REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:









APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:






APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA








MOTIVO:


EXPEDIENTE:
TEOFILA HONEIRA BERBESI SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.113.437, domiciliada en la calle Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Los Cedros, torre “A”, apartamento N° A5-01, piso 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.


JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.917.


LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.631.309, de este domicilio y civilmente hábil.



RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA Y ABELARDO RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.675.304 y v.-12.229.658 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 59.825 y 74.441 en su orden.



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


18684





NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Teofila Honeira Berbesi Sandoval, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Orlando Chacón Chávez, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano LUÍS MARÍA PEÑALOZA BUITRAGO, en cuyo libelo expone:
*Que desde comienzos del año 2000 inició una relación amorosa, conviviendo de manera pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano Luís María Peñaloza Buitrago, por la cual fijaron su domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias los Cedros, Torre “A”, apartamento N° A5-01, piso 5 de esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira.
*Que con el esfuerzo de su trabajo mancomunado, y en convivencia pública, estable y notoria; enfrentaron juntos, varias inundaciones y demandas judiciales contra la empresa de comercio DEPERACA, C.A.; los cuales resolvieron satisfactoriamente; y , con ello compraron los enseres de la empresa, del hogar y pagaron gastos y todo entre ellos marchaba con la tranquilidad y dulzura que el hogar produce; pero que comenzaron a suscitar dificultades debido a la infidelidad y golpes de su concubino, que concluyó con el abandono de su hogar el día 28 de septiembre del 2009.
*Que durante la relación concubinaria, adquirieron bienes, acciones de las empresa y vehículos que se compraron dentro del lapso que convivieron juntos, y que constituyen el patrimonio que juntos trabajaron; siendo prueba irrefutable de la unión concubinaria, existente entre ellos;
* Que en la referida unión concubinaria se caracterizó por ser estable en forma interrumpida y se trataban como marido y mujer ante familiares, trabajadores, amistades y la comunidad en general; tomando decisiones junto tanto en el hogar como en los negocios.
*Solicitando medidas preventivas sobre los bienes muebles adquiridos durante la convivencia con el aquí demandado y estima la demanda en novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). (F. 1 al 18).
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, el a-quo admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra; e instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa. (F.218).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana Teofila Honeira Berbesi Sandoval, otorgó poder apud- acta al abogado Jorge Orlado Chacón Chávez.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el a-quo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Y en la misma fecha tuvo lugar nuevamente la admisión, fijándose las posiciones juradas solicitadas por la parte actora. (231).
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado Abelardo Ramírez, presento poder otorgado por ante la Notaria Segunda del Estado Táchira, por el demandado ciudadano Luís María Peñaloza Buitrago, dándose por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 01/10(2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial en su oportunidad para contestar la demanda, interpuso cuestiones previas. (F.248).
En fecha 04 de octubre de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada (F.249 al F.251).
En fecha 08 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte del ciudadano Jesús María Peñaloza Buitrago (F.253 al 255).
En fecha 11 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte de la ciudadana Teofila Honeira Berbesi Sandoval.(256 al 258).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, se resolvió las cuestiones previas opuestas y se le concedió cinco días de despacho siguientes a la notificación de la última de la partes del presente auto, para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha de 25/01/2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la presente demanda (F.271).
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (272 al 274).
Mediante escrito de fecha 25/01/2012, la parte actora presento escrito de pruebas en 19 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, se agregaron las pruebas por las partes. Y mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, se admitieron las mismas (F 295 al f 296).
En fecha 14 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte del ciudadano Héctor David Galves Pernía.
En fecha 28 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos por parte de los ciudadanos Patrick Grover Mindiola Nethaway, Chiara Suleyma Rosas Moreno y Roselena Escalante de Camarata.

CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 08 de octubre de 2010, se decretó medidas de secuestro y medida de embargos sobre el 50% de los bienes descritos en el libelo de demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Abelardo Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a las medidas decretas por el Tribunal a-quo.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición a las medidas de secuestro y embargo decretadas en fecha 8 de octubre de 2010, formulada por el abogado Abelardo Ramírez. Revocando la medida de secuestro y confirma el embargo preventivo decretado en la fecha antes citada; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelo de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 03 de diciembre de 2010.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada; y en la misma fecha se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor del Estado Táchira, con oficio N° 53.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, del Tránsito, de Protección del Niño, del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando reponer la causa al estado de que el juez a quien correspondiera, dictara nuevo auto admitiendo o negando las medidas preventivas con arreglo a lo pedido expresamente por la parte actora en su libelo de demanda, anulando el auto de fecha 8 de octubre de 2010 dictado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, Se recibió por distribución el expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en atención a lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Encontrándose el mismo en estado de sentencia (F. 342).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para que comparecieran por ante el Tribunal al tercer día siguiente a la notificación de la última de las partes (345).
En fecha 19 de octubre de 2011, se agregó expediente N° 2521 de apelación procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de abril de 2011, el Jorge Orlando Chacón Chávez en su carácter de apoderado de la parte actora y el abogado Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandada, convinieron en suspender el curso de la causa por el lapso de quince días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante auto dictado en la misma fecha se suspendió la causa por el lapso solicitado por las partes (4545 y 456).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la parte demandada las partes asistidos de abogados, convinieron el la presente demanda; donde el demandado reconoció la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la demandada, en forma permanente, continua, pública, estable e interrumpida, desde el día 26 de marzo del 2004 hasta el día 28 de septiembre del 2009.

MOTIVA

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de una relación concubinaria desde el año 2000 hasta el día 28 de septiembre del 2009.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara ”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada Teofila Honeira Berbesi Sandoval y él existió una unión concubinaria.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana Teofila Honeira Berbesi Sandoval y el ciudadano Luís María Peñaloza Buitrago, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el 26 de marzo de 2004, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Teofila Honeira Berbesi Sandoval, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra del ciudadano Luís María Peñaloza Buitrago, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre Teofila Honeira Berbesi Sandoval y Luís María Peñaloza Buitrago, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 26 de marzo 2004, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se levantará la medida de embargo preventivo decretada en fecha 19 de diciembre del 2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifiquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández