REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMIREZ, contra el ciudadano: RAMON HUMBERTO DUQUE RONDON, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco y la Grita del Estado Táchira. (F.39).
En fecha 22 de julio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 1222 al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2009, el a-quo declino la competencia de conformidad con la resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009.(46)
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió por distribución el expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de marzo de 2010, sea agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada (74).
Por auto de fecha 16 de abril de 2010, se nombró al abogado José Luis Arango Morales, como defensor ad-litem de la parte demandada a fin de compareciera por ante este Juzgado al segundo día siguiente a las diez de la mañana a darse por notificado (75).
En fecha 27 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al defensor ad-litem designado por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de juramento del defensor designado por este Tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2010, se libró compulsa al defensor designado.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el alguacil de Tribunal, informó haber citado al abogado José Luis Arango, en su carácter de defensor ad-litem del demandado ciudadano Ramón Humberto Duque.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el abogado José Luis Arango, solicito al Tribunal se oficiara al CNE a los fines de verificar la dirección de residencia del demandado.
En fecha 15 de junio de 2010, el defensor ad-litem abogado José Luís Arango, presentó escrito de contestación de demanda. (F.83).
En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora, presentó escrito de pruebas, constante de tres folios útiles (F.85-87).
Al folio 88 se encuentra escrito de pruebas presentado por el defensor ad-litem designado.
En auto de fecha 16 de julio de 2010, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes. (F89-90).
En fecha 23 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; acordándose para la ratificación del justificativo promovido como prueba, se acordó desglosarlo del expediente a los fines de ser enviado con oficio al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con su oficio a los fines de su evacuación. Asimismo, se comisionó al citado juzgado para la evacuación de los testigos por parte de los ciudadanos Liliana Carolina García rondón, María De Los Ángeles Andrade de Castro e Israel Jesús Rojas Vivas (91). Y en la misma fecha se libró despacho de pruebas con oficio N° 670 y 671 al juzgado comisionado. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por el defensor Ad-item (91-93).
En fecha 28 de septiembre de 2010, se agregó oficio N° 0002241 de fecha 31 de agosto de 2010, procedente de la Dirección de la Oficina Electoral del Estado Táchira.
En fecha 29 de marzo de 2011, se agregó comisión de pruebas debidamente cumplidas procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicito sentencia en la presente causa.

De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:
…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”
De igual forma se constata que el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal 2° prevé:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejó sentado:

……..el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Notifíquese a las partes. – Juez (fdo).Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA E HERNANDEZ