REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación más un día que se le concedió como término de distancia. En la misma fecha se comisionó para la práctica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, se decreto medida innominada en el sentido que se autorizo a la demandante Edilsa León Páez y a sus menores hijos a permanecer habitando en inmueble ubicado en la avenida Guayana, sector los Kioscos, casa P-22, de esta ciudad de San Cristóbal, hasta tanto sea resuelta la presente causa. Instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación.(436).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2005, la ciudadana Edilsa León Páez, otorgó pode apud-Acta a los abogados Golmer José Vivas Lindarte, Omar Florencio Labrador Chacón, Omar David Domínguez Rincón y Carlos Luis Santander Villasmil, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.504.351, V-.10.145.028, V.-16.777.045 y V.-11.492.204 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.009, 71.674, 111.067 y 115.902 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
En fecha 05 de junio de 2007 se remitió compulsa con oficio N° 708 al Juzgado comisionado.
En fecha 07 de abril de 2008, se agregó comisión de citación del ciudadano Juan De Jesús Garnica Ramírez, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, la parte demandada asistido de abogado opuso cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( F.460 al 465).
En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Golmer J. Vivas Lindarte, con el carácter de autos, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano Juan De Jesús Garnica Ramírez, otorgó poder Apud Acta al abogado Oscar Pedroza Hernández.
A los folios 519 al 529 corre inserta decisión interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 18 de junio de 2010, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Golmer Vivas, en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible lograr la notificación del demandado (F526).
En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado Golmer José Vivas, en su carácter de co-apoderado de la parte actora solicito se notificara de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18/06/2010 al demando mediante carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante auto de fecha 27 de octubre del 2011, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(F.528).
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, el abogado Golmer J. Vivas Lindarte, consignó ejemplar del Diario La Nación, contentivo del cartel de notificación del ciudadano Juan De Jesús Garnica Ramírez, y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Golmer J. Vivas L., con el carácter de autos, consignó escrito mediante el cual solicitó confesión ficta del demandado.(533 al 538).
A los folios 542 al 545 s encuentra escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual ofrece las siguientes:
Mérito favorable de autos.
Testimonial de los ciudadanos Marina Dugarte Guerrero, Nelly Charlotte Ochoa, Gisela Marlene Agudelo Dugarte y Ingrid Yajaira Ramírez Bastidas.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 1731 perteneciente a Daniel Jesús Garnica León, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y N° 194 perteneciente a Diana Katherine Garnica León, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Avenida Guayana, sector los Kioscos, cas N° P-22, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora (F. 546).
En fecha 30 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración de los testimoniales promovidas; asimismo, se fijo oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.(547)
En fecha 10 de febrero de 2012, tuvo lugar la declaración de la ciudadana Marina Dugarte Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.179.822, de 50 años de edad. (F-548).
En fecha 13 de febrero del 2012, se declaro desierto el acto de testigo por parte de la ciudadana Gisela Marlene Agudelo Dugarte.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos como prueba en la presente causa. (F. 551).
En fecha 13 de febrero de 2012, se fijó nuevamente el primer día de despacho siguiente a la fecha, para la declaración de los ciudadanos Ingrid Yajaira Ramírez Bastidas.
En fecha 15 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana Guiseña Marlene Agudelo Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.154.180, de 20 años de edad y Nelly Charlote Ochoa Morantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.541.502, de 28 años de edad (5554 y 555).
A los folios 557 al 560 se encuentra agregada inspección judicial practica en fecha 16 de febrero de 2012, por este Juzgado en el inmueble indicado por la parte promovente.
Ahora bien; del estudio detallado de las actas que componen el expediente observa quien aquí decide, que en fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano Juan De Jesús Garnica Ramírez, en su carácter de demandado debidamente asistido por el abogado Juan De Jesús Garnica Ramírez, presento escrito de cuestiones previas en la presente causa; lo cual lo hizo en tiempo oportuno.
En fecha 18 de junio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal-9° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada.
En este orden, según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si ésta un fuere interpuesta; en este caso el demandado disponía hasta el día 29 de noviembre del 2011 para presentar su escrito de contestación, lo cual no se verificó, por cuanto el demandado no consigno el citado escrito en el plazo indicado.
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, sólo lo hizo la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2012
De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:

…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”

De igual forma se constata que el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal 2° prevé:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejó sentado:



……..el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:


“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. En cuanto a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión Notifíquese a las partes. -Juez(fdo).Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA E HERNANDEZ