REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA ACEVEDO MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.794.420, domiciliada en Palmira, Calle 2 entre carreras 1 y 2, Sector Los Alegres, No. 1-74, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA, con Inpreabogado No. 14.248.

PARTE DEMANDADA: JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO, JONATANTH SANCHEZ ACEVEDO y JUDITH XIOMARA SANCHEZ SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.612.059, V- 18.564.460 y V-10.170.675, domiciliada la primera en Palmira, Calle 2, entre carrera 1 y 2, Sector Los Alegres, No. 1-74, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el segundo domiciliado en el Sector Berlín, Kilómetro 08, Vía Rubio, Caserío Vega del Cedro, Parroquia Libertad, Municipio Capacho del Estado Táchira y la última domiciliada en Catia, Sector Isaías Medina Angarita, Las torres, Pasaje 16, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. (Continuadores Jurídicos del De Cujus LUIS HUMBERTO SANCHEZ)

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO, JONATANTH SANCHEZ ACEVEDO: JORGE ORLANDO CHACÓN con Inpreabogado No. 12.917.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA JUDITH XIOMARA SANCHEZ SAYAGO: No constituyó abogado asistente y/o apoderado judicial alguno que lo representará.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.325

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ por el tiempo de 29 años, es decir; la cual comenzó el 20/05/1981, caracterizándose por ser una relación pública, notoria, conocida, y evidente ante amigos y vecinos de la comunidad de Berlín, Parroquia Libertad, Municipio Capacho, así como también vecinos y amigos de Palmira, procreando dos hijos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 16/02/2012 (f. 49 y 50) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libró el edicto.

CITACIÓN:

En fecha 21/03/2012 (f. 58 al 64) la ciudadana GRACIELA ACEVEDO, asistida del abogado LUIS ANTONIO COLMENARES con Inpreabogado No. 14.248, consignó las actuaciones practicadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la citación personal de la ciudadana JUDITH SANCHEZ SAYAGO.

En fecha 27/03/2012 (f. 65 al 70) se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la citación personal del ciudadano JONATANTH SANCHEZ ACEVEDO.

En fecha 16/04/2012 (f. 71 al 78) se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la citación personal de la ciudadana JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 27/04/2012 (f. 80) la ciudadana GRACIELA ACEVEDO, asistida del abogado LUIS ANTONIO COLMENARES con Inpreabogado No. 14.248, consignó la publicación del edicto publicado en el Diario La Nación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO y JONATANTH SANCHEZ ACEVEDO:

Mediante escrito de fecha 22/05/2012 (f. 82) los ciudadanos JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO y JONATANTH SANCHEZ ACEVEDO, asistidos del abogado JORGE ORLANDO CHACÓN con Inpreabogado No. 12.917, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: convienen en que es cierto que sus padres mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de mayo de 1981 hasta el 18 de mayo de 2011.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA JUDITH XIOMARA SANCHEZ SAYAGO:

El Tribunal deja constancia que la codemandada JUDITH XIOMARA SAYAGO no consignó escrito de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 14/06/2012 (f. 83 al 86) la ciudadana GRACIELA ACEVEDO, asistida del abogado LUIS ANTONIO COLMENARES con Inpreabogado No. 14.248, promovió las siguientes pruebas: * mérito y valor del certificado de defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, * mérito y valor del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual se ratifica con testimonial de las ciudadanas ANA JUSTINA MORALES y AURA ESTHER CARDENAS, *mérito y valor de la partida de nacimiento de la ciudadana JOHANA SANCHEZ, JONATANTH SANCHEZ, JUDITH XIOMARA SACHEZ, *mérito y valor de la constancia de convivencia de fecha 03/09/2008, expedida por el Delegado del Municipio Guásimos del Estado Táchira, * mérito y valor del documento inserto del folio 23 al 30, *mérito y valor del documento inserto del folio 31 al 42, mérito y valor del documento inserto del folio 43 al 46, * prueba de informes a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, Registro Civil de la Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, *testigos ALBERTO RUIZ, ROSA RUEDA, ALEJANDRO ALDAMA, BETTY DE JESUS CONTRERAS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO, JONATANTH SANCHEZ ACEVEDO Y JUDITH XIOMARA SANCHEZ SAYAGO:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas que les favoreciere.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber mantenido una relación concubinaria por 29 años, de la cual procrearon dos hijos y caracterizándose por ser una relación notoria, pública y conocida ante amigos y vecinos.

Y la parte demandada por su parte convinieron en que es cierto que sus padres mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de mayo de 1981 hasta el 18 de mayo de 2011.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 06 y 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 047 de fecha 26/05/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira pertenece al causante LUIS HUMBERTO SANCHEZ.

Al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto del folio 08 al 12, visto que el mismo fue ratificado mediante prueba testimonial por las ciudadanas ANA JUSTINA MORALES y AURA ESTHER CARDENAS en fecha 12/07/2012 (f. 102 y 103), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron contestes en afirmar; si les consta que conocieron a los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y GRACIELA ACEVEDO, los cuales convivieron en unión concubinaria de la cual procrearon dos hijos de nombre JOHANA GRACIELA y JONATANTH HUMBERTO SANCHEZ ACEVEDO.

A las Partidas de Nacimiento Nos. 2439 y 2051 de fecha 07/10/1985 y 09/06/1988, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO y JONATHANTH HUMBERTO SANCHEZ ACEVEDO son inequívocamente hijos de los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y GRACIELA ACEVEDO.

A la partida de Nacimiento No. 5465 de fecha 01/11/1979, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, , el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana JUDITH XIOMARA es inequívocamente hija de la ciudadana VICTORIA SAYAGO y el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ.

A la copia simple inserta al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

…”Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que en la Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-02, perteneciente al ciudadano SANCHEZ LUIS HUMBERTO en el Cuadro de la Declaración de los Familiares se menciona a la ciudadana ACEVEDO MOJICA GRACIELA como su Concubina.

A las constancias de convivencia insertas a los folios 19 y 20, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26/11/1990 y 23/11/1992 hizo constar que los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y GRACIELA ACEVEDO MOJICA convivían.

A la constancia inserta al folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Prefecto Civil de la Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Libertad del Estado Táchira hizo constar que para la fecha 30/07/2001, los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y GRACIELA ACEVEDO MOJICA vivían en unión concubinaria.

A la constancia inserta al folio 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Delegado Municipal de la Gobernación del Estado Táchira hizo constar que los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y GRACIELA ACEVEDO MOJICA para la fecha 03/09/2008, tenían 25 años en unión concubinaria.

A la copia simple inserta a los folios 23 al 26, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 22/03/1984, inserto bajo el No. 63, folios 126 y 127, Tomo III, Protocolo I, el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Monagas, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira.

A la copia simple inserta a los folios 27 al 30, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 18/111990, inserto bajo el No. 80, folios 150 al 152, Tomo I, Protocolo I, a la ciudadana MARIA SANCHEZ adquirió un lote de terreno propio casa sobre él construida según inmueble ubicado en la Aldea Monagas, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 31 al 40, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 18/07/2008, inserto bajo el No. 13, tomo 11, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tercer Trimestre los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO MOJICA y LUIS HUMBERTO SANCHEZ adquirieron un lote de terreno propio ubicado en la Aldea La Victoria, hoy Patiecitos Calle 13, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 42, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO Y LUIS HUMBERTO SANCHEZ adquirieron un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión ubicado en la Victoria, hoy Patiecitos Calle 13, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 43, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DIANA ELIZABETH COLMENARES notificó al Seniat de la venta del lote de terreno propio ubicado en la Victoria, hoy Patiecitos Calle 13, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19/12/2001, anotado bajo el No. 17, tomo 178, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano LUIS HUMBERTO HERNANDEZ adquirió un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: ABV326468, SERIAL CARROCERIA: D1T69ABV326468, PLACA: SBB909.

A las copias simples insertas a los folios 46 y 47, el Tribunal las valora de conformidad con lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

…”Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ellas se desprende; que el Certificado de Registro de Vehículo No. 3291036 de fecha 01/06/2001 e igualmente la Constancia de Experticia No. 030110-028183 de fecha 29/01/2010, pertenecen al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: ABV326468, SERIAL CARROCERIA: D1T69ABV326468, PLACA: SBB909.

A la copia simple inserta al folio 92, el Tribunal la valora de conformidad con lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

…”Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que la Dirección Municipal de Protección Civil Libertad del Estado Táchira emitió Informe Técnico a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ donde se le informaba que la vivienda ubicada en el Kilómetro 8, Vía Rubio, Vega de Cedro, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad se encontraba en zona de alto riesgo.

A la testimonial rendida por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALDAMA, en fecha 13/07/2012 (f. 106 y 107) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que le consta que los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y la ciudadana GRACIELA ACEVEDO vivieron como marido y mujer desde el año 1981, que procrearon dos hijos de nombre JOHANNA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO y JONATANTH SANCHEZ ACEVEDO, que el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ trabajo en la Policía e igualmente que cuando murió lo velaron en la Funeraria Paulini.

A la testimonial rendida por la ciudadana BETTY DE JESUS CONTRERAS DE ALDAMA, en fecha 13/07/2012 (f. 108 y 109) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que cree que los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y la ciudadana GRACIELA ACEVEDO tenían viviendo en concubinato como treinta años ya que eran vecinos, le consta que procrearon dos hijos porque hicieron la primera comunión en el Barrio Vega del Cedro, y que el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ trabajo en la Policía y cuando murió lo velaron en la Funeraria Paulini.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALBERTO RUIZ y ROSA RUEDA DE RUIZ, en fecha 18/07/2012 (f. 113 al 116) el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron conteste en afirmar; que les consta que los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y la ciudadana GRACIELA ACEVEDO eran concubinos desde hace 23 años, que procrearon dos hijos, que el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ trabajo en la Policía e igualmente que cuando murió lo velaron en la Funeraria Paulini.

A la prueba de Informes solicitada al Instituto Autónomo de Policial del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, recibida mediante oficio No. 282 de fecha 10/07/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que remitieron copia fotostática certificada de la Planilla 14-02, de Registro de Asegurado al Instituto Nacional de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ donde se menciona a la ciudadana ACEVEDO MOJICA GRACIELA como su concubina e igualmente que en la Planilla de Inclusión de Beneficiarios por Seguro de Vida Individual aparece la ciudadana ACEVEDO MOJICA GRACIELA nombrada como concubina del ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ.

A la prueba de Informes solicitada al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira recibida mediante oficio No. 271 de fecha 16/07/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 31/07/2001 si se realizó carta de concubinato de los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y ACEVEDO MOJICA GRACIELA.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.(Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

1.- En el Acta de Defunción perteneciente al causante LUIS HUMBERTO SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserta a los folios 06 y 07, en el Cuadro donde solicita los datos Familiares, se desprende lo siguiente: …”NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO: GRACIELA ACEVEDO MOJICA, VIVE? Si x, DOCUMENTO DE IDENTIDAD N°: 21.794.420…”

2.-En la Planilla de Asegurado Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, en el Cuadro Denominado Declaración de Familiares, se observa lo siguiente: …”PARENTESCO: CONCB., (…), APELLIDOS Y NOMBRES DEL FAMILIAR: ACEVEDO MOJICA GRACIELA…”

3.-En la Planilla de Inclusión de Beneficiaros por Seguro de Vida Individual perteneciente al ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, en la parte de los beneficiarios de la póliza, se observa lo siguiente: APELLIDOS Y NOMBRES: GRACIELA ACEVEDO MOJICA, PARENTESCO: CONCUBINA…”

4.-Las constancias de convivencia expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, Prefectura Civil de la Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, y la Delegación del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de las mismas se desprende; que se hizo constar que los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y la ciudadana GRACIELA ACEVEDO MOJICA vivieron en unión concubinaria.

5.- A las Partidas de Nacimiento Nos. 2439 y 2051 de fecha 07/10/1985 y 09/06/1988, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente los ciudadanos JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO y JONATHANTH HUMBERTO SANCHEZ ACEVEDO, los mismos se desprende que son inequívocamente hijos de los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y GRACIELA ACEVEDO.

6.-Del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado por las ciudadanas ANA JUSTINA MORALES y AURA ESTHER CARDENAS mediante testimonial, las mismas fueron contestes en afirmar que si les consta que conocieron a los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y GRACIELA ACEVEDO, los cuales convivieron en unión concubinaria de la cual procrearon dos hijos de nombre JOHANA GRACIELA y JONATANTH HUMBERTO SANCHEZ ACEVEDO.

7.-De las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ALDAMA, BETTY DE JESUS CONTRERAS DE ALDAMA ALBERTO RUIZ y ROSA RUEDA DE RUIZ, los mismos fueron contestes en afirmar que les consta que los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y la ciudadana GRACIELA ACEVEDO MOJICA vivieron en unión concubinaria, así como también que es cierto que procrearon dos hijos.

De los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana GRACIELA ACEVEDO MOJICA y el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que la parte demandada por su parte convino que entre los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO MOJICA y el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ existió una relación concubinaria desde el 20/05/1981 hasta el 18/05/2011, y no aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por las partes y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO MOJICA y el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, (hoy premuerto) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 21.794.420 y V- 3.791.661, desde el 20/05/1981 hasta el 18/05/2011, fecha en la que muere el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana GRACIELA ACEVEDO MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.794.420, domiciliada en Palmira, Calle 2 entre carreras 1 y 2, Sector Los Alegres, No. 1-74, Municipio Guásimos del Estado Táchira contra los ciudadanos JOHANA GRACIELA SANCHEZ ACEVEDO, JONATANTH SANCHEZ ACEVEDO y JUDITH XIOMARA SANCHEZ SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.612.059, V- 18.564.460 y V-10.170.675, domiciliada la primera en Palmira, Calle 2, entre carrera 1 y 2, Sector Los Alegres, No. 1-74, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el segundo domiciliado en el Sector Berlín, Kilómetro 08, Vía Rubio, Caserío Vega del Cedro, Parroquia Libertad, Municipio Capacho del Estado Táchira y la última domiciliada en Catia, Sector Isaías Medina Angarita, Las torres, Pasaje 16, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, quienes actúan como Continuadores Jurídicos del De Cujus Luis Humberto Sánchez.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO MOJICA y el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, ( hoy premuerto) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 21.794.420 y V- 3.791.661, desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 18 de mayo de 2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Expediente 21.325
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria