REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012).

202° Y 153º

Visto el escrito anterior suscrito por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.440.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262 con el carácter de co-apoderado de la ciudadana DUMAIRA PAEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-14.872.015, parte demandada; tal como consta en el poder apud-acta que corre inserto al folio (35) del presente expediente, y en el cual el citado abogado esta facultado expresamente para transigir en la presente causa, y el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.181.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°2.570, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.321; tal y como consta en el poder apud-acta inserta al folio 24 del presente expediente; y en el cual el citado abogado esta facultado expresamente para transigir en la presente causa, mediante la cual transaron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, reconoce la existencia de los siguientes bienes traídos a este juicio por la parte demandada DUMAIRA PAEZ SANDOVAL, los cuales son los siguientes: 1) Un vehiculo automotor, adquirido por el demandante con las siguientes características: Clase: automóvil; tipo: Sedan; MARCA: Ford; modelo: Fiesta 1.25L; año: 2000; color; blanco; Uso: Particular; Placas: AB564SS; Serial de carrocería: 8YPBP01D7Y8A17456; Serial del motor: -Y A17456, adquirido según documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira bajo los N° 2-2.012, Tomo 1, folios 9-15 de fecha 04 de enero de 2012, cuyo valor actual es de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES(Bs.72.000,). 2) Un vehiculo automotor (moto) adquirido por la demandada, con las siguientes características: Serial de carrocería: S/SC; Motor: 50CC: Marca: Yamaha; Modelo: JOG II Banda: Serial Motor; 4DY-5484112; TIPO: Scooter; Color: Verde; Capacidad 2 personas, según consta en factura de contrato emitida por Kio Motos C.A. de fecha 18/11/2003, factura de control serie A N° 0676 a nombre de PAEZ SANDOVAL DUMAIRA, cuyo valor actual es de CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 4.000,00). 3) Un vehiculo automotor (moto) adquirido por el demandado, con las siguientes características: Serial de carrocería: S/SC; Motor: 50CC: Marca: Yamaha; Modelo: JOG II Banda; TIPO: Scooter; Color: Negra; Capacidad 2 personas, cuyo valor actual es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). 4). Firma persona Restaurant y Refresquería Karolay, ubicado en el Barrio el centro, calle 7, con carrera 3, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, a nombre del demandado, cuyo valor actual es de NOVENTA MIL BOLIVARES(Bs.90.000,00).
SEGUNDO: El demandante desconoce como bien integrante de la comunidad, Un inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, Municipio Libertador del Estado Táchira. El terreno por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 145, folios 941 al 945, Protocolo Primero, tomo III, Segundo Trimestre de fecha 10 de junio de 1999 y la casa sobre el construida por documento de construcción de obra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando anotado bajo la Matricula N° 649-2006 L.R.I, Tomo XII, folios 4695-4699 de fecha 24 de abril de 2006,; la demandada, acepta el desconocimiento del inmueble antes citado, el cual no forma parte de la presente transacción.
TERCERO: el ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, reconoce y acepta el contenido del documento de partición amistosa firmado el día 23-01-2012 sobre ciertos bienes muebles que recibió así como la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). Igualmente el demandante manifestó, que a partir de ese día desocupa el inmueble que le servia de hogar para vivir de manera independiente en la segunda del inmueble propiedad de ambos cónyuges. De igual forma la demandada, manifiesta que también ella reconoce el contenido de ese documento privado dándole pleno valor al mismo.
CUARTO: Tanto la parte demandante como la demandada, llegan al acuerdo de valorar el inmueble propiedad de ambos, es decir casa para habitación lo cual consta de dos plantas: PRIMERA PLANTA O PLANTA BAJA: Compuesta d un local comercial con dos baños y cocina en cerámica con pisos de cemento pulido, una sala de baño en cerámica, tres habitaciones, una con baño interno con pisos de cerámica, techo de platabanda construida en lamina acerada y cemento, paredes de bloque, enrejado de hierro, dos ventanas de hierro, cinco puertas de hierro, cuatro puertas de madera, lavadero con tanque, una en cemento y cerámica y dos escaleras en hierro que dan acceso a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA O PLANTA ALTA: consta de cuatro(4) habitaciones, cuatro baños, lavadero, tanque para agua, paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit, cinco ventanas y cinco puertas de hierro, pasillo, galpón,
En pared de bloque y rejas de hierro y una habitación. Ambas partes poseen electricidad interna, servicios de aguas blancas y negras, construidas sobre un lote de terreno propio, con una superficie de diez (10) metros de frente por quince(15) metros de fondo, adquirido por documento registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula N° 801-2-009, L.R.P., Tomo XVII, folios 5.574-5.578 de fecha 30 de julio de 2009, ubicado en la Población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira cuyos linderos son NORTE: con terreno propiedad de Iván Darío Lacruz Zabaleta, SUR: Con la carrera 3;ESTE: Con terreno propiedad de Iván Darío Lacruz Zabaleta y OESTE; con la calle 7, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) dándole un valor individual por piso de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.300.000,00), es decir tanto planta baja como el primer piso valen lo mismo, independientemente de sus medidas y mejoras. Ya establecido el precio ambas partes llegan al acuerdo que la ciudadana DUMAIRA PAEZ SANDOVAL, compra al ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, las acciones que le corresponde sobre el inmueble ya identificado Y ENTREGARA LOS trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) al mencionado ciudadano al serle otorgado un crédito, el cual ya está tramitando por ante el Banco de Venezuela, razón por lo cual el ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, se obliga a firmar cualquier documento que necesite la ciudadana DUMAIRA PAEZ SANDOVAL, para la obtención del mismo.
QUINTO: con respecto a los bienes reconocidos por el ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, en la cláusula primera de la presente transacción se ha decidido lo siguiente, quedan en plena propiedad del ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ los siguientes bienes: 1) Un vehiculo automotor, adquirido por el demandante con las siguientes características: Clase: automóvil; tipo: Sedan; MARCA: Ford; modelo: Fiesta 1.25L; año: 2000; color; blanco; Uso: Particular; Placas: AB564SS; Serial de carrocería: 8YPBP01D7Y8A17456; Serial del motor: -Y A17456, adquirido según documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira bajo los N° 2-2.012, Tomo 1, folios 9-15 de fecha 04 de enero de 2012, cuyo valor actual es de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES(Bs.72.000,). 2) Un vehiculo automotor (moto) adquirido por el demandado, con las siguientes características: Serial de carrocería: S/SC; Motor: 50CC: Marca: Yamaha; Modelo: JOG II Banda; TIPO: Scooter; Color: Negra; Capacidad 2 personas, cuyo valor actual es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Así mismo quedan en plena propiedad a la ciudadana DUMAIRA PAEZ SANDOVAL; Un vehiculo automotor (moto) adquirido por la demandada, con las siguientes características: Serial de carrocería: S/SC; Motor: 50CC: Marca: Yamaha; Modelo: JOG II Banda: Serial Motor; 4DY-5484112; TIPO: Scooter; Color: Verde; Capacidad 2 personas, según consta en factura de contrato emitida por Kio Motos C.A. de fecha 18/11/2003, factura de control serie A N° 0676 a nombre de PAEZ SANDOVAL DUMAIRA, cuyo valor actual es de CUATRO MIL BOLIVARES( Bs-4.000,00). Con respecto a la firma personal RESTAURANT Y REFRESQUERIA KAROLAY, ubicada en el Barrio el Centro, calle 7 con carrera 3, Abejales, Municipio Libertador de estado Táchira, ambas partes han decidido en cesar la misma. Por consiguiente el ciudadano NIXON VICENTE SSANCHES HERNANDEZ, se obliga a realizar todas las gestiones ante los organismos competentes al cese de la misma (SENIAT, Registro Mercantil, etc.).
SEXTO: Con respecto a las deudas contraídas en la comunidad conyugal el ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNADEZ, reconoce la deuda contraída por documento de crédito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 12 de mayo del 2010, bajo el N° 379-2010 Protocolo Primero, tomo VIII, folios 3025-3032, donde que la demandada para garantizar el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs.20.000,00) que le facilito el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUDESTA) en calidad de préstamo a intereses, constituyo HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble a repartir en su comunidad conyugal, registrado Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula N° 801-2-009, L.R.P., Tomo XVII, folios 5.574-5.578 de fecha 25 de abril de 2012, quedando inscrito bajo el N° 24-2012, Protocolo Primero, tomo XII, folios 165-170 y por cuanto la demandada a pagado la totalidad de lo adeudado, el ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, reconoce que adeuda a la ciudadana DUMAIRA PAEZ SANDOVAL, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES(Bs.10.000,00) los cuales serán descotados de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES)Bs.300.000,00) que la demandada le entregara al mencionado ciudadano por concepto de la compra de sus acciones sobre el inmueble perteneciente a ambos.
SEPTIMO: El demandante reconoce la deuda contraída por la demandada y cancelada por ella, por las mejoras del segundo piso del inmueble propiedad de ambos, otorgado por el Banco Bicentenario, por un monto de DIECIOCHO BOLIVARES ( Bs.18.000,00), razón por la cual reconoce que adeuda a la demandada la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), los cuales serán descontados de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES( Bs.300.000,00) que la demandada le entregara al demandado por concepto de la compra de sus acciones sobre el inmueble perteneciente a ambos.
OCTAVO: Con respecto a los honorarios de los abogados estos quedan por cuenta de cada parte, por lo tanto el ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ conviene que cancelara la cantidad de CINCUENTA MILO BOLIVARES( Bs.50.000,00) al abogado Eligio Alexey Guerrero y autoriza a la demandada a que se los entregue al recibir ella el crédito que esta solicitando y los cuales serán descontados de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que la demandada le entregara al demandado por concepto de la compra de sus acciones sobre el inmueble perteneciente a ambos.
NOVENO: con respecto a las costas el demandado desiste de las mismas.
DECIMO: Ambas parte solicitaron se homologue la presente transacción y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo pactado en la presente transacción.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el caso sub iuidice, este Tribunal observa, que al folios (24, 35) del presente expediente cursa instrumento poder especial conferido al abogado Eligio Alexey Guerrero, por la parte actora, en fecha en fecha 16 de julio del 2012; y poder apud- acta conferido al abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, otorgado por la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2012, de cuyo texto se lee:
“…NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.321, expuso: Otorgo poder especial pero amplio y suficiente cuando en derecho se requiere y sea necesario al abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.181.113, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.570, para que me represente, y sostenga mis derechos e intereses ….En tal virtud podrá, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, darce por citado y disponer en litigio …”
“…DUMAIRA PAEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V,.14.872.015, CONFIERO PODER APUD ACTA a los abogados MNAUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ Y HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-6.440.972, 18.257.995 y V.-5.655.438 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.262, 52.429 y 144.445en su orden…quedan facultados para que defiendan todos mis derechos e intereses en el presente juicio que se ha incoado en mi contra …convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, darse por citado y disponer en litigio…”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que los abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.440.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262 con el carácter de co-apoderado de la ciudadana DUMAIRA PAEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-14.872.015, parte demandada, y el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.181.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.570, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano NIXON VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.321, tienen facultad expresa para transar en la presente acción. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por los abogados antes citados; y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la presente transacción.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.