REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de noviembre de 2012.-

202° y 153°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales; el Tribunal para emitir su pronunciamiento debe en primer lugar hacer un recuento de las actuaciones procesales más relevantes:

1°) Por auto de fecha 13-05-1999, éste Tribunal admitió la solicitud de atraso presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO SAN VICENTE C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO. (fs. 69-70 pieza I).

2°) En fecha 05-10-1999, éste Tribunal dictó decisión en la presente causa y declaró con lugar la solicitud formulada de declaratoria de estado de atraso, conforme a lo establecido en el artículo 903 del Código de Comercio, dictó las siguientes medidas:
1) Que el lapso de duración del beneficio de atraso era por 12 meses contados a partir de la fecha de la decisión; 2) obligó a la solicitante a hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos los acreedores o celebrado con ellos convenios o arreglos; 3) la deudora quedó facultada para proceder a la liquidación de todo el activo y la extinción del pasivo con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección de éste Tribunal, a la cual se daría cuenta de toda divergencia que pudiera surgir para su decisión, en juicio verbal, oída siempre la comisión de acreedores; 4) Las ventas solo podrían efectuarse mediante pedidos confirmados, no pudiéndose concederse créditos con plazos superiores a noventa (90) días; 5) el producto de las ventas deberían ser depositadas íntegramente en la cuenta corriente que fue acordada abrir al momento de realizar la ocupación judicial; 6) conforme al artículo 903 ejusdem, el Tribunal nombró una comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor, la cual estuvo compuesta por el representante de MATERIALES MARCOZZI, C.A., ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA; el representante de FERRETERÍA Y MATERIALES COLÓN, C.A., ciudadano JOSÉ FERNAN RAMÍREZ RAMÍREZ, el representante de TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA, C.A. ciudadano CARLO FILPA y el BANCO DE OCCIDENTE, C.A. representado por el BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A. Igualmente ratificó al síndico en la persona del ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, quien debió mantener vigilancia sobre la administración e informar al Tribunal sobre dicha gestión y 7) mantuvo vigentes las medidas de ocupación judicial practicadas por el Tribunal y conforme al artículo 905 ibidem, durante el tiempo de la liquidación amigable, se suspendió toda ejecución en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPÓSITOS SAN VICENTE N° 2, no pudiendo intentarse, admitirse ni continuarse ninguna acción de cobro. Por último ordenó la notificación a los Tribunales con competencia Civil, Mercantil y Laboral y se ordenó inscribir la presente sentencia en el Registro Mercantil. (fs. 210 al folio 215 pieza I).

Por auto de fecha 10-03-2009 el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (fs. 773 al 778 pieza III).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observó que del auto que ordenó el abocamiento solo se libró boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO SAN VICENTE C.A, representada por el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO (f. 774 pieza III); FELIX GUGLIELMI MEDINA, en su carácter de Síndico (f. 775 pieza III); MATERIALES MARCOZZI C.A, representada por JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA (f. 776 pieza III), CONSTRU NELLY, representada por CARMEN NELLY PERNIA DELGADO (f. 777 pieza III) y FERMACO C.A. representada por JOSE FERMIN RAMIREZ (f. 778 pieza III); pero faltó librar la boleta de notificación correspondiente a los miembros restantes de la comisión de vigilancia, concretamente a la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA y al BANCO PROVINCIAL en representación del BANCO DE OCCIDENTE.
Igualmente, aprecia éste sentenciador que las sociedades mercantiles TUNACA C.A y CONDUVEN C.A., quienes hicieron oposición al beneficio de estado de atraso, tampoco fueron notificados del abocamiento.

En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 732, de fecha 01-12-2003, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, ratificada, entre otras, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D’ Elia del Vecchio contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), fijó su criterio en cuanto a la necesidad de notificar a las partes del abocamiento del nuevo juez, en los términos siguientes:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

Se extrae claramente de la cita que antecede que cuando la causa esté paralizada o suspendida por algún motivo, debe notificársele a las partes del abocamiento del nuevo juez.

En el presente caso, se aprecia que en fecha 05-10-1999, éste Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar el beneficio de estado de atraso de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO SAN VICENTE C.A, por un lapso de doce (12) meses, pero, se observa que desde la fecha del pronunciamiento judicial hasta el momento en que el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, transcurrieron aproximadamente diez (10) años, sin que se hubiere hecho el pronunciamiento relacionado con la cesación del estado de atraso o cualquier otro a que hubiere lugar.

Dicha situación, implica que la causa se encontraba paralizada, porque ni las partes ni el Tribunal actuaron en las oportunidades establecidas en la ley, lo cual produjo el rompimiento de la estadía de las partes a derecho, desvinculándolas del proceso por un período largo, siendo necesario reconstituir su estadía de derecho, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Veáse sentencia de la Sala Constitucional N° 956, de fecha 01-06-2005, caso: Fran Valero González).

De la revisión de las actas procesales se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA, BANCO PROVINCIAL en representación del BANCO DE OCCIDENTE, CONDUVEN C.A y TUNACA C.A., no han actuado en el expediente, máxime cuando los dos primeros son miembros de la comisión de vigilancia, así como tampoco han sido notificados de ninguna actuación, es decir, que no puede decirse que en el presente caso, dichas personas jurídicas han consentido tácitamente en la falta del abocamiento del nuevo Juez.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, visto que la notificación del abocamiento tiene como propósito permitirle a las partes controlar u objetar la capacidad subjetiva del Juez, lo cual atañe directamente con el ejercicio por parte de éstas a su legítimo derecho a la defensa, que reviste carácter de orden público, caso contrario, sería obviar el equilibrio procesal permitiendo la subversión del procedimiento y por vía de consecuencia cristalizar un desorden procesal; es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto con el artículo 211 ejusdem, que prevé la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, cuando éste sea esencial a los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe la nulidad, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal con posterioridad al auto del abocamiento de fecha 10-03-2009, concretamente de las actuaciones del Tribunal consistentes en el auto de fecha 18-06-2012 (f. 55 pieza IV), el auto de fecha 16-07-2012 (f. 56 pieza IV), el cartel de fecha 16-07-2012 (f. 57 pieza IV), las publicaciones agregadas a los folios 59 y 60 pieza IV, el acta de fecha 06-03-2012 (fs. 61 y 62 de la pieza IV), manteniéndose incólumes las actuaciones restantes. Así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado de notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA y al BANCO PROVINCIAL en representación del BANCO DE OCCIDENTE, en su carácter de miembros de la comisión de vigilancia, así como también a las SOCIEDADES MERCANTILES CONDUVEN C.A y TUNACA C.A. del auto de abocamiento de fecha 10-03-2009.

Una vez quede firme la presente decisión, se librarán las boletas de notificación del abocamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA y al BANCO PROVINCIAL en representación del BANCO DE OCCIDENTE, en su carácter de miembros de la comisión de vigilancia, así como también a las SOCIEDADES MERCANTILES CONDUVEN C.A y TUNACA C.A., para que sean notificadas del auto de abocamiento.

Notifíquese del presente auto a quienes hasta éste momento fueron notificadas del auto de abocamiento del Juez de fecha 10-03-2009. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 13.892 (pieza IV)
JMCZ/MAV