REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°


PARTE SOLICITANTE: MARLENY JOSEFINA RIVERA DE CARTA, TOMAS EDUARDO RIVERA BONILLA, CAROLINA DEL CARMEN RIVERA DE FORACAPPA, LEONARDO JOSÉ RIVERA BONILLA, EDWIN ENRIQUE RIVERA BONILLA, JEANNETTE SOFIA RIVERA DE MIRABAL Y ORLANDO JOSÉ RIVERA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.628.116, V-6.087.839, V-6.142.789, V-6.960.465, V-9.483.497, V-11.409.440 y V-10.348.950, respectivamente, de este domicilio y hábiles.


APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA Y HECTOR JOSÉ DAVILA OCQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.679.906 y V-8.201.852, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.146 y 31.098, respectivamente.

PRESUNTO AUSENTE:


JOSE TOMAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.636.065, casado, comerciante, quien se encontraba domiciliado en esta ciudad.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PRESUNTA AUSENTE: DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, de este domicilio y hábil.

MOTIVO:
DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

EXPEDIENTE N°: 18416-2010


PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, del ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERA, mediante escrito presentado por los abogados Miriam Josefina Peñaloza de Dávila y Héctor José Dávila Ocque, en su carácter de apoderados de los ciudadanos: Marleny Josefina Rivera de Carta, Tomas Eduardo Rivera Bonilla, Carolina del Carmen Rivera de Foracappa, Leonardo José Rivera Bonilla, Edwin Enrique Rivera Bonilla, Jeannette Sofía Rivera de Mirabal y Orlando José Rivera Bonilla, en el cual expusieron que:
En fecha 23 de septiembre de 1997, fue secuestrado el ciudadano José Tomas Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.636.065, mayor de edad, casado, comerciante, quien se encontraba domiciliado en la Prolongación de la Unidad Vecinal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien es el padre de sus representados.
Que el secuestro fue ejecutado cuando dicho ciudadano se encontraba en su casa de campo ubicada en el sector El Pabellón, vía Fundación, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuando se lo llevaron en su propio vehículo, Marca Chevrolet, Color Rojo, Placas SAA-86V, Camioneta, que fue localizado pocas horas después del plagio en la población de El Piñal, Estado Táchira, hecho que fue noticia pública y trascendió por todo el país en los medios de comunicación social de carácter regional y nacional. Para el momento del secuestro del ciudadano José Tomas Rivera, se encontraba acompañado de su cónyuge, señora Sofía Bonilla de Rivera, junto con un primo de la misma, en su casa ubicada en el sector El Pabellón, vía Fundación, entre las 6:30 y 7:00 de la noche, cuando cuatro hombres armados se hicieron presentes en el lugar, amarraron a la señora Sofía Bonilla de Rivera y se llevaron al señor José Tomas Rivera, posteriormente la señora Sofía logró soltarse, busco ayuda y se dirigió al Comando de la Guardia Nacional.
Que a los dos días aproximadamente a las cuatro de la tarde, llamaron al teléfono bidireccional que se encontraba en una bodega cercana a la casa, donde ocurrió el hecho, siendo esta la primera vez que hicieron contacto los secuestradores, hablaron con el hijo mayor Tomas Eduardo Rivera Bonilla y le pidieron TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000,oo), luego llamaron al apartamento donde reside la familia del referido hijo, solicitando que consiguieran algo de dinero y que el secuestrado al liberarlo conseguiría el resto del dinero, hubo comunicación aproximadamente durante tres meses y posteriormente citaron al hijo mayor en el mercado de Táriba, allí llamaron a un teléfono cercano y le solicitaron se presentara en la plaza de Táriba, específicamente en el teléfono público que allí se encontraba, y lo volvieron a llamar, y le avisaron que debajo de otro de los teléfonos que allí se encontraban estaban las pruebas de vida por ellos requeridas, encontrando unas fotos y unas cartas, el hijo les señalo que esas pruebas no eran convincentes, ya que las fotos eran viejas y borrosas, por lo que les solicitó pruebas mas recientes.
Que al mes siguiente agarraron a los presuntos secuestradores y unos días después otras personas se comunicaron señalando que otros captores tenían al señor José Tomas Rivera.
Que los presuntos secuestradores se encontraban detenidos y a ordenes de Tribunales, según expediente N° 19.457, que cursaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue remitido posteriormente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, quedando inventariado el expediente con el N° 9.217.
Que desde el día 27 de septiembre de 1997, fecha en que ocurrió el secuestro, ni las autoridades policiales, ni sus representados han tenido noticias de José Tomas Rivera, no se sabe de su paradero y algunos rumores dicen que ha muerto, habiendo transcurrido para la fecha de la introducción de la solicitud de once (11) años, siete (7) meses y dos (2) días.
Que la ciudadana Sofía Bonilla de Rivera, hoy extinta, madre de sus representados y esposa de José Tomas Rivera, se comunicó por medio de correspondencia con el señor Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, buscando su ayuda en la liberación de su esposo, comunicación que fue respondida por la Coordinadora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, Licenciada Vida Luz Azuaje. Igualmente la señora Sofía, envió comunicación a la Presidencia de la República de Colombia, solicitando colaboración y apoyo en la búsqueda y posterior liberación de su esposo señor José Tomas Rivera, a la que respondió la asesora de la Secretaría Privada, María Inés Villasmil de Garcés, como también en comunicación emitida por la Presidencia de la República de Colombia, Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, suscrita por José Alfredo Escobar Araujo. Que tambien sirvió como intermediario para hacer llegar al Presidente de la República de Venezuela, la solicitud de ayuda hecha por la señora Sofía de Rivera, el Gobernador del Estado Amazonas, Lic. Liborio Guarulla.
Que a pesar de todos los esfuerzos realizados no se ha vuelto a saber nada del ciudadano José Tomas Rivera, padre de sus representados. Sus bienes y posesiones fueron administrados por su esposa Sofía Bonilla de Rivera, hasta que ocurrió el deceso de la misma, el 17 de diciembre de 2008, por lo que la administración de los mismos se ha complicado seriamente, haciéndose imperioso dar la correcta administración de los bienes existentes a sus representados.
Que debido al tiempo transcurrido y sin saber de la existencia y del estado de salud del señor José Tomas Rivera, solicitan que de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, se libre cartel de emplazamiento y se libren oficios a diferentes entes públicos, para que informen sobre la fecha en que fue denunciada la desaparición del señor Tomas Rivera, sobre si aún se encuentra solicitado como persona extraviada por el sistema computarizado y si continúan con las investigaciones tendentes a su localización.
Que una vez verificado los hechos expuestos y cumplidos los requisitos de Ley, solicitan al Tribunal se declare la ausencia del progenitor de sus mandantes, ciudadano José Tomas Rivera.
La posesión facultades de representación, administración y disposición del patrimonio a sus mandantes, y se les confiera la posesión para la administración de los bienes de su propiedad, con facultades para cumplir actos de representación por autoridades nacionales, estatales, municipales, judiciales y organismos del estado como impuestos, ministerios, entre otros, así como ante personas naturales. Cumplir actos de representación en las Sociedades Mercantiles en la que el señor José Tomas Rivera, era accionista y poder designar apoderados judiciales para representación en juicio. Dar cumplimiento a las negociaciones que están pendientes para la fecha y pagar deudas existentes.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 418, 419, 421,422, 423, 428, 429 y 433 del Código Civil. Solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda y se acordó emplazar mediante cartel de citación al ciudadano José Tomas Rivera, a fin de que compareciera o diera aviso de su existencia en el lapso de tres meses en los Diarios EL NACIONAL y LA NACIÓN.
En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, solicitó copias certificadas y desglose de los documentos originales.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se acordó expedir las copias certificadas y hacer el desglose solicitado.
En fecha 09 de junio de 2009, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, consignó los periódicos donde fue publicado el cartel de citación librado al ciudadano José Tomas Rivera, los cuales se agregaron al expediente en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, consignó los periódicos donde fue publicado el cartel de citación librado al ciudadano José Tomas Rivera, los cuales se agregaron al expediente en fecha 17 de junio de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, consignó los periódicos donde fue publicado el cartel de citación librado al ciudadano José Tomas Rivera, los cuales se agregaron al expediente en fecha 09 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio 2009, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, consignó los periódicos donde fue publicado el cartel de citación librado al ciudadano José Tomas Rivera, los cuales se agregaron al expediente en fecha 23 de julio de 2009.
En fecha 03 de octubre de 2009, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, consignó los periódicos donde fue publicado el cartel de citación librado al ciudadano José Tomas Rivera, los cuales se agregaron al expediente en fecha 06 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la abogada Miriam Peñaloza de Dávila, expuso que en virtud de haberse publicado los carteles, se designara el defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se designó a la abogada Diamela Calderón, como Defensor Ad-Litem del ciudadano José Tomas Rivera, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada Diamela Calderón, como Defensor Ad-Litem del demandado.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la abogada Diamela Calderón Briceño, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem, del ciudadano José Tomas Rivera.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 20/11/2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora Ad-Litem, abogada Diamela Calderón Briceño.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 171, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, consignó los emolumentos para que se libre la compulsa de la defensora designada.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó la citación de la defensora Ad-Litem, designada y se acordó expedir la compulsa.
En fecha 19 de enero de 2010, se libró la compulsa de citación y se le hizo entrega de la misma al Alguacil.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Luis Orlando Vegas Aponte, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignó el recibo de citación firmado por la abogada Diamela Calderón Briceño.
En escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2010, la abogada Diamela Calderón Briceño, en su carácter de Defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, la abogada Diamela Calderón Briceño, en su carácter de Defensor Ad-Litem, promovió pruebas.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en razón de la materia y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir el expediente original.
La abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente original, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 3190-404..
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió el expediente en este Tribunal y se le dio entrada, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba y se inventario bajo el N° 18416. En auto de la misma fecha se instó a la parte actora a consignar las tablillas de despacho de los meses de mayo de 2009 a marzo de 2010, transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de poder verificar los lapsos procesales, en virtud de los escritos de pruebas que se encontraban agregados al expediente.
En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, consignó las copias certificadas de las tablillas de despacho, de los meses de mayo de 2009 a marzo de 2010, transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Diamela Calderón Briceño, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano José Tomas Rivera, y por la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante.
En autos de fecha 11 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los escrito de pruebas presentados por la abogada Diamela Calderón Briceño, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano José Tomas Rivera, y por la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, en relación a esta ultima se acordó y se libró oficios N° 506 al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). N° 507 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y N° 508 al Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 05 de agosto de 2010, se agregó al expediente, en un (01) folio útil, oficio N° 9700-061, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación de San Cristóbal.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, expuso que por cuanto se encuentra vencido el lapso de probatorio, así como el lapso de informes, solicitó se dictara la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de abril de 2011, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, solicitó se dictara la correspondiente sentencia, debido a la necesidad de realizar la declaración sucesoral.
En fecha 30 de enero de 2012, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, solicitó se dictara la correspondiente sentencia, debido a la necesidad de realizar la declaración sucesoral.
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, solicitó se dictara la correspondiente sentencia, debido a la necesidad de realizar la declaración sucesoral.
En fecha 27 de julio de 2012, la abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, solicitó se dictara la correspondiente sentencia, debido a la necesidad de realizar la declaración sucesoral.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSORA AD¬-LITEM

La defensora nombrada y juramentada presentó un escrito de contestación de demanda, en el cual en primer lugar dejó constancia que realizó todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal al demandado, a los fines de comunicarme con él, y poder colocarlo en conocimiento de la presente demanda y así pudiera facilitarle todos los elementos necesarios que coadyuvaran a la mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que sin embargo al haber sido infructuosas todas las diligencias para contactarlo y en razón de sus deberes ineludibles, como representante judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, negando rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor. Negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales.



APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Agregadas al escrito libelar.-
1-. Fotocopia parcial de la página D/2 ( Artículo de Eleanora Delgado: Más de 20 personas son secuestradas anualmente en Venezuela ) del Periódico “El Nacional” de fecha 03-01-2001, en el cual se reseña que el ciudadano José Tomas Rivera, fue secuestrado en fecha 23 de septiembre de 1997, en el sector El Pabellón, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
2-. Original de página parcial prensa (sin identificar ni indicar fecha ), en cuyo titulo reza: “ Detenidos siete guerrilleros en zona sur del estado Táchira ”, en el se reseña que el ciudadano José Tomas Rivera de 62 años fue secuestrado el 23 de diciembre de su residencia ubicada en el sector El Pabellón, vía Fundación del Municipio Fernández Feo. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de página parcial prensa (sin identificar ni indicar fecha ), en cuyo titulo reza: “ Intensifican búsqueda del ganadero ”, en el cual se indica que el ciudadano José Tomás Rivera fue secuestrado cuando se encontraba con su esposa Sofía Bonilla y un primo hermano de ésta. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4.-.Original de Página 8c del Diario “La Opinión Judicial”, de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia en fecha 18 de marzo de 1999, en la cual se insertó un aviso donde se solicita información sobre el paradero del ciudadano José Tomás Rivera, secuestrado el 23 de diciembre de 1997 ( se indican teléfonos y se ilustra con fotografía ). Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
5.-.Original de página parcial de prensa ( sin identificación ni fecha ) en el cual aparece la fotografía del presunto secuestrado y la reseña por parte del Jefe de la Policía de la Región, sobre este hecho, ocurrido el 23 de diciembre de 1997. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Facsímil con la fotografía y el llamado por parte de la esposa e hijos del ciudadano José Tomás Rivera, para obtener información sobre su paradero, vista el secuestro de que fue objeto el 23 de diciembre de 1997. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7-.Fotocopia de la comunicación dirigida por el presunto secuestrado a su esposa en la cual solicita se el entregue el dinero para su rescate. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
8 – Fotocopia de Comunicación N° 803, de fecha 14 de mayo de 2001, dirigida al Lic. Liborio Guarulla, quien para la época, era el Gobernador del Estado Amazonas, de parte del Director General (E) del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando apertura de averiguación ante el secuestro del ciudadano José Tomas Rivera, sirve para demostrar que el ciudadano José Tomas Rivera. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
9-.Oficio N° 6329, de fecha 10 de mayo de 1999, suscrito por la Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República de Colombia, ciudadana María Inés Villamil de Garcés, así como la comunicación N° 3934, de fecha 24 de junio de 1999, emitida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal de la Presidencia de la República de Colombia, dirigidos ambos a la esposa del secuestrado, ciudadana Sofía Bonilla de Rivera, en el cual se le informa que vista la situación planteada con su esposo, José Tomás Rivera, el gobierno colombiano solicitó la colaboración del Comité Internacional de la Cruz Roja y al Gaula de Cúcuta. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Original de telegrama dirigido a la ciudadana Sonia B de Rivera, emanado de la Coordinadora Secretaría Privada Presidencial ( Venezuela ) en el cual se indica que su planteamiento fue remitido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Este documento se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Original de Boleta de comparencia No 1470-381, de fecha 25 de enero de 1999, emanada del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal. Por cuanto dicho instrumento no se refiere al asunto dirimido se desestima su valor probatorio.
12.- Fotocopia del Acta de Defunción No 159 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuya titular es la ciudadana, Sofía Bonilla de Rivera y que por un documento emanado de órgano administrativo competente se le atribuye valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho instrumento que la extinta falleció el 17 de diciembre de 2008.
13.- Fotocopia del Acta de matrimonio No 343 emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en cual consta el matrimonio Civil entre la ciudadana Sofía Bonilla Bautista y el ciudadano José Tomás Rivera. A este documento emanado de órgano administrativo competente se le atribuye valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho instrumento que el secuestrado celebró su matrimonio el día 01 de octubre de 1970.
14.- Fotocopias de las Actas de Partidas de Nacimiento Nos. 5.065, 7.386, 1.962, 405, 4.309 y 3.031, expedidas diversas Prefecturas, pertenecientes al Marleny Josefina, Tomás Eduardo, Leonardo José, Carolina del Carmen, Edwin Enrique, Orlando José y Jeanette Sofía, las cuales por ser documentos emanados de órganos administrativos competentes se le atribuye valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con las mismas que los prenombrados son hijos de secuestrado, José Tomas Rivera y la extinta Sofía Bonilla.

Pruebas promovidas en el lapso legal.-

I.- Documentos agregados al escrito libelar, y cuya valoración fue ya hecha, siendo precedidos con los números, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

II.- -.Prueba de informes.

1.- Oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, para que informaran el movimiento migratorio del ciudadano José Tomas Rivera. Sobre la información solicitada no consta respuesta alguna.
2.-Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (C.I.C.P.C.), Dirección de Investigaciones de los delitos contra la vida y la Integridad Psicológica y Física, División de Investigación de Homicidios, para que informaran sobre la fecha en que fue denunciado la desaparición del ciudadano José Tomas Rivera.

Según Oficio No 9700-061-11311 de fecha 08 de julio de 2010, suscrito por el Comisario Lic. Guillermo Alfonzo Mictil Cordero, Jefe de la Subdelegación de san Cristóbal, en los Libros de Causas llevadas por ese Despacho, aparece registrado el inicio del Expediente No F-036.76.710 en fecha 23/12/1997 por uno de los delitos de secuestro donde aparece el ciudadano José Tomás Rivera, causa que fue remitida al Juzgado de La Parroquia Fernández Feo. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de funcionario administrativo competente se le atribuye valor probatorio conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Oficio al Circuito Judicial Penal, para que remitieran copia certificada del expediente o información sobre los autos que conforman el expediente N° 19457, del Juzgado Segundo Penal, y que fuera posteriormente remitido al Juzgado Sexto Penal y signado con el número de expediente 9217, donde los nombres de los imputados por el delito de secuestro, contra el señor José Tomas Rivera, son: Dixon Sandoval, Víctor Manuel Quintero, Jesús Duarte y Pedro Rodríguez Guerrero. Sobre la información solicitada no consta respuesta alguna.


Pruebas de la Defensora Ad-litem.-

1.- Valor y mérito de los autos.-
Por cuanto lo promovido no constituye una pruebas de las previstas o permitidas en la legislación venezolana, se desecha del proceso.
2.- Aplicación de los principios de la sana crítica , la justicia y la equidad en el análisis, estudio y apreciación de todos los actos y autos. Por cuanto lo promovido no constituye una pruebas de las previstas o permitidas en la legislación venezolana, se desecha del proceso.
3. Principio de unidad y comunidad de la prueba. Por cuanto lo promovido no constituye una pruebas de las previstas o permitidas en la legislación venezolana, se desecha del proceso.



PARTE MOTIVA

La presente solicitud, intentada por los ciudadanos: MARLENY JOSEFINA RIVERA DE CARTA, TOMAS EDUARDO RIVERA BONILLA, CAROLINA DEL CARMEN RIVERA DE FORACAPPA, LEONARDO JOSÉ RIVERA BONILLA, EDWIN ENRIQUE RIVERA BONILLA, JEANNETTE SOFIA RIVERA DE MIRABAL Y ORLANDO JOSÉ RIVERA BONILLA, a través de sus apoderados, abogados Miriam Josefina Peñaloza de Dávila y Héctor José Dávila Ocque, tiene como fin que se declare la AUSENCIA de su padre, JOSÉ TOMAS RIVERA, quien fue secuestrado el día 23 de diciembre de 1997, de su hogar ubicado en el Sector El Pabellón, vía Fundación, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira y a pesar de las diligencias hechas y de las investigaciones que pudo adelantar el C.I.C.P.C, no ha sido posible localizarlo, desde hace más de catorce años y dos meses, dejando un conjunto de bienes sobre los cuales tiene derechos y deben ser protegidos, como patrimonio personal, en virtud del fallecimiento de su esposa, ciudadana Sofía Bonilla de Rivera, ocurrido el 16 de diciembre de 2008.
Los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia.
Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”


Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”

En este orden de ideas, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:

“… GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.
CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES.
La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:
I. 1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.
II. 2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y 3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla. III. INTERESES EN JUEGO
III. En materia de ausencia están en juego diversos intereses.
1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los interés de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos. …II. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA. Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos). 1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado. A) Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.). … 4° PROCEDIMIENTO. Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1° disp.). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. art. 422, 2ª disp.)
Si transcurrido el lapso de citación, no compareciere el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423). En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (C.C. art. 424, encab.).
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C. art. 424, ap. único)”.

Al respecto, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 8 dictada en fecha 27 de enero de 2.010 en el expediente N° 2.009-000077 y publicada el 28 de enero de 2.010, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, destacó que:


“…El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 ejusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia. En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil). …”.


En el caso de marras, manifiestan los solicitantes que su padre fue secuestrado por cuatro hombres armados, en su casa de campo, ubicada en el sector El Pabellón, vía Fundación, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, que se lo llevaron en su propio vehículo, el cual fue localizado pocas horas después del plagio en la población de El Piñal, Estado Táchira, que el hecho fue noticia pública y notoria y trascendió por todo el país, en los medios de comunicación social de carácter regional y nacional, habiendo transcurrido hasta la fecha catorce años y dos meses, sin saber del paradero de su progenitor José Tomas Rivera, y al efecto acompañan al libelo de demanda, documentales a los fines de demostrar sus filiaciones con el presunto ausente.
Así mismo, se desprende de las actas procesales que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 423 del Código Civil, se ordenó la publicación por prensa de Carteles de Citación en los Diarios El Nacional y La Nación, cuyo objetivo primordial era que a través de la publicidad, se pudiera tener conocimiento del presunto ausente, e igualmente si alguna persona o personas lo conocían, sabían de su existencia y podían hacerle saber sobre tales Carteles y que al haberse cumplido con tal exigencia sin que compareciera el presunto ausente o persona alguna que informara sobre su destino o ubicación, como efectivamente sucedió, el tribunal en garantía de su derecho al debido proceso, procediera al nombramiento de defensor con quien prosiguió el juicio.
Por otra parte, del acervo probatorio promovido se destacan los instrumentos que fueron valorados como indicios, los cuales de manera repetitiva daban cuenta de la ocurrencia de un hecho que marcó la desaparición del ciudadano, José Tomas Rivera, y que siendo un acto contrario a su voluntad llevado a cabo por personas desconocidas puede ser catalogado como un secuestro.
Sobre los indicios o presunciones resulta importante destacar el marco legal, doctrinario y jurisprudencial que sirven de guía y orientación para determinar los efectos que de ellos se derivan.
El artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones o indicios son conclusiones a las que el juez puede arribar, una vez considerados los elementos que determinan los hechos revelados y cuya valoración fue tratada por el Máximo Tribunal del país en sentencia Nº. 0072, proferida por la Sala de Casación Civil el 5 de febrero de 2002, (Exp. Nº. 99-973) dejando sentado:

“…….La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).

En consecuencia, los indicios o presunciones plasmadas en la presente causa conducen, de manera indefectible, a ser consideradas como prueba suficiente para tener como cierto que el ciudadano JOSE TOMAS RIVERA fue objeto de secuestro el 23 de diciembre de 1997 y habiendo sido imposible su ubicación por parte de los organismos de seguridad del estado, además de las diligencias hechas personalmente por los familiares a los fines lograr tal propósito, lo cual evidentemente ha sido imposible e infructuoso; y habiendo transcurrido un lapso superior al establecido por la norma que regular este tipo de evento, es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.636.065, casado, domiciliado en la Prolongación de la Unidad Vecinal, casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira, y declararse LEGALMENTE AUSENTE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.636.065, casado, quien tenía su domicilio en la Prolongación de la Unidad Vecinal, casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira, intentada por los ciudadanos: MARLENY JOSEFINA RIVERA DE CARTA, TOMAS EDUARDO RIVERA BONILLA, CAROLINA DEL CARMEN RIVERA DE FORACAPPA, LEONARDO JOSÉ RIVERA BONILLA, EDWIN ENRIQUE RIVERA BONILLA, JEANNETTE SOFIA RIVERA DE MIRABAL Y ORLANDO JOSÉ RIVERA BONILLA, a través de sus apoderados, abogados Miriam Josefina Peñaloza de Dávila y Héctor José Dávila Ocque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.146 y 31.098, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE AUSENTE al ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.636.065, casado, quien tenía su domicilio en la Prolongación de la Unidad Vecinal, casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira.
TERCERO: Se designa al ciudadano TOMAS EDUARDO RIVERA BONILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-6.087.839, comerciante, como representante del ausente, ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERA, para que obre de conformidad con lo preceptuado en artículo 419 del Código Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la publicación de un EXTRACTO de la misma, en el Diario La Nación de esta ciudad, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud incoada.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.