REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26/11/2012

202° Y 153°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YORAIMA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.490.438, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI con Inpreabogados Nos. 44.562 y 44.385.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ROLON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.170.221, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, Vereda la Campiña, No. P-71, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAUDYS LISBETH PEREZ PABON con Inpreabogado No. 97.247.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 21.404

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 20/04/2012 (f. 110 al 112) suscrito por la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON con Inpreabogado No. 97.247, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ROLON, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduciendo que en el petitorio no se señalan las características, formas, tamaño, calidad, uso que permitan individualizar cada uno de los enseres o bienes muebles no cumpliendo con lo señalado en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 07/05/2012 (f. 113 al 119) la abogada SAMIA HARB AYOUBI con Inpreabogado No. 44.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de partidor por cuanto a su decir el demandado no hizo oposición e igualmente que en los juicios de partición no se pueden oponer cuestiones previas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 17/05/2012 DICTADA POR ESTE JUZGADO:

En fecha 17/05/2012 (f.140 al 143), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual declaró lo siguiente: *tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario en virtud de que existe contradicción sobre el dominio común de los bienes muebles identificados en el libelo de la demanda, y una vez resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se aperturaría el cuaderno separado con copia fotostática certificada del libelo de demanda, escrito de contestación de la demanda y del auto y una vez notificadas las partes de la decisión el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez firme la decisión.

La abogada SAMIA HARB AYOUBI, con Inpreabogado No. 44.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07/06/2012 (f. 145) al solicitar acto para el nombramiento del partidor, quedó tácitamente notificada de la sentencia de fecha 17/05/2012 (f.140 al 143).

Por auto de fecha 07/06/2012 (f. 146) se fijó el décimo día de despacho siguiente, para el acto de nombramiento de partidor.

Mediante diligencia de fecha 28/06/2012 (f. 149) el alguacil del tribunal informó que la abogada LAUDYS PEREZ con Inpreabogado No. 97.247, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quedó notificada de la sentencia de fecha 07/06/2012.

En fecha 29/06/2012 (f. 150) se realizó el acto de nombramiento del partidor, designándose al Ingeniero ERIK ARELLANO.

ESCRITO DE SUBSNACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Mediante escrito de fecha 06/07/2012 (f. 152 Y 153) la abogada SAMIA HARB AYOUBI, con Inpreabogado No. 44.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa aduciendo que los bienes muebles se los llevó el demandado cuando se fue de la vivienda, y en la medida de sus posibilidades pasa a subsanar la cuestión previa de la siguiente manera: *línea telefónica identificada con el No. 0276-3572965 cuenta No. 1005131861 a nombre de Alexander Rolón Rivera, Sector los Naranjos, Calle El Medio, Parcela 5, San Cristóbal, Estado Táchira, * un juego de cubiertos según factura No. 002038 de fecha 05/08/2005 de la Empresa Junquito Sport, * una memoria 256 Mb DDR/formato e instalación de programas según factura No. 000417 de fecha 07/02/2009 de la Empresa Computación NIKWARE C.A., *un procesador PIV 2.26 GHZ, Seriales 6350468, una tarjeta madre PC CHIPS PRESCOTT SERIALES 9591, una memoria 256 Mb PC 333, SERIALES 1464, disco duro 40 GB 7200RPM WESTER DIGITAL BEIGE AZUL, monitor 17” LG 700E SERIALES J229, quemador CD 52x32 beige Omega mesa de 4 niveles , regulador YBT, impresora Epson Stylus C45 seriales 6745, scanner Hacer Benq Full Page Color 5000 seriales 1694 según factura No. 000876 de fecha 16/02/2005 de la empresa COMPUGATE C.A., *cama individual modelo Yaure, factura No. 001390 de fecha 06/03/2002 de la empresa Comercial Muebles, *una fotocopiadora Aficio 1113 S/N J7556500438, toner Aficio 1015/1113, revelador Aficio 1015/1018 Tipo 19, Tapa Aficio 1015/1018/1113/2020 según factura No. 002694 de fecha 30/01/2007 de la Empresa COPYBEL C.A.

Mediante diligencia de fecha 13/07/2012 (f. 169) la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON con Inpreabogado No. 97.247, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ROLON, impugna las facturas presentadas por la parte actora junto con su escrito de subsanación de las cuestiones previas por ser instrumentos privados.

OBJECCIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no objetó la subsanación de la cuestión previa presentada por la parte demandante.

Antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue subsanada por la parte demandante dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (Negrilla del Tribunal)
(...)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negrilla del Tribunal)

E igualmente que si la referida cuestión previa fue objetada o no por la parte demandada.

En fecha 21/03/2012 quedó citado el demandado de autos. Que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 26/03/2012 al 27/04/2012, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestión previa.

En fecha 17/05/2012 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, e igualmente que una vez resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se aperturaría el cuaderno separado con copia fotostática certificada del libelo de demanda, escrito de contestación de la demanda y del auto y una vez notificadas las partes de la decisión el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez firme la decisión. En fecha 28/06/2012 (f. 149) consta la última notificación de las partes. El lapso para que las partes ejercieran recurso alguno contra la referida sentencia estuvo comprendido desde el 29/06/2012 hasta 10/07/2012 ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa. Y el lapso al cual alude el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil estuvo comprendido desde el 11/07/2012 al 17/07/2012.

Y el lapso para que la parte demandada objetara la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante, estuvo comprendido desde el 18/07/2012 hasta el 25/07/2012 evidenciándose del presente expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte demandante.

Ahora bien; verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones antes de resolver si la parte demandante subsanó o no correctamente la cuestión previa:

1. Impugnación realizada por la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON con Inpreabogado No. 97.247, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los recaudos presentados por la parte demandante junto con el escrito de subsanación de la cuestión previa:

Mediante diligencia de fecha 13/07/2012 la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON con Inpreabogado No. 97.247, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugna las copias simples presentadas por la parte actora junto con su escrito de subsanación de la cuestión previa aduciendo que no presentan ningún valor probatorio por ser instrumentos privados.

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

A los folios 154 al 164, corren insertos en copias simples las siguientes facturas: 1. factura No. F000113190877, Cuenta No. 1005131861, Teléfono 0276-3572965, Dirección: Sector Los Naranjos, Calle El Medio TR, Parcela 5, San Cristóbal Estado Táchira dada por CANTV, 2.factura No. 002038 de fecha 05/08/2005, dada por Junquito Sport, a la ciudadana YORAIMA RAMIREZ, *recibo No. 000417 de fecha 07/02/2009, a nombre de la ciudadana YORAIMA RAMIREZ, * factura No. 000876 de fecha 16/02/2005, dada por Compugate C.A. a nombre del ciudadano ALEXANDER ROLON RIVERA, *Orden De Compra No. 001390 de fecha 06/03/2002 a nombre de la ciudadana YORAIMA RAMIREZ, * recibo de fecha 30/03/2005 dado por Compugate C.A. a nombre ALEXANDER ROLON RIVERA, *recibo de cobro No. 005115 de fecha 13/02/2002 dada por Copybel C.A. al ciudadano ALEXANDER ROLON RIVERA, * factura No. 002694 dada por Copybel C.A. al ciudadano ALEXANDER ROLON RIVERA.

Este Tribunal, realizado como fue la relación de los recaudos acompañados por la parte demandante junto con el escrito de subsanación de la cuestión previa, considera que la impugnación realizada por la parte demandada carece de motivación o fundamento, es decir; la misma es ambigua y genérica, por tal motivo desecha la impugnación realizada por la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON con Inpreabogado No. 97.247, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.

2. Es importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14/01/2009, No. 09, donde el Juez debe pronunciarse sobre la subsanación voluntaria haya o no objeción por el demandado, y señala:

…”Es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no, en lugar de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio referido a la necesidad del pronunciamiento del juez frente a la subsanación, ha sido expuesto por esta Sala en Sentencia No. 14490 del 22 de junio de 2000, en los siguientes términos:
(…)
Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, más aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la parte demandante, en el sentidote que el tribunal se pronuncie de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas…”

Ahora bien, pasa este Jurisdicente a verificar si la parte demandante subsanó correctamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

En el escrito libelar la parte actora, en el Numeral Diez, señala lo siguiente:
…”10- Los siguientes bienes muebles:- Una línea telefónica,-Una jaula para pájaros tipo capilla-06 anillos de oro, 2 pulseras de oro, 3 cadenas de oro,-Un calentador de agua,-Una lavadora automática; una cocina a gas cuatro hornillas con horno,-Dos bombonas de gas grandes,-Un congelador pequeño,-Una fotocopiadora grande, -Una computadora con todos los accesorios: teclado, monitor, escáner, impresora, cornetas, CPU, mesa y silla, -Un juego de cuarto matrimonial con sus mesas y colchón, -Dos gaveteros, -Una mesa, -Una cámara fotográfica digital, -Un secador de cabello,-Un televisor pantalla plana, -Un televisor de 24 pulgadas,-Un televisor de 11 pulgadas,-Un equipo de sonido grande,-Un radio con CD-Un DVD,-Una plancha,-Una aspiradora grande,-Vajilla, cubiertos, ollas, fruteros, platilleras, recipientes plásticos,-Una licuadora oster,-Dos juegos de potes de cocina,-Colchones,-Techo de acerolit,-Un taller de frenos para carros-Una prensa grande,-Un gato hidráulico,-Un gato caimán industrial,-Llaves mecánicas industriales,-Pulidora industrial, -Un comprensor de aire,-Un juego de oxicorte con bombonas industriales,-Dos soldadores,-Un taladro industrial, -Llaves mecánicas industriales,-Pulidora industrial,-Una cortadora de láminas,-Llaves de mangos y otros,-Un taladro con su estuche,-Llaves, alicates, destornilladores, martillos, mandarria, segueta, serrucho, cuchillos, palas, picos, machetes,-Una podadora de pasto,-Una manguera de agua resistente a presión…”

En el escrito de subsanación a la cuestión previa la parte actora señala lo siguiente:
-una línea telefónica identificada con el No. 0276-3572965, cuenta No. 10051311861 a nombre de Alexander Rolón Rivera, Sector Los Naranjos, Calle El Medio, Parcela 5, San Cristóbal, Estado Táchira.-un juego de cubiertos, según factura No. 002038 de fecha 05 de agosto de 2005, de la empresa Junquito Sport.-una memoria 256 Mb DDR/formato e instalación de programas, según factura No. 000417 de fecha 07 de febrero de 2009 de la empresa Computación NIKWARE C.A.-un procesador PIV 2.26 GHZ Seriales 6350468; una tarjeta madre PC CHIPS PRESCOTT Seriales 9591, una memoria 256 Mb Seriales 5060, floppy ALPS seriales 8G424077, case P4 MOD 0309-PL BEIGE AZUL, monitor 17” LG 700E seriales J229, quemador CD 52x32x52 LITE ON BLANCO seriales 1010, combo teclado, Mouse, cornetas, beige omega mesa de 4 niveles, regulador YBT, impresora Epson Stylus C45 seriales 6745, scanner HACER BENQ full page color 5000 seriales 1694 según factura No. 000876 de fecha 16/02/2005 de la empresa COMPUGATE C.A.-una cama individual modelo Yaure, factura No. 001390 de fecha 06 de marzo de 2002 de la empresa Comercial Muebles.-una fotocopiadora AFICIO 113 S/N J7556500438; Toner AFICIO 1015/1113; Revelador AFICIO 1015/1018 TIPO 19, Tapa AFICIO 1015/1018/1113/2020 según factura No. 002694 de fecha 30 de enero de 2007 de la empresa COPYBEL C.A.

Señala el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Negrillas de este Tribunal)

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente:

…”B) Objeto: Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y lindero; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación…” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma y doctrina anteriormente indicada, se evidencia claramente que el objeto de la pretensión sobre el cual versa la demanda que interpone el accionante, debe identificarse con exactitud, y en caso de ser bienes muebles los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.

En el presente caso, se evidencia claramente que la parte actora en su escrito libelar señala diferentes bienes muebles sin identificar su identidad, particularidad, sus características propias tales como: marca, color, serial, si lo hubiere en cada uno de los casos, y al presentar escrito de subsanación de la cuestión previa se evidencia claramente que pretende subsanar la cuestión previa opuesta alegando – a su decir- que la parte demandada tiene en su poder las facturas de los demás bienes muebles mencionados en la demanda, y subsana solo la particularidad e identidad de algunos bienes de los cuales debe subsanar todos los indicados en la demanda. (Subrayado propio del Tribunal)

En tal virtud, le es forzoso a este Jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y de conformidad con lo disciplinado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes, a objeto de que la parte demandante subsane el defecto en cuestión.

Notifíquese a las partes.



Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar
Exp. 21.126
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.