REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de noviembre de 2012.-
202° y 153°
Visto el escrito que antecede de fecha 09 de noviembre de 2012 (fls. 170 al 177), suscrito por la abogada MÓNICA OCHOA NIETO, con Inpreabogado No. 154.643, actuando en nombre y representación del ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, con cédula de identidad No. V-9.186.786, en su condición de copropietario del 50% restante del inmueble rematado en el presente caso, donde solicita reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el acto de remate y que declare nulo el remate anterior por violación de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, así como, también solicita medida innominada de abstención de protocolización del acta de remate infraccionada; el Tribunal observa:
Narrativa del solicitante
Luego de hacer un recuento sobre lo acontecido en el presente procedimiento, el ciudadano antes identificado, solicitó al Tribunal proceda a declarar la nulidad del acta de remate manifestando que el postor en el acta de remate, por efecto de la nacionalidad extranjera, bajo ninguna circunstancia podía adquirir por remate judicial la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras objeto del remate; pues ello contraviene la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, en especial los artículos 16, 40 y 41 de la referida Ley Orgánica; en donde se señala al Municipio Pedro María Ureña, lugar donde se encuentra el bien inmueble hoy rematado en un 50% ( de las mejoras), como zona de seguridad, para lo cual la ley faculta a registradores, jueces y notarios para abstenerse de autorizar documentos para otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en el artículo 16 Ejusdem, so pena de nulidad; por tanto solicita: 1) reponga la causa al estado de realizarse el acto de remate, ahora nulo de plena nulidad por violación de la Ley Orgánica citada; 2) Declare nulo y sin efecto jurídico alguno, lo actuado hasta el momento de la realización del acto de remate; 3) dicte, a los efectos de evitar un mayor gravamen, una medida innominada en el sentido que la Oficina de Registro respectiva se abstenga de protocolizar el acta inficcionada (sic) a todas luces de nulidad absoluta. Por último invocó a los efectos de probar su interés jurídico, el hecho jurídico de ser propietario del 50% de las mejoras objeto de remate en la presente causa, así como fundamenta su petición en la Garantía Constitucional de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos.
Motivaciones para resolver lo peticionado:
El Tribunal a objeto de la resolución en cuestión, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
Por su parte, el Código Civil, establece:
Artículo 1.911.- La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.
Artículo 1.925.- Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.
Manifiesta la doctrina del procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 2ª Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, lo siguiente:
El remate judicial constituye el acto en virtud del cual concluye el proceso. Las actuaciones subsiguientes son accesorias y están limitadas a recibir el pago del precio y adjudicarlo a quienes corresponda, y a expedir copia del título al rematador, a los fines de su registro si la cosa subastada es un objeto sometido al régimen registral.
La inimpugnabilidad del remate que declara esta norma no obsta las posibilidades de suspensión excepcional del trámite de ejecución y, específicamente, del remate. En ciertos casos, la ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la presentación de una caución suficiente o la presentación de un título auténtico. Así en el juicio de invalidación, el artículo 333 prevé la suspensión de la sentencia que se pretenda invalidar, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 para responder del monto de la ejecución del perjuicio por retardo caso de no invalidarse el juicio. En el caso de tercería, el artículo 376 autoriza a suspender la ejecución si el tercerista exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión; y si no tuviere tal título, podrá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
La incidencia de oposición no puede subsistir cuando el remate se ha llevado efecto... y no se ha producido la sentencia de primera instancia en la oposición. No puede obligarse al ejecutado a defenderse de la pretensión reivindicatoria en un incidente accesorio y de una causa principal que ha quedado cerrada definitivamente con el remate. En cierta forma, la causa pretendi de la pretensión del tercero deja de ser la ejecución cierta del embargo, para convertirse en el remate mismo. De consiguiente – y de acuerdo a lo previsto por este artículo 584 en comento – deberá intentar la acción autónoma de reivindicación para atacar el remate, sin perjuicio del traslado de pruebas... Cuando se ha producido la sentencia incidental de primera instancia antes del remate, se justifica la pervivencia del incidente en razón del efecto consuntivo de cosa juzgada que produce en la causa, en beneficio de la economía procesal, el precepto in fine del artículo 546.
El tercero que se dice propietario tiene la opción de intentar la acción reivindicatoria por vía de tercería, si la ejecución no ha llegado a su fin; o bien intentar la acción reivindicatoria en forma autónoma, si el remate se efectuó, cual es el supuesto normativo de este artículo. En este caso puede pedir, como reivindicante, el secuestro de la cosa litigiosa, contra el adjudicatario demandado, con sujeción al ordinal 2° del artículo 599.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa, en fecha 10 de abril de 2002, expediente No. 10.442, ponente Dr. Hadel Mostafá Paolini, dejó sentado sobre el tema lo siguiente:
“... el legislador, al sopesar los intereses involucrados, estableció que los efectos jurídicos del remate solo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo inútiles para combatir sus efectos las acciones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.
Ahora, si bien la acción reivindicatoria es en principio por virtud del referido artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio de atacar los efectos del remate (siendo ello consecuencia lógica de lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dado que éste dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado), tal acción tiene sentido en caso que el adjudicatario, tenga la posesión del bien; pero en caso que éste no haya adquirido la posesión del bien, ya no será, lógicamente, la acción reivindicatoria la que permita atacar los efectos del remate, sino la acción mero declarativa de propiedad, la adecuada para que el verdadero propietario persiga que se le dé preeminencia a su título sobre el del adjudicatario.
De lo expuesto se concluye que el ‘Acta de Remate’ viene precedida y ella misma comporta solemnidades especiales que de manera abonan en el efecto garantista que debe ésta comprender. De modo que el ‘Acta de Remate’ no es cualquier título, sus solemnidades le irrogan a éste fe pública. De manera tal que por principio la única manera de enervar los efectos del ‘Acta de Remate’, es en uso de los medios supra reseñados, y si bien adicionalmente y de manera excepcional sus efectos pueden jurídicamente enervarse bajo la circunstancia de que la autoridad registral, o de ser el caso su superior jerárquico, niegue su inscripción, lo cierto es que esa actuación debe estar soportada en fundamentos que de manera evidente y contundente reflejen que su asiento lejos de garantizar o brindar debidamente seguridad respecto al tráfico inmobiliario de determinado bien, lo violenta o debilita. Lo cual en criterio de la Sala si bien formalmente no es entrar a analizar un acto emanado de la autoridad judicial, en determinados casos puede ser en cierta forma tanto como hacerlo, si resulta que tangiblemente tal ‘Acta de Remate’ refleja exactamente lo que los asientos registrales por su parte reflejan, y aún así se negó su registro. Bajo tal supuesto, como ha ocurrido en el presente, si bien no puede señalarse en estricto derecho que el acto emanado de la Autoridad Administrativa constituye el vicio de usurpación de funciones, si es determinante que el mismo involucra flagrantemente contrariedad con el orden jurídico, imponiéndose entonces su nulidad...’
‘(...) De los párrafos inmediatamente precedentes, queda constatado dos vitales presupuestos:
1) Que el ‘Acta de Remate’ goza de una protección es parcial en el ordenamiento jurídico, por virtud del cual no puede la misma atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo.
2) Que la impugnación del Ata de Remate sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, y que los medios por excelencia para ello es la acción reivindicatoria o la acción mero declarativa de propiedad, según el caso.
En consecuencia, se confirma lo destacado ut supra en cuanto a la fuerza jurídica del ‘Acta de Remate’, sus dos exclusivos medios de impugnación y especialmente que de ellos se revela que si bien el orden jurídico también da cabida a otro mecanismo para enervar sus efectos jurídicos, a saber, negar su registro, sin embargo, tal negativa debe estar libremente soportada en motivos que pongan evidentemente de manifiesto que se vulneran los derechos que el sistema de registro está llamado a proteger, en aras, además, de brindar seguridad jurídica respecto al tráfico inmobiliario de determinado bien”.
Tanto de la doctrina supra señalada como de la jurisprudencia antes trascrita se evidencia con claridad meridiana no tan solo que el remate es inimpugnable por la vía de la nulidad, sino que las únicas vías judiciales para atacarlo son a saber: 1) la acción reivindicatoria; y 2) la acción mero declarativa de la propiedad; las cuales dependerán de circunstancias claramente establecidas según el caso y que se mencionan en la jurisprudencia que antecede.
Ahora bien, para el caso de marras al haberse celebrado el acto de remate, el procedimiento quedó concluido, por tanto, la única forma de atacarlo deberá ser en forma autónoma y no por vía sobrevenida, menos aún a través de la nulidad, tal como inidoneamente lo hace el apoderado del solicitante en el presente procedimiento que, como se dijo arriba está debidamente concluido.
Es importante señalar, que el propio apoderado-actor solicitó la notificación del aquí solicitante ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, en su condición de co propietario del 50% del inmueble objeto de remate, a fin que éste se hiciera presente en el acto per se, aún cuando no era ni fue parte de la relación jurídico material sustancial y pudiese adquirir por esta vía el 50% restante del mismo; habiendo acordado el Tribunal su notificación, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 143), inclusive en el acto celebrado en la sede de éste Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011 (f. 147 y 148), fue el propio Tribunal quien suspendió el acto de remate, hasta tanto no se cumpliera con la notificación del prenombrado ciudadano; ordenándose por auto de fecha 04 de mayo de 2011, la publicación de un cuarto cartel de remate, denominado “ÚNICO CARTEL DE REMATE”; por lo que, fue publicado en dos (2) periódicos de circulación regional y consignado a los autos; tal como se desprende de las documentales insertas a los folios 159 y 160 del presente expediente.
Pese a los trámites de notificación del ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, éste no compareció al órgano jurisdiccional en las debidas oportunidades. En consecuencia, los actos ejecutados, no solo cumplieron el principio de legalidad y finalidad, confiriéndole plena validez al acto de remate celebrado, sino que además, garantizó el derecho a la defensa del ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, en su carácter de co-propietario del 50% de las mejoras restantes del inmueble, todo este llamamiento fue a petición del apoderado actor, aclarando que el ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO no fue parte del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para éste jurisdicente DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitudes de reposición de causa, nulidad de acto de remate y medida innominada; formuladas por el ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, con cédula de identidad No. V-9.186.786, actuando a través de su apoderada judicial abogada MÓNICA OCHOA NIETO, en el escrito de fecha 09 de noviembre de 2012 (fls. 170 al 177). Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio y al ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, en su carácter de solicitante conforme a los artículos 49 y 51 Constitucionales, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme el presente auto, se ordenará el archivo del expediente.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.199
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y al ciudadano mencionado en el auto anterior y s entregaron al alguacil del Tribunal.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria