REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXP 21287
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.210, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958.

PARTE DEMANDADA: ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.360, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 3° del articulo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.287.

NARRATIVA

Alega la parte actora EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.210, que en fecha 25 de abril de 1986, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.360, por ante la Prefectura del Distrito Junín, hoy, Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio N° 22, otorgada por el Registro Civil del Municipio Junín Estado Táchira en fecha 5 de enero del 2.012, acompañado con anexo marcado con la letra “A”; que de dicha unión procrearon 3 hijos de nombres MAIJOL ANTONIO DURAN TORRES, DANIEL ALEXANDER DURAN TORRES y EDGAR ANDRES DURAN TORRES, todos mayores de edad, según se evidencia de las copias de las actas de nacimiento marcadas en los anexos “B”, “C”, “D” respectivamente; que desde hace 4 años aproximadamente sobrelleva una situaron irregular, insostenible e insoportable por parte de su cónyuge, debido a que la relación matrimonial se ha tornado muy intolerable, inaguantable e insostenible, desde otro punto de vista hasta llegar por parte de la prenombrada ciudadana de agredirme moral y verbalmente de una manera sostenida y continuada, inclusive delante de los hijos durante estos últimos años; que por estas razones que son una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio es que se ve en la necesidad de introducir la presente demanda; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Andrés Bello del Fundo El Rodeo, avenida 2 N° A2-1620, Urbanización Misia Julia calle 5 con avenida 2 # A2-14-70 del centro poblado el rodeo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la boleta de citación la cual se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 013.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1 de marzo de 2012, se hizo presente el abogado WILLIAM REYES y consigo el poder otorgado por el ciudadano EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA.

En Fecha 1 de marzo de 2012, se agrego comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, debidamente cumplida.

En fecha 16 de abril de 2012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.210, asistido por el abogado WILLIAM REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958.

En fecha 1 de junio de 2011, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.210, asistido por el abogado WILLIAM REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958.

En fecha 11 de junio de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia del demandante ciudadano EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.210, asistido por el abogado WILLIAM REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958.

En fecha 22 de junio de 2012, el abogado WILLIAM REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958, presentó escrito de promoción de Pruebas y solicito se comisione al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta para que se evacuen las mismas.

En fecha 6 de julio de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 13 de julio de 2012, se admiten las pruebas consignadas por el abogado WILLIAM REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958, comisionando al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el oficio N° 614 para la evacuación de los Testigos.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió la comisión de evacuación de testigos proveniente del Juzgado comisionado.

En fecha 15 de octubre de 2012, se hizo presente el abogado WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958 presentando escrito de informes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 25 de abril de 1986; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA y ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, contrajeron matrimonio Civil por ante La Prefectura del Distrito Junín hoy en día Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en la fecha indicada.

A las Actas de Nacimiento: 1) Acta de Nacimiento N° 18 de fecha 8/9/1986, perteneciente al ciudadano EDGAR ANDRES DURAN TORRES; 2) Acta de Nacimiento N° 455, perteneciente al ciudadano MAIJOL ANTONIO DURAN TORRES; y 3) Acta de Nacimiento N° 418 perteneciente al ciudadano DANIEL ALEXANDER DURAN TORRES; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ellas se desprenden que los ciudadanos EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA y ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, son padres de los ciudadanos antes mencionados.

A las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRETO TORRES, CARLOS JULIO ESCALANTE RODRIGUEZ y DUBRASKA CAROLINA MARTINEZ MORA, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO TORRES, promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA y ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN desde hace 17 años; que le consta que los cónyuges contrajeron matrimonio en Rubio y tienen 3 hijos adultos; que le consta que peleaban mucho y que el origen de los problemas era por los problemas que le formaba la conyugue en publico; que la señora Ileyda Torres de Duran se comporta de forma grosera, irrespetuosa, indiferente con su esposo y no le importa forma espectáculos en publico y delante de la gente; que le consta que el señor Edgar Duran se vio obligado a separarse de su legitima esposa por la celadera, malos tratos, desplantes e indiferencias; agrega el testigo que ustedes como juzgador deberían agilizar el proceso a fin de evitar mayores daños morales. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial del ciudadano CARLOS JULIO ESCALANTE RODRIGUEZ, promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA y ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN desde hace mas o menos 8 a 10 años; que le consta que los cónyuges contrajeron matrimonio en Rubio por comentario de ellos y por información de ellos y conozco a los hijos personalmente; que le consta que en algunos casos estaba en reuniones con amigos y llegaba la señora y mantenía discusiones delante de todos; que le consta que la señora Ileyda de Duran adopto un comportamiento hostil a raíz de los problemas; que tiene conocimiento que a raíz de los problemas el señor Edgar se vio obligado a separarse de su pareja; que no tiene nada mas que agregar. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA MARTINEZ MORA, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA y ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN desde hace 15 años; que le consta que los cónyuges contrajeron matrimonio en Rubio y que tienen 3 hijos mayores de edad; que le consta que la señora lo peleaba en publico y que es de carácter fuerte y muy prepotente; que le consta que la señora Ileyda de Duran es demasiado grosera y a cada momento lo esta insultando; que le consta que el señor Edgar Duran se vio obligado a separarse de su esposa no se aguanto a soportar tantas groserías; que le consta que a través de tantos problemas que tuvo el señor Edgar con su señora le toco separase a fin de evitar males mayores. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, demandó a su cónyuge ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 16 de abril y 1 de junio de 2012, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 11 de junio de 2012, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRETO TORRES, CARLOS JULIO ESCALANTE RODRIGUEZ y DUBRASKA CAROLINA MARTINEZ MORA, los cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente la Causal invocada.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).


QUINTO: : En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:

“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahy una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.

SEXTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEPTIMO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde hace un tiempo que supera aproximadamente los cuatro (4) años, ha venido sobrellevando una situación irregular, insostenible e insoportable por parte de la ciudadana Ileyda Guadalupe Torres de Duran, debido a que la situación matrimonial se ha tornado muy intolerable, inaguantable e insostenible desde todo punto de vista, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir, la del numeral 3° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común). Tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.210, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.360, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre EDGAR ANTONIO DURAN PORTILLA e ILEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, por ante la Prefectura del Distrito Junín, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de abril de 1986, según Acta de Matrimonio Nº 22.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/DAS
Exp: 21.287
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.