REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: YENDRI JOSE GARCÍA GARCIA Y HENDREY EDYTH CALDERON, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.534.679 y V-15.685.855 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada Karina Lisset Cacique Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552.
En fecha 03 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2012, los ciudadanos YENDRI JOSE GARCÍA GARCIA Y HENDREY EDYTH CALDERON, asistidos por el abogado Karina Lisset Casique Alviarez, mediante diligencia solicitaron se decretara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y de la copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y nueve (69), de fecha 10 de agosto de 2006, emitida el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: YENDRI JOSE GARCÍA GARCIA Y HENDREY EDYTH CALDERON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2006.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 69.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. JUEZ(Fdo). PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.-SECRETARIA(Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ