REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MAGDA YANETH FORTOUL PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.531, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA y JOSE NICOLAS DOMINGUEZ con Inpreabogados Nos. 136.745 y 83.182, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.772, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO DE OCHOA y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS con Inpreabogados Nos. 35.053 y 48.381, en su orden respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.048

Este Tribunal antes de entrar a realizar la respectiva relación del presente expediente y conocer el fondo de la presente causa, le es importante aclarar que en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 11/01/2012, inserta a los folios 312 al 316 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, ordenó la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba en fecha 12/01/2011, para que se dictará un auto complementario al auto de admisión donde se ordenará librar la publicación del edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 12/01/2011. Por lo cual; se pasa a realizar la respectiva relación:

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que a principios del año 1992 comenzó una relación sentimental con el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, quien era casado para esos momentos con la ciudadana DORA JOSEFINA QUINTERO PAZ, la cual murió para el año 2006, y a finales del año 2006 comenzó su relación concubinaria donde se generó circunstancias propias de una unión conyugal, de amor, de asistencia y de auxilio, donde realizaba funciones propias como cónyuge.



ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 12/01/2011 (f. 74 I Pieza) se admitió la respectiva demanda.

Por auto de fecha 27/01/2012 (f. 02 II Pieza) se ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 11/01/2012, y como auto complementario del auto de admisión se ordenó librar el edicto y la compulsa de citación para el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS.

CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 02/02/2012 (F. 06 de la II Pieza) la ciudadana MAGDA FORTOUL, asistida del abogado RICHARD CHAVEZ, con Inpreabogado No. 136.745, consignó la respectiva publicación del edicto.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 13/03/2012 (f. 27 de la II Pieza) el ciudadano JOSE EVANGELISTA ONTIVEROS al otorgarle poder apud acta a las abogadas MARIA DE LOS ANGELES ONTIVEROS y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE con Inpreabogados Nos. 35.053 y 48.381, quedó tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 12/04/2012 (f. 29 al 37 II Pieza) la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE con Inpreabogado No. 48.381, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos los hechos narrados, y que la parte demandante haya tenido una relación sentimental con su representado.

*Rechaza, niega y contradice que la ciudadana DORA JOSEFINA PAZ haya tenido conocimiento de la relación extramatrimonial que existía entre la parte actora y su representado.

*Rechaza, niega y contradice que su representado haya criado al hijo de la demandante y le ayudara con los gastos de manutención y escolares.

*Rechaza, niega y contradice que la demandante se haya encargado personalmente del taller, negocios generando ganancias que incrementaron el patrimonio de su representado.

*rechaza, niega y contradice que su representado haya agredido física y psicológicamente a la parte actora, e igualmente que haya ayudado a fomentar con su trabajo, sueldo, tiempo y dedicación.

*rechaza, niega y contradice la exagerada y temeraria estimación de la demanda, realizada por la parte demandante, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000).

*Es falso que exista comunidad concubinaria entre el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO y la ciudadana MAGDA FORTOUL desde el año 2007 al 2010, por cuanto era conocida de la familia y ya que no tenía donde vivir la mamá la había sacado de la casa en diferentes oportunidades brindándoles ellos el apoyo económico y empleo como doméstica, la cual ocasionalmente limpiaba la casa donde habitaba su representado, y aprovechándose de la situación que en el 2006 había fallecido la cónyuge de su representado se le permitió limpiar la vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, Carrera 05, Casa No. 1-18, Quinta Las Margresias, San Cristóbal Estado Táchira, pero en abril del 2009 apareció rogando que la dejarán quedar que no tenía donde quedarse y formando escándalos se la llevaron al Hospital Central, y al parecer en el forcejeo se le produjo un hematoma en una muñeca, acudió a la Fiscalía demandó a su representado por agresión física sólo con el fin de lograr un lugar donde vivir consiguió que dictarán medida para ella quedarse viviendo en la casa y desalojarán a su representado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 23/04/2012 y 04/05/2012 (f. 38 al 40, 114 y 115 II Pieza) el abogado RICHARD CHAVEZ con Inpreabogado No. 136.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * testimoniales de los ciudadanos GEORGINA PERNIA, ADRIANA MACERO, MASSIEL DELGADO RAMIREZ, MIRIAM ZAMBRANO, IVON RUIZ, ELIZABETH PULIDO, MARTHA SEPULVEDA, JOSE ALIRIO PEREZ, ALBA MARIA PEREZ, TERESA VERA, ARELYS FORTOUL * instrumentos insertos del folio 08 al 73, * acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 24/08/2010 del Tribunal de Control No. 02, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, *recibos de facturación mensual de CANTV, * exámenes de laboratorio del ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO, * CD , * fotocopias relacionado con el cateterismo coronario, * fotografía familiar.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 07/05/2012 ( f. 117 al 121) la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE, con Inpreabogado No. 48.381, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * folio 26 al 29 copias del fondo de comercio TALLER QUINTERO, * FOLIO 30 AL 32 documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15/05/1982, bajo el No. 42, folios 184 al 192, tomo 4, protocolo primero, * documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 22/04/1980 inserto al folio 33 al 35, * * copia del Registro de Información Fiscal inserto al folio 110, * copia del expediente No. SP21-S-2010-000768, *documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 26/10/1967, bajo el No. 43, tomo 03, * documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes de fecha 21/10/2004, matricula 2004-LRI-T52-27, * documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 15/03/1982, bajo el No. 42, folios 184 al 192, tomo 4, protocolo primero, * documentos de fecha 13/05/2008 y 23/05/2008 anotado bajo las matriculas No. 2008-LRI-T36-46 y 2008-LRI-T34-09, * documento suscrito por la demandante donde se retracta de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia 18, * inspección judicial, * testimoniales: LIUVA OLIVARES, SANTIAGO PERNIA, YOLIMAR RICO, IVAN CEBALLOS, FRANKLYN SANCHEZ.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 31/07/2010 (f. 234 al 236, 237 al 246 II Pieza) el abogado RICHARD CHAVEZ con Inpreabogado No. 136.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE, con Inpreabogado No. 48.381, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:

Mediante escrito de fecha 13/08/2012 (f. 247 al 253) la ciudadana MAGDA YANETH FORTOULL PERNIA asistida del abogado PABLO RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, presento escrito de observación a los informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber iniciado una relación sentimental con el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO en el año 1992, quien para esa fecha estaba casado, pero posteriormente a finales del año 2006 comenzó la relación concubinaria procurándose amor, asistencia y auxilio.

El demandando por su parte niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora por ser falsos, e igualmente que es falso que entre la parte actora y él haya existido una relación concubinaria, ya que por ser conocida de la familia le dieron apoyo y la emplearon como doméstica.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad y no la invocó causando el mérito y valor probatorio de la ( s) documental (es), que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún el promovente hace uso de la expresión en forma lata, lo cual se considera expresión genérica que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la referida institución y la inidoneidad de la aplicación de la expresión in comento, distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de los autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro- y en defensa de los intereses de su cliente o representado. Así se aclara.

Al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 23/10/2009, visto que el mismo es un documento emanado de un tercero ajeno y para que adquiera validez el mismo debe ser ratificado, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las actas, se evidencia que el mismo no fue ratificado en tal virtud, este Jurisdicente no le confiere valor probatorio.

A las copias simples insertas a los folios 11 y 12, el Tribunal visto que fueron revisadas y observa que no guarda relación con lo aquí debatido, las desecha y no les confiere valor probatorio.

A las copias simples insertas a los folios 13 al 25, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende, que por ante la Fiscalía Décimo Octava del Estado Táchira cursa expediente No. 20-F18-0536-2009 y 20-F18-0836-09 relacionado con la Investigación del Presunto Delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, donde la Parte Presuntamente Agresora es el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS y la Presunta Agredida es la ciudadana MAGDA YANET FORTOUL PERNIA.

A las copias simples insertas a los folios 26 al 29, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira se encuentra registrada la Firma Personal Taller Quintero, de fecha 20-06-1974.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 15/03/1982, inserto bajo el No. 42, folios 184 al 192, tomo 4, protocolo primero, inserto a los folios 30 al 32, e igualmente a los folios 69 al 73, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DORA PAZ DE QUINTERO adquirió un local comercial distinguido con el No. 21, de la Torre 4, Unidad Residencial El Parque , San Cristóbal Estado Táchira.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 22/04/1980, anotado bajo el No. 57, folios vlto 72 al 73 vlto, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS adquirió una casa ubicada en el Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 37, 38 y 40 el Tribunal las valora de conformidad con lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ellas se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió contrato de arrendamiento 5110 a favor del ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO por un terreno ubicado en la Calle 14, Carreras 12 y 13, No. 12-35, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y pagos ante la Alcaldía.

A la copia simple inserta al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada, y de ella se desprende; el señor JOSE EVANGELISTA QUINTERO en fecha 15/11/1995, emitió constancia de trabajo a favor de la ciudadana MAGDA FORTOUL PERNIA, por cuanto laboró como administradora en el Taller Quintero.

A las copias simples insertas a los folios 41 al 57 de la pieza I, el Tribunal visto que fueron revisadas y observa que no guarda relación con lo aquí debatido, las desecha y no les confiere valor probatorio.

A las copias simples insertas a los folios 58 al 68, el Tribunal las valora de conformidad con lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ellas se desprende; que por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Departamento de Sucesiones emitió Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de la causante DORA JOSEFINA PAZ DE QUINTERO.

A las copias simples insertas a los folios 41 al 49 de la pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil, que son las mismas que en copia certificada rielan del folio 256 al 265 (pieza I); y de ellas se desprende; que por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, cursa expediente No. SP21-S-2010-000768 donde aparece como Victima la ciudadana MAGDA FORTOUL PERNIA y como Imputado el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO.

A los folios 50 al 79 pieza II, se encuentran insertos recibos de CANTV, los cuales no fueron impugnados dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental..” Y hace fe que el número telefónico 0276-3431019, se encuentra a nombre de la ciudadana MAGDA YANET FORTOUL PERNIA.

Al CD inserto al folio 80 pieza II, e igualmente a los exámenes médicos a nombre del ciudadano QUINTERO ONTIVEROS JOSÉ inserto a los folios 81 al 115, el Tribunal visto que no guarda relación con la procedencia o no del presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

A la fotografía inserta al folio 116, visto que la misma no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa; a la ciudadana MAGDA YANET FORTOUL PERNIA junto con el demandado de autos, ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO abrazados en señal de afecto.

En cuanto a los testigos MASSIEL DELGADO RAMIREZ, MARTHA SEPULVEDA, ARELYS FORTOUL, y GEORGINA PERNIA este Tribunal no valora a los referidos testigos por cuanto no rindieron declaración.

A la testimonial rendida por el ciudadano JOSE PEREZ en fecha 28/05/2012 (f. 163), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; asume que el ciudadano JOSE QUINTERO mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MAGDA FORTOUL ya que en diferentes oportunidades se presentó en la escuela privada santa teresa a llevar y retirar a CHEO y cancelaba la mensualidad, que tiene conocimiento de la relación más o menos de veintitrés a veinticinco años, haciendo vida concubinaria en un apartamento de la prolongación de la quinta avenida de la Concordia

A la testimonial rendida por la ciudadana ALBA MARINA PEREZ en fecha 28/05/2012 (f. 164 Y 165), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; le consta que la ciudadana MAGDA FORTOUL mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE QUINTERO, la cual empezó mas o menos en el año 1993, en adelante, observando un trato entre los ciudadanos JOSE QUINTERO y MAGDA FORTOUL de esposos.

A la testimonial rendida por la ciudadana TERESA VERA DE PEREZ en fecha 28/05/2012 (f. 166 y 167), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; le consta que entre los ciudadanos JOSE QUINTERO y MAGDA FORTOUL existió una relación concubinaria ya que ambos llevaban al niño al colegio, e igualmente que en una ocasión compartieron en una reunión social y se mostraban cariñosos.

A la testimonial rendida por la ciudadana ELIZABETH SOTO en fecha 06/06/2012 (f. 179), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que si es cierto que entre los ciudadanos MAGDA FORTOUL y el ciudadano JOSE QUINTERO existió una relación concubinaria, por cuanto era su vecina.

A la testimonial rendida por la ciudadana IVON RUIZ en fecha 06/06/2012 (f. 179), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que es cierto que entre los ciudadanos MAGDA FORTOUL y el ciudadano JOSE QUINTERO existió una relación concubinaria, entre ambos, y conoce al ciudadano JOSE QUINTERO desde que tenía 15 o 16 años ya que él la llevo a vivir a la casa de la mamá en el Barrio 23 de enero, donde le daba dinero para pagar el alquiler y le traía mercado.

A la testimonial rendida por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ZAMBRANO en fecha 07/06/2012 (f. 183 Y 184), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que es cierto que entre los ciudadanos MAGDA FORTOUL y el ciudadano JOSE QUINTERO existió una relación concubinaria y varias veces fue a visitarlo por las acacias.

A la testimonial rendida por la ciudadana ADRIANA MACERO en fecha 18/06/2012 (f. 191 al 193), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que si es cierto que existió entre los ciudadanos MAGDA FORTOUL y el ciudadano JOSE QUINTERO una relación concubinaria porque frecuentaba la casa donde habitaban ambos y observó maltrato verbal y psicológico entre ambos.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al documento inserto del folio 26 al 29 relacionado con el fondo de comercio TALLER QUINTERO, se da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandada.

En cuanto al documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15/05/1982, bajo el No. 42, folios 184 al 192, tomo 4, protocolo primero, inserto al folio 30 al 32, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 22/04/1980 inserto al folio 33 al 35, el Tribunal da por reproducida la valoración de los referidos documentos por cuanto ya fueron valorados en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

En cuanto a la valoración del expediente No. SP21-S-2010-000768 que cursa ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

Al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 26/10/1967, bajo el No. 43, tomo 03, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE EVANGELISTA adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Las Acacias.

Al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes de fecha 21/10/2004, matricula 2004-LRI-T52-27, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ELI MEDINA construyó unas mejoras al ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO sobre el lote de terreno propio en las Acacias.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 07/05/2009, inserto bajo el No. 71, Tomo 60, Folios 152-153, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana MAGDA YANET FORTOUL se retractó en todas y cada de sus partes de la denuncia No. 20-F18-0536-2009 interpuesta contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS.

Al documento protocolizado por ante el Registro 29/09/1972, inserto bajo el No. 25, folios 51 al 53, tomo 3, protocolo 1, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ANA FELICITA CONTRERAS VIUDA DE BAUTISTA y la ciudadana LEONILDE CHACÓN realizaron contrato de permuta.

En cuanto a las copias simples insertas a los folios 133 al 137, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

Al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, inserto del folio 140 al 142, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO dio en venta los derechos y acciones que le correspondían por comunidad de gananciales y de herencia de la ciudadana DORA JOSEFINA PAZ, que le correspondían sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 14, No. 12-35, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO PAZ.

Al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, inserto del folio 145 al 149, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO dio en venta los derechos y acciones que le correspondían por comunidad de gananciales y de herencia de la ciudadana DORA JOSEFINA PAZ, que le correspondían sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 5, No. 1-18, Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, y sobre un local comercial distinguido con el No. 21 de la Torre 4, Unidad Residencial El Parque, al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO PAZ.

En cuanto a la valoración del documento inserto al folio 138 y 139, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

A la inspección judicial realizada en fecha 26/06/2012 (f. 194 al 196 pieza II) en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Carrera 05, Casa No. 1-18, Quinta Las Margresias, San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; diferentes enseres del hogar e igualmente que el inmueble se encuentra habitado por MAGDA YANETH FORTOUL, quien manifestó que habita el inmueble desde el segundo semestre de septiembre y octubre de 2006, observándose en buen estado de habitabilidad y la persona que lo habita es la ciudadana MAGDA YANETH FORTOUL.

A la testimonial rendida por la ciudadana LIUVA OLIVARES DE CARRERO, en fecha 31/05/2012 (fs. 169 y 170 pieza II), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce al ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO desde hace más de treinta años, que era casado con la ciudadana DORA PAZ; y que el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO trabajó hasta el año 2005 en el taller mecánico ya que su esposa se enfermó y dejó como encargado a uno de sus hijos.

A la testimonial rendida por el ciudadano SANTIAGO PERNIA CARVAJAL, en fecha 31/05/2012 (fs. 171 y 172 pieza II), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que conoce al ciudadano JOSE QUINTERO desde hace 30 años, que vivió con la ciudadana DORA PAZ desde que contrajo matrimonio hasta que falleció en el año 2006, y no tiene conocimiento de que el señor JOSE EVANGELISTA QUINTERO después de la muerte de su esposa haya vivido con otra persona.

En cuanto a la testimonial de YOLIMAR RICO (f. 173 pieza II) este Tribunal no valora al referido testigo por cuanto no rindieron declaración.

A la testimonial rendida por el ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS en fecha 01/06/2012 (f. 174 y 175 pieza II), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que tiene diez años conociendo al ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO y le consta que vivió junto con su esposa hasta el año 2006, e igualmente que no conoce a la ciudadana MAGDA FORTOUL.

A la testimonial rendida por el ciudadano FRANKLYN SANCHEZ en fecha 01/06/2012 (f. 176 y 177 pieza II), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que tiene entre 30 a 35 años conociendo al ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO, el cual vivió junto a su esposa hasta el año 2006, no le consta que el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO haya vivido con otra persona.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

1.- De la fotografía inserta al folio 116, se observa a la ciudadana MAGDA YANET FORTOUL PERNIA junto con el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO, abrazados en señal de afecto, a la cual éste órgano jurisdiccional le confirió el valor probatorio que emana del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

2.- De la sentencia dictada en fecha 24-08-2010 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira en el Asunto Principal No. SP21-S-2010-000768, que riela del folio 256 al 262 (pieza I) en copia certificada y en copia fotostática simple del folio 44 al 49 (pieza II), en la parte narrativa de la referida sentencia, el Tribunal reproduce la declaración que el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, rindió libre de todo juramento, coacción o apremio, en la cual textualmente se lee: …”Manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal…”. (f. 47 pieza II y f. 260 pieza I) (subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende una manifestación expresa que entraña signos inequívocos de aceptación, a la cual éste Jurisdicente debe otorgarle el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del código civil, por estar contenida dicha declaración en un documento público, como es la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, la cual no fue impugnada, por lo que tiene plena eficacia jurídica probatoria; máxime cuando del tenor literal o gramatical que se extrae de dicha sentencia, que reprodujo la declaración del aquí demandado, siguiendo las pautas de la interpretación contenidas en el artículo 4 ejusdem, en el sentido de atribuirle a la declaración el significado propio de las palabras; es por lo que, de la referida documental se desprende que el ciudadano EVANGELISTA QUINTERO, aquí demandado, aceptó, reconoció y/o admitió inequívocamente que la demandante de autos MAGDA YANETH FORTOUL PERNIA era su pareja, es decir, que convivía con ella.

Por las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente analizadas, a este Jurisdicente le es forzoso concluir, tal como lo afirmó el demandado JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, que fué su pareja y para ese momento vivió con ella la hoy demandante MAGDA YANETH FORTOUL PERNIA. Y así se decide.

3.- De las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE PEREZ, ALBA MARINA PEREZ, TERESA VERA DE PEREZ, ELIZABETH JULIAO MORONTA, IVON RUIZ, MIRIAM JOSEFINA ZAMBRANO y ADRIANA MACERO, los mismos fueron contestes en afirmar que entre el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO y la ciudadana MAGDA YANETH FORTOUL PERNIA existió una relación concubinaria, observando entre ambos una notoria relación de pareja y mostrándose recíprocamente con el afecto y cariño que entraña una relación concubinaria.

De los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MAGDA YANETH FORTOUL PERNIA y el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que del acervo probatorio traído a los autos por el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO, demandado de autos, no se desprenden elementos de fuerte convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, las pruebas aportadas por el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO, se redujeron solo a negar, rechazar, contradecir de forma genérica los argumentos señalados por la parte actora, así como a producir elementos de prueba de naturaleza documental que no demuestran la existencia o no de la unión concubinaria demandada; esto es, que ellos no fueron suficientes para crear en éste Juzgador la plena convicción de la inexistencia de la relación concubinaria.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por las partes y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MAGDA YANETH FORTOUL PERNIA y el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO desde el año 2007 hasta el año 2010. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MAGDA YANETH FORTOUL PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.531, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.772, de este domicilio.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MAGDA YANETH FORTOUL PERNIA y el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO, anteriormente identificados, desde el año 2007 hasta el año 2010.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21.048
JMCZ/ar





En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria