REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202º y 153º
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veintiocho (28) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Antes de resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión realizada al libelo de demanda presentado por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, actuando como endosatario en procuración de diecisiete (17) cheques de la entidad financiera Banco Sofitasa, Banco Universal de la cuenta No. 0137-00027-38-0000080111, emitidos por la Sociedad Mercantil NAKARY MOLINA C.A., representada por la ciudadana EMILY NAKARY MOLINA RUIZ, se evidencia que los cheques Nos. 07764229 y No. 07754075, por un monto de Bs. 827,00 cada uno, se encuentran a nombre del ciudadano IVAN YUCONZA; que el cheque No. 07764246 por un monto de Bs. 1.599,00 se encuentra a nombre del ciudadano ALEXIS MORALES; y que los cheques Nos. 07754055 por la cantidad de Bs. 20.000,00; Cheque No. 43575468 por la cantidad de Bs. 170.000,00; Cheque No. 99275467 por la cantidad de Bs. 170.000,00; Cheque No. 07754061 por la cantidad de Bs. 25.000,00; Cheque No. 07754072 por la cantidad de Bs. 16.000,00; Cheque No. 89375460 por la cantidad de Bs. 37.500,00; Cheque No. 45175459 por la cantidad de Bs. 37.500; Cheque No. 35275452 por la cantidad de Bs. 41.300,00; Cheque No. 07764244 por la cantidad Bs. 140.000,00; Cheque No. 07764248 por la cantidad de Bs. 30.000,00, Cheque No. 07764239 por la cantidad de Bs. 82.000,00; Cheque No. 07764235 por la cantidad de Bs. 10.000,00; Cheque No. 07743042 por la cantidad de Bs. 4.200,00; y Cheque No. 07764231 por la cantidad de Bs. 10.000,00; se encuentran a nombre del ciudadano LUIS MARTINEZ.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Por otra parte el artículo 52 ejusdem establece que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Afirma Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, que el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que la presente causa es intentada por el endosatario en procuración de 17 cheques los cuales poseen 3 beneficiarios diferentes, lo que hace necesario establecer sí existe un litis consorcio activo necesario o facultativo para poder intentar la acción propuesta. A este respecto el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:
“…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, tal como lo señala Enrique Vèscovi al respecto, en su “Teoria General del Proceso” (pag. 170-172, 1999):
“…si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo. Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios…”.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:
“…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos … , demandaron al ciudadano …., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.
La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
En atención a lo expuesto, concluye este sentenciador que en la presente causa no estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario toda vez que no hay una dependencia total entre los beneficiarios de los cheques objeto del presente procedimiento de intimación, es decir no existe esa unidad de que la demanda debe ser interpuesta por dichos beneficiarios en conjunto para poder hacer efectivo el cobro; ni mucho menos existe un litis consorcio facultativo por cuanto no encuadra la presente causa entre los supuestos de conexión establecidos en la norma, por lo tanto mal podría este sentenciador darle curso al presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación en los términos que ha sido planteado, lo que conlleva a declarar inadmisible la demanda incoada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.061, actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos Ivan Yuconza; Luis Martínez y Alexis Morales, en contra de la Sociedad Mercantil NAKARY MOLINA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 07 de septiembre del año 2007, inserto bajo el No. 26, Tomo 23-A, representada por la ciudadana EMILY NAKARY MOLINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.391.651.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.-LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.