REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.149, domiciliada en el Barrio 23 de enero, Sector El Paradero, calle principal N° 5-60, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384.

PARTE DEMANDADA: SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.907, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.907 y 52.845. (F. 89).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 21.183

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se circunscriben las presentes actuaciones a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO asistida de la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, en la cual expone lo siguiente: Que es arrendataria de un inmueble sobre el cual la arrendadora, es decir, la demandada le comunico la no renovación del contrato de arrendamiento, el cual vencía 01 de diciembre de 2009. Que le envío una notificación a la arrendadora, donde le recordaba que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorgaba una prorroga de Dos (2) años. Que en fecha 21 de enero de 2010 la arrendadora le propuso firmar un contrato de oferta de venta sobre el inmueble arrendado, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), de los cuales sólo le falta por cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.860,oo). Que al momento de saber los resultados de la revisión del documento definitivo de venta, el revisor informó que existía prohibición de oficio N° 0560-273 de fecha 13/04/2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil. Que hasta la fecha de hoy no se le ha dado una respuesta que satisfaga y asegure la solución a su situación.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 25/07/2011 (F. 84), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENO.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 04/08/2011 (F. 29), suscrita por la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENO, asistida del abogado Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff, la mencionada ciudadana quedó tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 20/09/2011 (Fls. 93 al 95), suscrito por el abogado Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda haciendo los siguientes señalamientos: Que conviene parcialmente en la presente demanda en cuanto a que la demandante es arrendataria del local comercial de su representada. Que la demandante ejerció el derecho de preferencia consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que su representada recibió de la demandante las cantidades expresadas en el libelo. Que rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada. Que su representada no dio lugar al presente procedimiento, pues no incumplió voluntariamente con la obligación que contrajo con la demandante, y que la oferta de venta sigue en pie, realizando la misma una vez solucione el inconveniente surgido por la temeraria demanda intentada por la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 24/10/2011 (Fls. 116 al 119), la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, asistida de la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, promovió las siguientes pruebas: 1.- Promovió el valor de todas las actas procesales agregadas a la demanda, que la favorezcan. 2.- INSTRUMENTALES: * Contrato de arrendamiento de Local N° X-1, ubicado en el Centro Comercial Long Center, calle 9 con Quinta Avenida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. * Notificación de fecha 17/02/2009. * Notificación de fecha 20/10/2009. * Fotocopias de cheques Nros. 03811516 y 03811517 del Banco Occidental de Descuento, insertos a los folios 20 y 21. * Fotocopia de cheque Nros. 6000060 y 04072489 del Banco Occidental de Descuento, cheques Nros. 00087318, 26000250, 83000247 y 73000179. * Fotocopias de cheques Nros. 90000181, 07000013, 11000019, 11000023, 58034300. * Fotocopia de Documento definitivo de venta. * Fotocopia de planilla de revisión. * Medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 25/07/2011, con oficio N° 659. * Contestación a la demanda presentada por el abogado Horst Alejandro Ferrero.

PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 08/11/2011 (F. 129), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, parte demandante.

PARTE DISPOSITIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que suscribió contrato de oferta de compra venta con la demandante sobre un inmueble en el cual era arrendataria, que al momento de finiquitar el documento definitivo de venta, se dio cuenta que sobre el inmueble pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, situación sobre la cual no ha tenido respuesta satisfactoria, por lo que demanda el cumplimiento del contrato.

Por su parte la demandada conviene en lo alegado por la parte demandante, excepto que rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada arguyendo que el contrato de oferta de venta fue por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y la estimación de la demanda es por CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas a los folios 10 al 14, consistentes en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 142, en fecha 14/11/2003, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que entre las ciudadanas Segunda Nicacia Cadenas, con el carácter de arrendadora, y Cenit Sarahay Guerra Moreno, con el carácter de arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el Local signado con el N° X-1, en el Centro Comercial Long Center, ubicado en la calle 9, con Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamiento por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy día (Bs. 250,oo).

A la copia simple inserta al folio 15, consistente en notificación de fecha 17/02/2009, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana Segunda Nicacia Cadenas comunicó a la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, la no renovación del contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento 01/12/2009, sobre le local N° X-1, en el Centro Comercial Long Center, ubicado en la calle 9, con Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 16, consistente en notificación de fecha 20/10/2009, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno informa a la ciudadana Segunda Nicacia Cadenas su derecho irrenunciable contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acogerse a la prorroga legal de Dos (2) años.
A las copias simples insertas a los folios 20 y 21, consistentes en Cheques Nros. 03811516 y 03811517 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ellas se desprende; que los referidos cheques de gerencia fueron librados para ser pagados a la orden de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, ambos de fecha 21/01/2010, por los montos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

A la copia simple inserta al folio 25, consistente en Cheque N° 00215334 de la entidad bancaria Banco Provincial, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el referido cheque de gerencia fue librado para ser pagado a la orden de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, en fecha 02/07/2010, por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

A la copia simple inserta al folio 25, consistente en Cheques Nros. 00087318 y 04072489 de las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que los referidos cheques de gerencia fueron ordenados a pagar a nombre de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, en fechas 14/01/2011 y 11/01/2011 por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), respectivamente.

A la copia simple inserta al folio 29, consistente en Cheque N° 26000250 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el referido cheque el cual pertenece a la cuenta de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra, fue ordenado a pagar a la orden que el referido cheque el cual pertenece a la cuenta de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra, fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, en fecha 04/05/2011 por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
.
A la copia simple inserta al folio 34, consistente en Cheque N° 73000179 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el referido cheque el cual pertenece a la cuenta de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra, fue ordenado a pagar a la orden que el referido cheque el cual pertenece a la cuenta de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra, fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, en fecha 20/05/2011 por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

A la copia simple inserta al folio 33, consistente en Cheque N° 11000019 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que el referido cheque fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, en fecha 16/06/2011 por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

A la copia simple inserta al folio 30, consistente en Cheque N° 11000023 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el referido cheque fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Nicasia Cadena, en fecha 20/06/2011, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

A las copias simples insertas a los folios 35 y 36, consistentes en Cheques Nros. 90000181 de las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ellas se desprende; que los referidos cheques fueron ordenados a pagar a nombre de la ciudadana Nicasia Cadena en fechas 03/06/2011 y 22/06/2011, por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno.

A las copias simples insertas a los folios 42 al 49, consistentes en Solicitud de Pre-Revisión N° 440.2011.02060, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Documento de Venta, Planilla Única Bancaria y Constancia de Recepción, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que de la revisión del Documento de venta en el cual la ciudadana Segunda Nicacia Cadena da en venta a la ciudadana Cenit Sarahay Guerra el Cero punto Noventa y Dos por ciento (0.92 %) del inmueble constituido sobre un lote de terreno y mejoras sobre el levantadas situado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, existe prohibición según oficio N° 0560-273 de fecha 13/04/2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar que riela a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas decretada por este Tribunal en fecha 25/07/2011 y el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 93 al 95 del Cuaderno Principal promovidos por la parte demandante, este Tribunal aclara a las partes, que los mismos no constituyen ni forman parte de los medios de prueba establecidos por la legislación venezolano, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal antes pronunciarse sobre el fondo de la presente litis, pasa a resolver los siguientes puntos previos:

PRIMER PUNTO PREVIO:
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada rechaza la estimación de la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 407.000,oo).

En este sentido este Juzgador para decidir sobre el rechazo a la estimación de la cuantía, cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, página 224 y 225, en la que estableció:

“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a está afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad el demandado a elegir un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuera debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo expuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal)…”

Pues bien, en el caso de marras la parte demandada señala que considera exagerada la estimación de la demanda, por cuanto el cumplimiento de la obligación de venderle a la demandante el local comercial es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), indicando que debería ser ese el monto en el cual se debió estimar la misma.

Al respecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“…Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.

En este sentido, observa este Operador de Justicia, que si bien es cierto la parte demandada rechazo la estimación de la demanda indicando su propio criterio de estimación, tal como fue el monto por el cual se realizó el contrato, no es menos cierto que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, deja claramente establecida la facultad del actor de computar a los efectos de la estimación, los aumentos, accesorios y demás gastos ocasionados hasta el momento de presentar la demanda, por cuanto ellos están llamados en conjunto a integrar la materia misma del juicio, por lo que mal puede pretender la demandada, que la estimación de la demanda se limite única y exclusivamente al monto sobre el cual fue celebrado el contrato; razones por las cuales es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda presentado por la parte demandada. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el primer punto previo, pasa este Jurisdicente a resolver el segundo punto previo.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DETERMINAR SI LA PARTE DEMANDADA DIO LUGAR O NO AL PRESENTE PROCEDIMIENTO
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, afirmó no haber dado lugar al presente procedimiento, solicitando ser exonerada de las costas.

Mediante diligencia de fecha 15/11/2012 (F.130), suscrita por el abogado Horts Ferrero, actuando como apoderado de la parte demandante, sostuvo nuevamente que su representada no dio lugar al presente procedimiento.

Por auto de fecha 25/07/2012 (Fls. 131 al 132), el Tribunal de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dio apertura a una articulación probatoria de Ocho (08) días a los fines de decidir sobre las costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA O PROCEDIMIENTO RESIDUAL PARA DETERMINAR SI DIO LUGAR O NO AL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 06/08/2012 (Fls. 138 y 139), el abogado Horts Ferrero actuando como apoderado de la parte demandada, promovió las actas procesales en copia simple del expediente N ° 34.290, nomencaltura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el referido escrito de promoción de pruebas fue desconocido e impugnado por la parte demandante, observando quien aquí juzga que dicha impugnación fue genérica, ambigua y sin ninguna motivación, por lo que desecha el mismo y se valora las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo éstas las siguientes:

Nota de disolución del Documento de venta que riela al folio 42, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal considera innecesaria su valoración por cuanto ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandada al fondo de la demanda.

Copia simple de auto de admisión de la demanda de fecha 07/06/2010, inserta a los folios 140 y 141 del presente expediente, las cuales este Tribunal valora en todo su contenido y valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue recibida por distribución demanda intentada por la ciudadana Yuri Blandon contra la ciudadana Segunda Nicasia Cadena, decretando la intimación de la referida ciudadana.

Copia simple de letra de cambio inserta al folio 142, la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, de la cual se desprende, que en fecha 15/09/2009 fue emitida única de cambio, con orden de mandar a pagar a favor de la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu, domiciliada en Altos de Paramillo, Urbanización Altos de Paramillo, casa Castillo de la Negra, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Copia simple de diligencia de fecha 21/06/2011 inserta al folio 144, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu otorgó poder apud acta al abogado Horts Alejandro Ferrero.

Copia simple de escrito de fecha 23/06/2011 inserto al folio 146, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que el abogado Horts Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu, presentó formal oposición al decreto de intimación.

Copia simple de contestación de demanda de fecha 15/07/2011 inserto a los folios 147 al 151, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que el abogado Horts Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu, dio contestación a la demanda mediante la negativa, rechazo y contradicción de la misma.

Copia simple de escrito de pruebas de fecha 18/04/2012 inserto a los folios 147 al 151, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que el abogado Horts Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu, estando en la oportunidad legal promovió experticia, Prueba Grafotécnica del instrumento cambial por el cual se demandaba a su representada y prueba de informes a la Comisión y Legitimación de Capitales.

Copia simple de oficio N° 20F7-2043-2012 de fecha 12/06/2012 proveniente del Ministerio Público, Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, solicitud de colaboración al Director del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la designación de un funcionario para que se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para recabar letra de cambio a la orden de la ciudadana Yuri Blandon, a los fines de practicar experticia grafotécnica y grafoquímica a la mencionada letra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA O PROCEDIMIENTO RESIDUAL PARA DETERMINAR SI LA DEMANDANTE DIO LUGAR O NO AL PRESENTE PROCEDIMIENTO

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien aquí juzga observa que dichas pruebas fueron las mismas que se promovieron al fondo de la causa y las cuales ya fueron valoradas, por lo que se considera innecesaria su valoración.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes en la incidencia, pasa este Juzgador a determinar si la parte demandada dio o no lugar al presente procedimiento, haciendo las siguientes consideraciones:

El autor Ricardo Henriquez la Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, se realizó la siguiente pregunta:

“…¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento?. Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha incumplido una condición pendiente, sea porque no hay una incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en los estrados, no corran de su cuenta las costas del actor…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, este Jurisdicente baja a los autos y observa:

Que en el escrito de la demanda presentado por la parte actora, se desprende que en fecha 21/01/2010 las partes en el presente juicio firmaron contrato de oferta de venta sobre el (0,92%) del inmueble ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), de los cuales la demandante canceló en esa misma fecha, es decir, 21/01/2010 mediante cheques de gerencia N° 03811516 y 03811517, insertos a los folios 20 y 21 del presente expediente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por cuanto los montos de los referidos cheques fueron de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno.

Que igualmente del escrito libelar se desprende, que en fecha 30/06/2010 la demandante le cancelo a la demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante Dos (02) cheques de gerencia N° 00215334 y 002114001 del Banco Provincial por los montos de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

Que de la copia simple del auto de admisión de la demanda de intimación intentada por la ciudadana Julieth Torcoroma contra la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 140 y 141 del presente expediente, se desprende del mismo que dicha demanda fue admitida en fecha 07/06/2010; así mismo se desprende lo siguiente: “…En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, se insta a la parte interesada consignar en autos el documento de registro del inmueble sobre el cual recaerá la medida…”.
En este sentido, revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, queda sin lugar a dudas evidenciado que la parte demandada aún y cuando al momento de la celebración del contrato de oferta de venta en fecha 21/01/2010, no tenia conocimiento del juicio que posteriormente sería instaurado en su contra, por cuanto la referida demanda fue admitida en fecha 07/06/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es imputable a la parte demandada el hecho cierto de que para la fecha del 30/06/2010, cuando la parte demandante le canceló el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) como parte de pago del inmueble objeto del contrato, ya debía haber tenido conocimiento de la demanda de intimación en la que, si bien es cierto no fue decretada en un primer momento medida de prohibición de enajenar y gravar, ya estaba latente la posibilidad de que fuera decretada la misma, pues en el auto de admisión emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial instó a la demandante a consignar el documento de Registro del inmueble sobre el cual recaería la medida, siendo éste, el mismo inmueble objeto del contrato sobre el cual se solicita su cumplimiento en el presente juicio.

Pues bien, lo expuesto se traduce en que la parte demandada no informó a la demandante en su debido momento la existencia de un juicio de intimación intentado en su contra, en el cual estaba dada la posibilidad de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el que la parte actora en el juicio que por ante este Tribunal se ventila por cumplimiento de contrato, es la oferente compradora; razones de peso que llevan a la convicción de quien aquí juzga, determinar que si existe interés procesal, es decir, la necesidad del proceso como único medio para la parte demandante obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho; en consecuencia es forzoso para quien aquí juzga determinar que la parte demandada si dio lugar al presente procedimiento. Y así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda.

La parte demandante en el libelo de la demanda, manifiesta –a su decir-que el día 08/06/2011 cuando presentó en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal el documento definitivo de venta, le informaron que debía volver el día 13/06/2011 para saber el resultado de la revisión, fecha en la cual le devolvieron el documento con todos los recaudos, informándole el abogado revisor, que existía prohibición según oficio N° 0560-273 de fecha 13/04/2011 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, situación sobre la cual la demandada no le ha dado respuesta.

Establece los artículos 1159, 1486, 1488 del Código Civil lo siguiente:

“…Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
(…)
Artículo 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
(…)
Artículo 1488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”.

Según Sentencia de fecha 02/09/2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley…”

E igualmente es importante traer a colación lo señalado por el Autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Décima Edición, que establece:

“…la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Pues bien este Jurisdicente baja a los autos y observa:

Que la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, convino en haber celebrado contrato de oferta de venta con la demandante, manifestado su voluntad de querer cumplir con el mismo en cuanto le sea posible.

Que del contrato de oferta de venta celebrado entre la demandante y la demandada en la presente causa, por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2010, se desprende la cláusula segunda lo siguiente:

“…que la OFERENTE COMPRADORA pagará así: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en este acto como cuota inicial; conforme a cheques de gerencia por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 21 de enero de 2010, identificados con los Números 03811516 y 03811517; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el día 30 de junio de 2010, y el saldo, o sea la cantidad de CIENTO CINCUEMTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) se pagará así: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) el Quince (15) de enero de 2011; y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); el Quince (15) de mayo de 2011, pago que realizará al momento de la firma definitiva por ante el Registro respectivo…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Que a los folios 20, 21, 23, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, se encuentran insertos cheques Nros, 03811516, 03811517, 00214001, 00215334, 000887318, 04072489, 2600025, 11000023, 87000008, 26000250, 11000019, 73000179, 90000181, 58034300, Tres (03) cheques por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), Cuatro (04) cheques por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), Un (01) cheque por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), Un (01) cheque por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), Dos (02) cheques por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), Un (01) cheque por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y Dos (02) Cheques por la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), pertenecientes a las entidades financieras Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial y Banco Mercantil, los cuales fueron valorados anteriormente en el ítem de valoración de las pruebas, de los cuales quien aquí juzga considera que satisface casi en su totalidad el precio de la venta, pues el restante sería cancelado al momento de finiquitar la misma, cuyo monto total según la cláusula segunda del contrato dice: “…SEGUNDA: El precio de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo)…”.

Que si bien es cierto la parte demandada convino en la demanda en la oportunidad de dar contestación, manifestando su voluntad de querer cumplir con el contrato; tal manifestación no la exime o libera de los hechos sobre los cuales se circunscribe la presente causa, por cuanto quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al presente juicio, el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada en el contrato suscrito con la demandante.

Es decir; de todo lo anteriormente expuesto, se tiene como cierto por vía de consecuencia lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda, ordenar a la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, parte demandante en la presente causa, a otorgar el documento definitivo de venta del cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas situado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la compradora y aquí demandante ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, y en caso que la vendedora aquí demandada no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, tal como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.149, de este domicilio y hábil, contra SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.907, domiciliada en Palo Gordo, calle principal Jesús de Nazareno, El Castillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, anteriormente identificada, a otorgar el documento definitivo de venta del cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas situado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la compradora y aquí demandante ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, y en caso de que la vendedora aquí demandada no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR el rechazo a la estimación de la demanda presentado por la parte demandada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según el supuesto genérico de vencimiento total, disciplinado el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Doce días del mes de noviembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. 21.183
JMCZ/fz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Jocelynn Granados
Secretaria