REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de noviembre de dos mil doce.


202º y 153º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de once (11) folios útiles, y sus recaudos constantes de veintiséis (26) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplácese al ciudadano SAMIR ADEL AL ATTRACH SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.705, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, con copia certificada del libelo y el auto de comparecencia al pie, a fin de que concurra por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un Edicto, en un Diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado a exponer lo que crean conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del edicto ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto o se hagan parte en el juicio de ser procedente. Se advierte que dicha publicación debe hacerse, previa a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido la misma, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 419, de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240 y en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012 Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Para la práctica de la citación del demandado, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir la compulsa con oficio. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado sobre los inmuebles identificados por su situación y linderos en los numerales Primero, Segundo y Tercero del libelo de la demanda. Ofíciese lo conducente a los Registros respectivos. Fórmese cuaderno de medidas, con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias para la elaboración de la compulsa. Líbrese edicto.- (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO)LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.