REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° Y 153º

Vista la transacción realizada por ciudadana GLADYS MARGARITA MONSALVE NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.063.596, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la abogado María teresa Osorio lozano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.109.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.086 y por la otra parte el ciudadano GERZO AVILIO VALLES SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-1.521.506, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Evangelista Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.205.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.757, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante desiste de la presente demanda incoada en contra del ciudadano Gerzo Avilio Valles Silva.
SEGUNDO: en cuanto a los bienes muebles habidos durante el matrimonio conformado por enseres propios para el hogar y unas maquinas industriales para costura; los mismas ya fueron repartidos tal y como quedo señalado en el numeral segundo del libelo de la demanda; y por cuanto los mismos no fueron debidamente repartidos en su oportunidad, es decir en un porcentaje de un cincuenta por ciento para cada uno de las partes, la cual se hizo en forma desproporcionada en perjuicio del demandado, en consecuencia, la demandante, así lo acepto y para garantizar la igualdad en el derecho y proporción del (50%) para cada uno de las partes del valor de los bienes muebles, reconoce a favor de GERZO AVILIO VALLES SILVA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); la cual será descontada del monto o cuantía de la demanda, es decir, de los SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).
TERCERO: la demandante acepta que hecha la deducción de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), acepta que para liquidar el resto de su cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones que le pertenece en la comunidad de gananciales habida en el matrimonio, se sea pagada la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), cifra a la cual, no se le podrá descontar ningún concepto por derecho de frente, impuesto por la venta del inmueble, certificación de gravamen, solvencia Municipal, catastro, ni cualquier otro concepto, ya que estos serán a cargo del demandado.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes disponen de cantidades de dinero en efectivo para pagar la cuota parte de sus respectivos Derechos y Acciones y por ser necesario e impostergable la liquidación de la comunidad de gananciales, para la partición y liquidación de comunidad, se dispondrá para la venta en su totalidad el bien inmueble descrito en el numeral primero del libelo de la demanda, es decir, el terreno adquirido durante el matrimonio, como las mejoras construidas antes del matrimonio, venta que se hará efectiva una vez se tramite por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la correspondiente autorización de venta del terreno ya descrito y ya acordado, respetando el derecho de preferencia reservado para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según documento de adquisición del terreno, de fecha 2 de junio de 2008m inserto bajo matricula 2008-LRI-T29-41, por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Todo el proceso de enajenación o venta del inmueble objeto de la presente partición, estará a cargo de ambas partes o en todo caso a quien las partes designen para que los represente en la negociación ya sea conjuntamente o separadamente.
SEXTO: Garantizando el cumplimiento de todo lo transado y las condiciones bajo las cuales se hace la presente transacción judicial, reservándose las partes toda acción judicial para su debido cumplimiento si así fuere necesario.
SEPTIMO: Las partes aceptaron que si la venta del inmueble se realiza por crédito o mediante una opción a compra con pago de arras, se destinara el setenta por ciento (70%) de lo que se reciba por arras para abonarlo a la demandante y el otro treinta por ciento(30%) para el demandado.
OCTAVO: Que al momento de efectuarse el pago por la venta del inmueble descrito en el numeral cuarto del escrito de transacción, se emitirá un cheque ya sea de cuenta corriente o cheque de gerencia por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) o por la diferencia si se han hecho abonos a dicha cantidad, dicho pago se hará a nombre de la demandante o a nombre de quien ella autorice por escrito.
NOVENO: Ambas partes manifestaron que no tienen que reclamarse entre ellos ni ante terceras personas en relación a la comunidad de gananciales. Igualmente los honorarios profesionales de los abogados serán pagados respectivamente por cada una de las partes.
DECIMO: La parte demandante acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en la presenta transacción y en consecuencia ambas partes aquí intervinientes solicitan al tribunal que homologue la presente transacción y se le imparta el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición de los bienes conyugales y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.