REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2012
202° y 153°
De la revisión del presente expediente, el Tribunal encuentra una situación que debe resolver y para lo cual resulta pertinente, hacer un recuento de ciertos actos acaecidos en el iter procesal de la causa, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 30 de Octubre de 2012, la ciudadana María Isela Porras de Aguilar (parte demandada), asistida por la abogada Dayana Martínez Bautista, en el acto de la contestación a la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Diego José Aguilar Suárez, consignó escrito mediante el cual, en primer lugar opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2 ejusdem y, en segundo lugar, contesta al fondo de la demanda. (Fls. 64-73)
En fecha 02/11/2012, la abogada Olga Karina Sánchez Prato apoderada judicial de la parte demandante procedió a subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. (F. 78)
En fecha 13/11/2012, la ciudadana María Isela Porras de Aguilar, asistida por la abogada Dayana Martínez Bautista, presentó escrito de contestación a la demanda. (Fls. 79-87)
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones reseñadas, considera oportuno este Juzgador referir lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”(Subrayado del Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que este juzgador asume como propio, se evidencia que tanto las Cuestiones Previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual, si el demandado, en un mismo escrito, opta por oponer Cuestiones Previas y contestar al fondo, las primeras deberían tenerse como no interpuestas.
En el caso sub judice, verificado el hecho de que la parte demandada, en el escrito que riela en los folios 64 al 73, opone Cuestión Previa y contesta al fondo la demanda, y una vez hecha la subsanación por la parte demandante mediante diligencia que riela al folio 78, la accionada presenta un segundo escrito de contestación a la demanda, genera la aplicabilidad del criterio jurisprudencial antes referido, debido a que la situación fáctica se subsume en los presupuestos y elementos contenidos en el mismo.
Así las cosas, considera este Sentenciador que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, por lo que en aras de la tutela judicial y efectiva de las partes como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio adoptado por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referido, concluye que se tiene como no interpuesta la cuestión previa opuesta por la ciudadana María Isela Porras de Aguilar, asistida por la abogada Dayana Martínez Bautista, y como hecha la defensa de fondo de la demanda, mediante el escrito de contestación presentado en fecha 30/10/2012 y no la efectuada el día 13/11/2012, siendo lo procedente en derecho y en la recta administración de justicia. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, advierte este Juzgador que a partir del día de despacho siguiente al 30/10/2012, se aperturó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, en atención al principio procesal de que los lapsos se aperturan “ope legis”, de pleno derecho. Así se decide.
Finalmente, este Juzgador en cumplimiento de la función pedagógica que acompaña a la de impartir justicia, considera necesario recordar que los profesionales del derecho, al ser parte y garante del Sistema de Justicia, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en los artículos 14 y 47, tienen la obligación de apoyar y coadyuvar en su administración, evitando cualquier acto que pueda entorpecer la misma, ello en atención a los principios de probidad y lealtad que los rige. Asimismo, siendo los abogados quienes tenemos la formación necesaria para interpretar los textos legales, la jurisprudencia y la doctrina, en aras de que el proceso, propio de cada causa, prosiga su iter sin trabas u obstáculos, deberían actuar de la manera más diligente posible y ofrecer el correcto asesoramiento a sus clientes en garantía de sus derechos e intereses, debido a que una conducta no acorde a lo previsto legalmente repercutirá en la celeridad que por precepto constitucional deben garantizar los órganos jurisdiccionales. De allí, que insta a los abogados asistentes y/o apoderados judiciales de las partes inmersas en la presente litis, atender al deber impuesto por el legislador en el correcto asesoramiento judicial, para evitar cualquier situación como la señalada precedentemente y que pudiera gestar en el juicio un caos procesal, con efectos nefastos para los justiciables.
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.