REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.

202° y 153°

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FIDEL DUQUE SAYAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.648.259, asistido por los abogados José Jesús Duque Labrador y Jhon Rafael Rosales Chacón, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 115.082 y 115.395, en su orden, el Tribunal para resolver sobre su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano FIDEL DUQUE SAYAGO, ya identificado, aduce que fue destituido del cargo de Contralor del Municipio Guásimos del Estado Táchira, mediante acuerdo del Concejo Municipal de fecha 25-10-2012, cuya ejemplar en copia simple adjuntó y corre agregado a los autos del folio 32 al 42.

Efectivamente, de la revisión del referido documento se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Guasimos en sesión extraordinaria celebrada en Palmira el 25-10-2012, en el punto SEPTIMO del orden del día reprodujo textualmente el contenido del acuerdo N° 114 de esa misma fecha, en el cual se lee:

ARTICULO 1: Se DESTITUYE del cargo de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA al ciudadano FIDEL DUQUE SAYADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.259, nombramiento que consta en Acta de Sesión Especial del Concejo Municipal de fecha 22 de Octubre de 2008 Publicada en Gaceta Municipal de Guasimos N° 098 de fecha 05 de Noviembre de 2008.

Así mismo, del texto de la diligencia presentada en fecha 20-11-2012 por el accionante en amparo, a través de la cual, cumple con el despacho saneador ordenado por éste Tribunal mediante auto de fecha 09-11-2012 (f. 43), se extrae que el acto accionado en amparo es el acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Guásimos.

SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse que el acto impugnado es el acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Guasimos, representado por su Presidente José Dionel Urbina Ramírez.

Por consiguiente, tratándose de una situación en la cual están involucrado un ente del Poder Público Municipal, la competencia para conocer de la acción de Amparo propuesta le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En éste sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2001, N° 1555, expediente N° 00-0779, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló lo siguiente:

“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….

Se extrae del criterio que antecede, que el Tribunal natural para conocer de acciones de Amparo en la cual se encuentren involucrada la administración pública, le corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, pero, por vía de excepción, en aquéllas ciudades donde no los haya, como es el presente caso, el conocimiento del mismo por vía excepcional le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por vía de excepción, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante antes mencionado, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

TERCERO: Determinada la competencia, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la acción, sobre lo cual observa que el acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías Constitucionales del ciudadano FIDEL DUQUE SAYAGO, es el acuerdo N° 114 emanado del Concejo Municipal del Municipio Guasimos, es decir, que se contrae a un acto administrativo de efectos particulares, que a decir del quejoso en Amparo le lesionó su derecho Constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que para la destitución del Contralor Municipal se requiere el voto favorable de las 2/3 partes de los Concejales y que en su caso, la decisión fue aprobada por cuatro (4) de los siete (7) concejales.

La Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 23-03-2012, caso Freddy Castillo Castellanos y otros, en su calidad de profesores de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), contra la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, sostuvo el siguiente criterio:

“…Ahora bien, visto que el acto impugnado es de carácter administrativo, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De acuerdo a la disposición constitucional citada, corresponde a todos los jueces con competencia en lo contencioso-administrativo, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad contraria a derecho de la Administración, atribución que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprende sin duda la obligación constitucional de todos los Tribunales contencioso-administrativos de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.

Así lo ha manifestado esta Sala en sentencia N° 82 del 1° de febrero de 2001, caso: Freddy Guzmán, al indicar que “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Visto ello, es necesario observar que una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, es la contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, la sentencia reiterada N° 963, del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.

Tal criterio fue reiterado posteriormente por esta Sala en sentencia N° 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, al indicar que “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

TERCERO: De acuerdo con lo expresado por la Sala Constitucional, el Juez Contencioso Administrativo cuenta con amplias facultades, tanto para anular el acto presuntamente lesivo, como para ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso sub iudice, la parte accionante pretende que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por el acuerdo N° 114 emanado del Concejo Municipal del Municipio Guasimos en fecha 25-10-2012, lo cual implicaría que éste órgano jurisdiccional tendría que emitir un pronunciamiento para reparar la situación jurídica señalada como lesionada produciéndose con ello un pronunciamiento de nulidad, el cual escapa de la naturaleza restablecedora del amparo Constitucional; por ello, la vía idónea, eficaz y efectiva para obtener, tanto la restitución de la presunta situación jurídica infringida, como para cuestionar la legalidad del acto administrativo consistente en el citado acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, es la vía contencioso-administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual además, puede solicitarse conjuntamente una pretensión de amparo cautelar.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Así mismo, siendo el Tribunal natural para conocer de la presente acción el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, a los fines de completar la primera instancia, remítase a dicho Juzgado las actuaciones originales. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO.


Exp. N° 21.492
JMCZ/MAV