REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2012

202° y 153°

Recibido en este Juzgado, escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante de cinco (05) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veintisiete (27) folios útiles, presentado por el ciudadano José de Jesús Martínez Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.075.055, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa Consorcio de Inversiones Táchira, C.A. (COINTA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 4-A, de fecha 14 de Septiembre de 1976; asistido por la abogada Alyson Márquez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.242. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte accionante afirma lo siguiente:
Que se encuentra legal y legítimamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa, según consta en acta de fecha 01 de Junio de 2012, correspondiente a la reunión de la Junta Directiva, quien haciendo uso de la facultad que le confiere, donde le fue otorgado poder para poder enajenar el único bien inmueble que posee la empresa para esta fecha y se le ratificó el carácter de Presidente y representante legal de COINTA, reconocida judicialmente tanto por los miembros de la junta Directiva que la suscribieron, como por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Octubre de 2012.
Que en fecha 14 de noviembre de 2012, celebró un contrato privado con el ciudadano Juan D´ Aveta Chacón, dando en venta un lote de terreno propio, ubicado en Barrancas, Jurisdicción del antes Municipio, hoy parroquia Táriba, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), venta efectuada a crédito.
Que dicho terreno le pertenece a la referida empresa por compras realizadas según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 1977, según consta en Cédula Catastral N° 20-05-16-36-13C, bajo el N° 124, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 167 al 169, Primer Trimestre del año 1.977, el 50% del terreno y por documento notariado asentado bajo el N° 38, Tomo 31 del Libro Autenticaciones de fecha 17 de Julio de 1.978 en la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Cédula Catastral N° 20-05-16-36-13B el otro 50% del lote total de terreno.
Que para la realización de dicha venta el demandado se compromete al cumplimiento de ciertas condiciones de modo y tiempo, previstas en el documento ut supra referido.
Solicita que el demandado reconozca el precitado documento provisional en su contenido y firma, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Estima la presente acción de reconocimiento de contenido y firma en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo)
El accionante acompaña a su escrito, los siguientes instrumentos:
1- Copia certificada del Expediente N° 7829, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2- Contrato privado de compra venta efectuada entre los ciudadanos José de Jesús Martínez Becerra, en su carácter de Presidente y apoderado judicial de la empresa “Consorcio de Inversiones Táchira, C.A., (COINTA) y el ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, en fecha 14 de Noviembre de 2012.
Fundamenta su pretensión en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados en estos términos lo peticionado por el accionante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinada la demanda propuesta, se aprecia que la parte demandante pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado celebrado con el ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, en fecha 14 de Noviembre de 2012, contentivo de la venta a crédito de un bien inmueble (lote de terreno), perteneciente a la prenombrada empresa.
Visto lo precedente resulta importante destacar que la acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica. Es así como mediante la interposición de la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, tal como lo expresa Couture citado por Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, el cual refiere: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.”
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa dicho derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, para obtener una tutela judicial efectiva, en razón del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que el principio pro accione, permite el debido acceso a la justicia, pero a través de los mecanismos procesales idóneos; no obstante, el propio legislador impone al Juez, a través del poder de impulso de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

La referida norma, contiene los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

De lo señalado precedentemente, se desprende que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente….” Subrayado del Juez.

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se pretende a través de la presente acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, que el ciudadano Juan D´ Aveta Chacón, reconozca el documento de compra venta, de fecha 14 de Noviembre de 2012, celebrado con el ciudadano José de Jesús Martínez Becerra, quien en dicho contrato actuó en su carácter de Presidente y representante legal de la precitada compañía, acreditándose tal carácter a través del reconocimiento de contenido y firma del acta de 01 de Junio de 2012, por parte de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, efectuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11/10/2012.
Del análisis realizado al escrito libelar así como a los recaudos acompañados al mismo, se observa en primer lugar, que el representante legal de la precitada empresa, se atribuye la condición de Presidente y representante legal mediante el reconocimiento de contenido y firma del acta de 01 de Junio de 2012, por parte de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, efectuada por ante el Juzgado ut supra referido. En fuerza de ello, es necesario indicar que si bien las personas jurídicas estarán en juicios por medio de sus representantes legales conforme a la ley, estatutos o contratos, tal como lo preceptúa el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dichos representantes si gestionan en proceso civil deben estar facultados mediante mandato o poder (artículo 150 ejusdem); y los poderes debe estar otorgados en forma pública o auténtica, no siendo válido aquellos que estén simplemente reconocidos, aunque sea registrado con posterioridad, siendo ello una prohibición de ley, preceptuada en el artículo 151 de la norma adjetiva civil.
En el presente caso, quien aquí decide encuentra, en primer lugar, que no se cumple con las normativas antes referidas, por cuanto al ciudadano José de Jesús Martínez Becerra, presunto Presidente y representante legal, no tiene atribuida la facultad para actuar en juicio; aunado a que las facultades que le fueron conferidas, no constan de manera expresa en poder que cumpla con las formalidades de ley; y en segundo lugar, que el documento sobre el cual se solicita el reconocimiento, contiene un contrato de venta de un bien inmueble (lote de terreno) perteneciente a la empresa “Consorcio de Inversiones Táchira, C.A.” (COINTA), mediante compras realizadas la primera sobre un 50% por documento protocolizado y el otro 50% mediante documento autenticado; al mismo tiempo se establecen una serie de condiciones a cumplir por el accionado de autos, entre las cuales se encuentran a saber: “Primero: Registrar el documento notariado, asentado bajo el N° 38, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos setenta y ocho (1.978), en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según cédula catastral N° 20-05-6-36-13B, mediante la cual la empresa ALMACENADORA CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, vendió a COINTA el 50% del terreno que ahora vendedora enajena a JUAN D´ AVETA CHACÓN; SEGUNDO: Una vez registrado el instrumento señalado anteriormente, se compromete conjuntamente la vendedora y el comprador a incorporar lo comprado formalmente como bien inmueble de la empresa COINTA con las formalidades de ello encierra, en los Registros Inmobiliario y el Mercantil correspondientes; TERCERO: Igualmente se compromete la vendedora y el comprador a realizar efectivamente en el lapso ya señalado de VEINTE Y CUATRO (24) meses contados a partir de la firma privada de este instrumento, todas las diligencias legales tendientes a actualizar o poner al día, la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES TACHIRA C.A., (COINTA) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrando todas las actas de asamblea que se encuentren sin registrar y realizar todas las diligencias necesarias ante el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás órganos administrativos.” (Subrayado Propio), lo cual configura una serie de circunstancias propiciadas por quienes se arrogan la condición de miembros de la Junta Directiva, Presidente y representante legal de la empresa, tantas veces mencionada, por lo que mal pueden estar afectados en su situación jurídica de la cual han tenido pleno conocimiento siendo generadores de la misma, y máxime pretender accionar en pro de que su derecho de acción tenga una tutela judicial efectiva.
De allí, que deba concluir entonces, este Sentenciador, que el accionante no tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, ha sido generadora de situaciones que han provocado la solicitud de reconocimiento de contenido y firma para reparar y darle validez a sus actuaciones y omisiones en la correcta administración de la empresa, con lo cual se podría utilizar el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, bajo las apariencias de la acción y el proceso que debe justificar la activación de la función jurisdiccional.
De modo que, ante la situación planteada y la conducta de quien pudiera resultar favorecido por la aplicación del principio pro actione y que contraviene los principios procesales consagrados en los artículos 138, 150, 151 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el precepto contenido en el artículo 26 Constitucional, este Juzgador en aras de la verdad procesal, así como garante de los principios legales y constitucionales, y con fundamento al criterio jurisprudencial referido, debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ