de lo expuesto considera quien juzga, que la parte denunciante de error y fraude en su citación, tuvo conocimiento de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento instaurada en su contra, se hizo presente en el proceso con todas las garantías del mismo, y además se identificó el mismo al hacerse presente con el error que dice que se cometió y que le causó un perjuicio dentro de dicho proceso. Ante ello, no puede este Juzgador dejar de advertir que la pretensión de invalidación no fue concebida para suplir la negligencia o impericia de la parte, para ofrecerle una nueva oportunidad para incorporar al proceso las defensas y/o pruebas que habiendo podido servirse de ellas en la oportunidad procesal correspondiente, no lo hizo; y/o para pudiendo oponer las defensas en su oportunidad, y no lo hizo. De manera pues, que sorprende a este Juzgador, el hecho de cómo es que una de las partes dentro de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho, para instaurar acciones tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia a través de la ejecución de la sentencia, lo cual forma parte también de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces este Sentenciador que el recurrente de invalidación por error y/o fraude en la citación, no tiene el interés procesal que se requiere para accionar, por las razones ya expuestas, y porque además, es de esta consideración, que el recurrente es quien está utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, la cual realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la instauración de un proceso, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia de invalidación. De modo que ante tal conducta, el denunciante carece de acción, conducta ésta que sí riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe este Juzgador tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al recurrente de esta decisión. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.