REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º 153º
PARTE DEMANDANTE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.507, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y civilmente hábil
Abogados LUIS CARLOS VEGA ROJAS y JULIO CESAR DAZA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-16.695.866 y V-16.229.587, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 143.566 y 146.992, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA
RAFAEL TORRES RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.114.229, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS”, C.A., (COPRACA) según acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 02 de Junio de 2008, quedando inserto bajo el No. 67, Tomo No. 6-A,
Abogado JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.467.008. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.855, actuando en defensa de sus derechos e intereses y en su carácter de Gerente de COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS” C.A., (COPRACA)
MOTIVO: Cobro de Bolívares -Intimación
EXP. Nº 18620
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION mediante demanda incoada por los abogados Luís Carlos Vega Rojas y Julio Cesar Daza Rojas Apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Esperanza Sánchez Moreno en contra de Rafael Torres Ramírez, en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS”, C.A., (COPRACA), en cuyo escrito libelar exponen:
Que el ciudadano RAFAEL TORRES RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS”, C.A., (COPRACA), emitió y libró a favor de la ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, cuatro (04) instrumentos cambiarios ( cheques), en contra de la Cuenta Nº.-0102-0363-56-0000051606, del Banco Venezuela Grupo Santander de la ciudad de San Antonio del Táchira, distinguidos los mismos con los Nos. S-92700001375, S-9234001378, S-9218001376 y S-9264001377; el primero por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000.,oo) y los tres restantes por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) cada uno, para ser cobrados el día 14 de Enero del año 2011.
Que los referidos cheques fueron devueltos por falta de fondos, lo que significa que se presentaron para su cobro y resultaron inconformes por falta de fondos, según se evidencia del protesto levantado oportunamente por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira de fecha 27 de enero de 2011, quedando inserto bajo el No. 363.
Que su representada se encuentra legitimada para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser la persona a quien se le libraron dichos instrumentos cambiarios para su cobro, conforme a lo previsto en el citado articulo 489 del Código de Comercio y, así mismo, ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que el presente caso es típico la falta de cumplimiento de una obligación cambiara por parte del librador y deudor de los referidos instrumentos cambiarios (cheques), motivado a que los mismos no fueron cancelados en la oportunidad que fueron presentados al cobro, siempre informándole a su poderdante que los mismos no tenían fondos, para cubrir tal monto, información ésta obtenida del comprobante de notificación de cheque devuelto que fue agregado conjuntamente con dicho instrumento cambiarios, se dejó sentado la no cancelación de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 494 del código de Comercio y 1264 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiara no fue cumplida en la forma contraída.
Que habiendo sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que acudieron a demandar, como en efecto, formalmente demandan al ciudadano RAFAEL TORRES RAMÍREZ, para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenado e intimado por el Tribunal las siguientes cantidades y conceptos: 1) Ciento Noventa Y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000, oo), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en cuatro (04) cheques cuyo pago se demanda, 2) Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900, oo), por concepto de gastos en la gestión del levantamiento del protesto, a tenor de lo establecido en el artículo 456, Ordinal tercero del Código de Comercio, 3) Novecientos Diez Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 910,65) previsto en el Artículo 108 en concordancia con el 456 Ordinal segundo del Código de Comercio, 4) Treinta y Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 32.506,50) previsto en el artículo 456 Ordinal cuarto del Código de comercio, y 5) Los honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan la indexación de dicho monto en la oportunidad en la que, efectivamente, se materialice el pago, por cuanto en el caso expuesto no está presente el orden público o utilidad social de conformidad con lo explanado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2004, expediente No. 1997-14007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada y estiman la demanda por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos (Bs.230.317,15), equivalente a Tres Mil Quinientas Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 3543).
Fundamentó la demanda de conformidad con en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Junto al libelo de la demanda anexaron:
a- Poder autenticado de fecha 27 de enero de 2011, en el cual la ciudadana Nancy Esperanza Sánchez otorgó a los abogados Luís Carlos Vega Rojas y Julio Cesar Daza Rojas. (f-06-09)
b- Documento de Protesto y los cheques objeto de la demanda. (f-10 al 14)
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano RAFAEL TORRES RAMIREZ, en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS” C.A., (COPRACA), para que consigne por ante el Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, más Un (01) día que se le concede como termino de distancia, el monto intimado. (f- 26)
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (f-27)
En fecha 14-04-2011 se libró boleta de intimación a la parte demandada y se remitió comisión para la intimación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta entidad. (F. 28).
En fecha 25 de marzo de 2011, se agregó Comisión procedente del Juzgado Comisionado. (f-29 al 39 vto.)
En fecha 08 de mayo de 2011, el abogado JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.855, actuando en defensa de sus derechos e intereses y en su carácter de Gerente de COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS” C.A., (COPRACA), se opuso a la intimación. (f.38)
En fecha 15-04-2011, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 46 al 75).
Por escritos de fecha 13 de mayo de 2011 las partes, procedieron a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante sendos autos de fecha 23/05/2011. (F.78 al 83 y 114-115).
En fecha 10 de junio de 2011, la parte demandada nombró como experto Grafotécnico al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo y como experto Grafoquímica a Rosa Lisbeth Medina, por ausencia de la parte actora el Tribunal nombró, para ambas experticias, a los expertos, ciudadanos Pedro Wilfredo Llovera y Federico Montes Guzmán.(f. 119 al 121)
En fecha 21 de junio de 2011, quedó desierto el acto para juramentar los expertos, quedando constancia que los ciudadanos Pedro Wilfredo Llovera y Federico Montes Guzmán renunciaron al cargo de expertos Grafo-químicos.(f-126)
En fecha 28 de junio de 2011, quedaron juramentados legalmente los expertos: Antonio José León Sotillo, Pedro Wilfredo Llovera y Federico Montes Guzmán, para la realización de la experticia grafotécnica. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demanda y se remitió comisión al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se agregó Comisión de notificación procedente del Juzgado Comisionado, sin cumplirla. (f-130-136).
En fecha 14 de junio de 2012, el abogado Luis Carlos Vega, coapoderado de la parte actora consigna: 1.- Copia del Acta de Defunción y de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nancy Esperanza Sánchez Moreno, 2.- Copia de los Poderes otorgados por los ciudadanos, Eilyn Tatiana Barrientos y Mario José Rueda y 4.- Rif Sucesoral. ( f. 137 al 146 ).
En fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana María José Rueda Sánchez otorga Poder Apud Acta al abogado Luis Carlos Vega Rojas ( f. 147 )
DE LA CONTESTACION
Del enrevesado y repetitivo escrito de contestación, quien aquí juzga extrae los alegatos siguientes:
La parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda en todas su partes, tantos en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo reclamado, por cuanto la obligación que pretende ser cobrada fue avalada con una garantía diferente, como es la garantía hipotecaria, razón por la cual cursa otra acción ante otro despacho por el procedimiento de ejecución de hipoteca para cobrar esta misma deuda, y alega lo siguiente:
Que existía un contrato entre las partes, el cual se dio en condiciones totalmente diferentes a las que se alegan en la presente demanda, ya que en fecha 14-01-2010, la ciudadana Nancy Esperanza Sánchez Moreno realizó un contrato de préstamo verbal con el ciudadano Rafael Torres Ramírez, actuando como accionista y Presidente de la empresa COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS” C.A., (COPRACA), por la cantidad de Bs. 150.000,00 y se entregó en garantía un cheque de su representada, signado con el No. S-92700001375, contra la cuenta corriente Nº.-0102-0363-56-0000051606, del Banco Venezuela Grupo Santander de la ciudad de San Antonio del Táchira, asimismo para cancelar los intereses convenidos del 10 % mensual, por ser el plazo en principio de tres meses, se entregaron tres cheques más, distinguidos con los Nros S-9234001378, S-9218001376 y S-9264001377, pautando como fechas de cobro el 14 de febrero, 14 de marzo y 14 de abril de 2010.
Que como es costumbre mercantil entre comerciantes los citados cheques fueron entregados sólo con el monto escrito en número y firma de la persona autorizada en la cuenta, ya que la intención del deudor era pagar y solicitar la devolución de dicho instrumentos. Tal situación se evidencia en el tipo de grafía que tiene el instrumento que se pretende cobrar, pues la letra y los números de la fecha, el nombre de la persona a favor quien se libró y el monto en letra son totalmente diferentes a la utilizada en el monto en número y en la firma del mismo, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente mediante experticia.
Que la fecha en que se entregaron los citados cheques fue en enero de 2010 a fin de demostrar la relación con otro contrato de préstamo celebrado entre las partes, por cuanto, debido a una difícil crisis económica que afectó a su mandante no fue posible cumplir con el pago de la deuda y de los intereses en el tiempo establecido, fecha que estaba pautada para el 14-04-2010, razón por la cual y con el fin de pagar la deuda, se celebró un nuevo contrato de préstamo por escrito y con una hipoteca como garantía, la cual recayó sobre un Local Comercial Nº 3 propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inmobiliaria Torre Cristal C.A.
Que la Comercializadora “Prisma Regalos Asociados”, C.A., (Copraca) parte demandada y La Sociedad Mercantil Construcciones e Inmobiliaria Torre Cristal C.A., son compañías familiares cuyos principales accionistas y juntas directivas se encuentran conformadas por las mismas personas en ambas Sociedades Mercantiles y que por tratarse de compañías pequeñas, en primer lugar, la parte demandada entregó los instrumentos objeto de la demanda como garantía de pago de la mencionada obligación y en fecha 01-07-2010, se otorgó el contrato préstamo con garantía hipotecaria, cuyo monto para el momento de suscribir dicho contrato se estipuló en la cantidad de Bs. 279.500,oo, y la actora no hizo la devolución de los precitados cheques bajo la justificación de que se le habían olvidado, por lo que actuando de buena fe se hizo la formalización. Por lo tanto se trata de una misma deuda.
Que existe entre el monto inicial, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de la deuda original y el monto establecido en el nuevo contrato de préstamo suscrito por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.500,oo), se debe a que sumado al monto del préstamo la demandante exigió un pago de 10% por concepto de interés mensual, lo cual es exagerado e ilegal y que da lugar a que se le sume a la deuda originaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por haberse generado desde enero a agosto del 2010, fecha prevista para ejecutar(sic) la hipoteca, más la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo) que se incluyeron por concepto de intereses de mora por el tiempo transcurrido sin pagar los generados mensualmente.
Que sobre el cobro de intereses, los tres cheque girados por este concepto, por la cantidad de quince mil bolívares cada uno, equivale al 10 % sobre la cantidad originaria u obligación principal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo), que consta en el cuarto de los cheques, habiendo sido firmados y entregados todos en una misma fecha, por lo que resulta ilógico que si se tratara de una sola obligación, como lo pretende hacer ver la actora, se hayan entregado cuatro cheques diferentes, consecutivos y que justamente, 3 de ellos coincidan con el 10 % mensual de intereses ilegales y no se haya entregado un solo cheque por CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo), si se trataba de una sola deuda
Que la demandada(sic) intentó paralelamente la ejecución de la garantía hipotecaria a pesar de que tiene conocimiento de que se trata de una misma deuda, cursando dicha acción en el expediente No 7417 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Estado, aun cuando existe un documento de prórroga de la garantía hipotecaria otorgado el 24 de septiembre de 2010 debidamente protocolizado el cual será presentado en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, en el cual la acreedora expresa clara y manifiestamente(sic) que la deuda genera intereses al 10 %, privando siempre la buena fe entre las partes pues entre ellos había un grado de amistad de tipo familiar.
Que a los fines de demostrar la igualdad de deudores en dicha acreencia, solicita su representada que sea tomada en cuenta la figura denominada por la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia como el levantamiento del Velo Corporativo, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2001 (caso Cadafe y ratificada por la mencionada Sala, en fecha 14-05-2004 caso Transporte Saet), lo cual per mite realizar el Levantamiento del Velo Corporativo y garantizar el cumplimiento de una obligación, obligando a cualquiera de los integrantes de dicho grupo a que responda por dicha obligación(sic), pues el levantamiento del velo corporativo, en el caso de Transporte Saet se habla incluso de la necesidad de que exista un fraude a la ley para que se pueda utilizar esa figura, y en este caso ese fraude se hace presente al intentar la demandada cobrar intereses no permitidos por la ley, y si bien esa figura se ha utilizado la mayor parte de las veces para defender a las personas de aquellas empresas que se valen de otras para realizar actos contrarios a la ley, de la misma forma debe aplicarse cuando el caso es contrario, es decir, cuando una persona, en este caso la demandada(sic) se vale de la existencia de 2 personas jurídicas distintas pero que por razones de costumbre mercantil, actúan como una sola al momento de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, y que con abuso de confianza y mala fe pretende la demandada(sic) obtener un provecho y enriquecimiento injusto por la actora(sic).
La parte accionada reconoce que existe una acreencia a favor de la demandante, sin embargo el monto de dicha deuda es Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.,oo), más catorce meses de intereses contados desde el 14-01-2010 hasta 14-03-2011, calculados al uno 1% mensuales, según lo permitido por la ley, que corresponde a un total de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) y que dicha deuda ya se encuentra en proceso de cobro mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, bajo el exp.: Nº 7417, y existe un inmueble en garantía por la citada obligación, por lo que solicitó que el tribunal declare: 1- Que la obligación garantizada con los cheques objeto del presente litigio y con la hipoteca antes nombrada, constituye una sola obligación con base en la doctrina del levantamiento del velo corporativo, y 2- Que el monto real de dicha obligación es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.,oo), más catorce meses de intereses contados desde el 14-01-2010 hasta 14-03-2011, calculados al uno 1% mensuales, según lo permitido por la ley, que corresponde a un total de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) calculado en el 1%, conforme el articulo 108 del Código de Comercio y el articulo 1746 último aparte del Código Civil, sustentado en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional signadas, la primera con el Nº 163 de fecha 05-02-2002 y la segunda con el Nº 961 del 24-05-2002.
Admite que el monto cierto de la deuda era la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 171.000,oo), la cual ya se encuentra en proceso de cobro mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, indicada supra, por lo que solicita que una vez valoradas las pruebas presentadas por ambas partes se declare: a) Que las obligaciones garantizadas con los cheque mencionados y con la hipoteca son una sola basados en el levantamiento del velo corporativo y en los demás alegatos expuestos en la contestación, b) Que se declare que el monto real de dicha obligación es la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,oo), más VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) por concepto de intereses y c) Que sea declarada sin lugar la demanda que cursa en el presente expediente y se inste a la demandante a utilizar el procedimiento de ejecución de hipoteca para satisfacer su acreencia, y por tanto sean entregados a su representada los cheques que pretenden cobrarse a través de esta acción.
Agrega con la contestación de la demanda los siguientes documentos:
1) Fotocopia del Acta Constitutiva de la Empresa “Construcciones e Inmobiliaria Torre Cristal C.A.”, inserta por ante el Registro mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Tomo 3-A RM 445, número 44 del año 2010.
2) Original de Boleta de Intimación al ciudadano Jhorman Stivenson Fuentes Ramírez, por causa que corre por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el No 7417.
3) Copia certificada del expediente No 7417, emanada del Tribunal donde cursa: Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
PARTE MOTIVA
El cheque en nuestro país se rige desde el punto de vista legal, por los artículos 489 al 494 del Código de Comercio vigente, ambos inclusive, por lo que constituye un documento cuya existencia esta sometida al cumplimiento de un conjunto de requisitos, independientemente de la voluntad de las partes, pues como lo apunta Viviante ( Derecho Mercantil, Tomo 3 ), ésta “ no puede atribuir la naturaleza y los efectos del cheque a una hoja de papel que carezca de sus requisitos formales; y por el contrario, la falta de una voluntad que se proponga asumir las obligaciones propias del cheque, de las obligaciones que lleva consigo en la circulación “.
En tal virtud el libramiento regular de un cheque supone en general la existencia de un contrato de Cuenta Bancaria establecida entre el librador y el banco girado, pero ello no basta, resulta necesario que su titular mantenga en ella la provisión de fondos necesarios para este último cumpla la orden que le es librada. De igual forma, es obligación hacer respectiva la presentación de dicho instrumento para que sea pagado, en los lapsos indicados por la ley, bien si se trata de entidades bancarias de la misma plaza o fuera de ello.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una demanda de cobro de bolívares por la vía de intimación sustentada en cuatros cheques librados por el demandado en representación de la persona jurídica cuya representación, legalmente ostenta. Dichos instrumentos tenía fecha de emisión el 14 de enero de 2011 y a ser devueltos en la oportunidad de su presentación para su cobro fueron debidamente protestados. Por su parte, el sujeto pasivo admite que los citados cheques fueron librados en razón de una deuda contraída con la actora cuya obligación principal era de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo ) y lo restante por concepto de intereses establecido bajo un porcentaje ilegal. De igual forma, alega el demandado que, ante la situación económica que enfrentó la empresa a quien representa lo cual hizo imposible su cumplimiento en el tiempo previsto, se convino con la acreedora la constitución de una hipoteca sobre un inmueble propiedad de otra persona jurídica de la cual del demandado es socio, a los fines de respaldar la obligación pendiente, dejando si efecto los cheques, cuya devolución no hizo la demandante en el momento de la firma de dicho documento, bajo la excusa de que se le habían queda en la casa. De esta manera, la demandada argumenta como defensa que siendo el demandado Presidente de la empresa “ COMERCIALIZADORA PRISMA REGALOS ASOCIADOS C.A.” y habiendo sido constituida una hipoteca inmobiliaria sobre un bien propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL, C.A., en la cual tiene la condición de Gerente, constituyendo por tanto un Grupo Económico, resulta necesario aplicar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el levantamiento del velo corporativo. De igual alega que citada hipoteca fue objeto de prórroga entre las partes y que corre juicio de su ejecución por ante un tribunal competente.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Agregadas al libelo de la demanda
1-Instrumentos cambiarios (cuatro cheques Nos. S-92700001375, S-9234001378, S-9218001376 y S-9264001377), librados por el demandado contra de la Cuenta Nº.-0102-0363-56-0000051606, del Banco Venezuela Grupo Santander de la ciudad de San Antonio del Táchira, por las cantidades de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), el primero y, los tres restantes, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), cada uno
Por tratarse de instrumentos privados en los que constan sumas líquidas y exigible de dinero y que cumplen con las formalidades para ser tenidos como documentos fundamentales suficientes para ejercer la intimación del deudor, conforme lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debidamente protestados según el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 606, (Exp. N° 01-937) de fecha 30-09-2003, en virtud de cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 490 del Código de Comercio se le atribuye pleno valor probatorio y por tanto se tiene como cierto que el demandado, ciudadano, Rafael Torres Ramírez, libró los cheque Números S-92700001375, S-9234001378, S-9218001376 y S-9264001377 por las cantidades de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.,oo), el primero y los tres restantes, librados cada uno por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo). Dichos cheques se libraron contra la Cuenta Corriente Nº.-0102-0363-56-0000051606 del Banco Venezuela Grupo Santander, teniendo como beneficiaria la ciudadana NANCY SANCHEZ, aquí demandante.
2- Protesto levantado oportunamente en la Oficina del Banco de Venezuela ubicado en San Antonio Estado Táchira a través de la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira de fecha 27 de enero de 2011 el cual quedó inserto bajo el No.363, Por tratarse de procedimiento previsto para ser ejecutado sobre este tipo de instrumento de conformidad con las previsiones del artículo 491 del Código Comercio y constituir un documento emanado de órgano competente, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que hecha la revisión de la cuenta corriente 0102-0363-56-0000051606; a-) que el titular de la cuenta corriente es COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS”, C.A., (COPRACA); b-) que el demandado libró los cheques Nº -92700001375, S-9234001378, S-9218001376 y S-9264001377; c-) había saldo insuficientes para la fecha de emisión y para la fecha del citado protesto.
Dentro del lapso legal.-
1- Mérito favorable de los Autos. (Haciendo alusión al contenido del escrito de contestación).
De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte demandante, este Juzgador considera que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción inapreciable, tal y como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, lo dejó sentado al afirmar que: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este juzgador, acogiendo tal criterio, no le otorga valor probatorio a lo promovido. Y así se decide.
De la parte demandada.-
Presentadas con el escrito de oposición a la intimación.
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa “COMERCIALIZADORA PRISMA REGALOS ASOCIADOS C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de junio de 2008, bajo el No 67, Tomo 8. Dicho instrumento por no ser impugnado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que el demandado, ciudadano, RAFAEL TORRES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.114.229 ocupa el cargo de Presidente de la Junta Directiva de dicha persona jurídica.
Presentadas con el escrito de contestación.-
1.- Copia simple del documento que contiene el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Bajo el Nº. 44, Tomo 3-A RM 445 de fecha 19-02-2010. Por cuanto se trata de un documento público su valoración se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante vista la deficiencia del mismo (ver folio 61 y su vuelto) y por cuanto el mismo se refiere a una persona jurídica que no está involucrada en la presente acción, se desestima su valor probatorio. Y así de declara.
2-Copia simple del expediente 7417, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por cuanto constituye un documento emanado de funcionario competente, su valoración se hace de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la actora en la presente causa demanda en su condición de deudor hipotecario al ciudadano, JHORMAN STEVENSON FUENTES RAMIREZ, Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL, C.A., y que por ser personas ( natural y jurídica ) que no están involucradas en la presente acción se desestima su valor probatorio por impertinente. Así se decide.
Promovidas en el lapso legal.-
1.- Documento Constituido (sic) de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA PRISMA REGALOS ASOCIADOS C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de junio de 2008, bajo el No 67, Tomo 8. Por cuanto dicho instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
2.- Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Bajo el Nº. 44, Tomo 3-A RM 445 de fecha 19-02-2010. Por cuanto dicho instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
3- Copia simple del expediente 7417, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto dicho instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 01 de julio de 2010, bajo el Nº 1531, mediante el cual el ciudadano Jhorman Stivenson Fuentes Ramírez con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ Construcciones e Inmobiliaria Torre Cristal C.A.” constituyó hipoteca inmobiliaria a favor de la ciudadana Nancy Esperanza Sánchez, demandante en la presente causa.. Por cuanto se trata de un documento público cuya valoración debe hacerse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un negocio jurídico que no es objeto de controversia en la presente causa, se desestima su valor probatorio por impertinente. Así se decide.
5- Copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con fecha 24 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 1531, asiento registral No 2, en el cual consta prórroga de la hipoteca ut supra descrita. Por cuanto se trata de un documento público cuya valoración debe hacerse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un hecho que no es objeto de controversia en la presente causa, se desestima su valor probatorio por impertinente. Así se decide.
6- Experticia Grafo-técnica de conformidad sobre los cheques objetos de la demanda, a los fines de determinar: a) si la letra, número y firma fue realizada por una misma persona; b) si existe diferencia entre el trazo del monto en número de los cheques, del monto en letra y la fecha de los mismos.
Por cuanto no consta en auto que se haya practicado la citada experticia no se le atribuye valor probatorio. Así se decide
7.- Experticia Grafo-química de conformidad con el artículo 451 de la Ley adjetiva sobre los cheques objetos de la demanda, a los fines de determinar: a) si la data de la tinta del monto en número, letra y firma de los cheques, coincide con la data de la tinta de la fecha y el beneficiario de los referidos instrumentos; b) que se establezca la data aproximada de la tinta de los referidos cheques, y si existe diferencia.
Por cuanto no consta en auto que se haya practicado la citada experticia no se le atribuye valor probatorio. Así se decide
8.- De las pruebas indiciarias: de conformidad con el articulo 510 de la ley adjetiva, el indicios que se deriva de los instrumentos objeto de litigio, los cuales son correlativos, fueron librados sobre una misma cuenta corriente, a favor de un mismo beneficiario y que supuestamente girado en una misma fecha, así como los montos de 15.000,oo bolívares exactamente al 10% del monto mayor que es Bs 150.000,00.
Sobre la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, ( Caso Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra ), expediente Nº. 99-973, la Sala de Casación Civil, estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Ahora bien, ciertamente, el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios son de la exclusiva incumbencia de los Jueces, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones sacadas de un hecho conocido (artículo 1.394 ejusdem) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 del Código Civil), y resulten de autos en su conjunto y tengan en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo, lo cual en el presente caso no quedó demostrado, sin estar presente ninguna de las premisas necesarias para que se pueda extraer de ellas válidamente conclusión o presunción alguna, Y así se decide.
Analizados los alegatos de la partes y valorado el acervo probatorio que promovieron y evacuaron para traer a este juzgador los elementos de convicción que pudieran permitir sustentarlos o desvirtuarlos, quien aquí decide establece las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Los instrumentos que sirven de soporte para incoar la demanda por la vía intimatoria cumplen con las exigencias y formalidades de ley, siendo protestados en su oportunidad legal y gozando de la autonomía que les es propia, sin poder imputárseles un origen diferente a una obligación convenida entre el librador y el beneficiario.
SEGUNDA: La vigencia y validez legal de los citados instrumentos no puede ser desvirtuada bajo los argumentos verbales explanados por la parte demandada, quien al ofrecer dos pruebas de experticia que no fueron evacuadas, deja a este juzgador su valoración atendiendo a los preceptos plasmados en el Código de Comercio y la Ley Adjetiva.
TERCERA: Sobre la defensa expuesta por la parte demandada relacionada con el Velo Corporativo, esta técnica judicial, como bien lo afirma la doctrina comparada, consiste en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
En consecuencia, siendo procedente, únicamente, en los casos donde se debe combatir los abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios, lo cual no resultando evidente en el caso de marras, pues mal pudiera este juzgador subvertir dicha técnica para tener como cierto que dos personas jurídicas con los mismos socios, al haberse comprometido una de ellas con una obligación para dar por terminada la contraída por la otra, el levantamiento del velo corporativo va a permitir encontrara la verdad sobre lo que realmente convinieron el demando y el demandante.
CUARTA: La existencia de un juicio de ejecución de hipoteca cuya relación con la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora, no permite a este juzgador suponer la satisfacción de aquélla, y menos recomendar alguna vía para hacer valer sus derechos, pues cualquier título donde conste una suma líquida y exigible de dinero tiene su propia autonomía, a menos que su existencia estuviera expresamente causada, o a través de un contra documento, legalmente suscrito, pudiera desvirtuarse, lo cual, en el presente caso, no ocurrió.
Con base a las conclusiones expuestas, la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, de manera indefectible, prospera con sus consecuencias legales, como se dejará establecido en el dispositivo correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DELARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación, incoada por los abogados, Luís Carlos Vega Rojas y Julio Cesar Daza Rojas Apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Esperanza Sánchez Moreno demanda a de Rafael Torres Ramírez, en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS”, C.A., (COPRACA), ambas partes suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Rafael Torres Ramírez, en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA “PRISMA REGALOS ASOCIADOS”, C.A., (COPRACA) a pagar los siguientes conceptos: 1.- CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 195.000,oo) como monto de la obligación cambiaria, 2.- MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.900, oo), por concepto de gastos en la gestión del levantamiento del protesto. 3.- NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 910,65) por concepto de intereses moratorios previsto en artículo 456 Ordinal segundo del Código de Comercio. 4.- TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.506,50) por concepto de comisión, previsto en el artículo 456 Ordinal cuarto del Código de comercio.
TERCERO: Se ORDENA practicar la INDEXACION sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes, la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
(fdo).- Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez - (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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