REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2.012.

202° y 153°
Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, asistido por la abogada Samia Harb, inscrita en el I.P.S.A con el N° 44.385, en la cual se opone a la ejecución de la sentencia decretada en fecha 08-11-2012, solicitando a su vez, la inmediata suspensión de la ejecución; éste Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:

La parte agraviante en su diligencia textualmente expresa:

“…Pues bien, ciudadano Juez, mi obligación, que usted me ordenó en la sentencia, fue solamente retirar los candados, no llevarlo hasta la cocina y equipársela, ello nunca fue objeto del amparo, sin embargo, el ciudadano Juez ordenó, que mediante un Juez Ejecutor haga entrega de las llaves de la puerta N° 2 ubicada en sentido bajando por la calle 5 y de sus dos candados, modificando la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012 que indicaba que debía retirar los candados y nada dijo de resguardar los útiles que allí se encuentren, nunca fue objeto de debate, son hechos nuevos alegados nunca controvertidos, y el ciudadano juez resuelve cambiando la sentencia y ordenando ejecutar lo que no dice la sentencia, además, de que para que haya ejecución con un tribunal ejecutor debió haber incumplimiento y no lo hubo…”

En éste contexto, es preciso aclarar que éste Tribunal no ordenó restituir en el local (cocina) los utensilios propios de la labor de expendio de comida, ni mucho menos equipar nuevamente la cocina. Por el contrario, el Tribunal, de acuerdo a los hechos debatidos en la audiencia Constitucional, consistentes en la arbitraria desposesión del agraviado del local arrendado, mediante la colocación de unos candados en las puertas que dan acceso a dicho local para impedir que el agraviado de autos desarrollara sus habituales labores de preparación y venta de comida, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra, que permitir nuevamente que el agraviado retome su actividad de preparación de comida y expendió de la misma en el restaurant “Los Faroles”.
De manera, que en el presente caso, no se están resolviendo hechos nuevos, máxime cuando éste Tribunal en fecha 17-10-2012 a las 12:25 minutos del mediodía se trasladó al local comercial restaurant “Los Faroles, ubicado en la esquina de la calle 5, con carrera 9, de ésta ciudad de San Cristóbal, en compañía de la representación del Ministerio Público, en su carácter de garante de la legalidad y ordenó al agraviado abrir la cerradura y los candados de las puertas de acceso al local arrendado, las cuales no sirvieron para abrir los candados marcas Cisa y Boxer, así como tampoco sirvió la llave para abrir la cerradura de la puerta del gas a granel. Ante ésta situación, el agraviante WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, manifestó que las llaves que permiten abrir los candados y puerta del gas no las tenía en ese momento y que las tenía su hijo William Alexander Guerrero y William Alejandro Guerrero. (fs. 180 al 183).

De lo reseñado anteriormente, es obvio que el agraviante de autos mantiene en su poder las llaves que sirven para dar acceso al área de la cocina y del gas; por ende, dicha situación forma parte del todo debatido en ésta causa, ante la imposibilidad del agraviado ciudadano WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES, de poder retomar sus actividades normales de expendio de comida en el restaurant “Los Faroles”, es lógico concluir que la entrega de las llaves debe ordenarse para que la situación jurídica infringida sea restablecida en su totalidad, para garantizarle al agraviado el resguardo de los enseres que atañen al desarrollo de su actividad de expendio de comida; tal como lo hacía antes de la violación Constitucional.

De manera que éste Tribunal con competencia Constitucional, cuando comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial para que haga efectiva la entrega de las llaves, no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió algún punto extraño no decidido en la sentencia definitiva, pues, como se dijo, el acceso al local arrendado por parte del agraviado debe permitírsele, de tal manera, que éste pueda retornar a desarrollar sus labores habituales, en la forma que lo hacía antes de producirse el agravio Constitucional; y ante la imposibilidad de retomar sus actividades se hacía necesario ordenar la entrega de las llaves para que mediante el restitución de éste en el local arrendado cese definitivamente la lesión Constitucional y sea restablecida la situación jurídica infringida.

En consecuencia, el Juez Constitucional, está en el deber de encaminar o dirigir sus acciones para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sostener que en materia de amparo Constitucional, no hay lugar a incidencias, salvo las que la propia ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales consagra, como es el caso del conflictos de competencia, el cual no es el caso de autos. Así mismo, ha sido reiterada en sus criterios de otorgarle al Juez Constitucional, amplios poderes para hacer efectiva la restitución del derecho o la garantía violada, entre otras, en sentencia de fecha 09-11-2001, expedientes N° 00-0062 y 00-2771, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde precisó:

“…El fin último del amparo no es otro que restablecer la situación jurídica infringida, es decir, retrotraer la situación presente a la modalidad que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez Constitucional posee un amplio poder discrecional para eliminar aquél elemento que produzca la lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o se agrave si ya se ha producido.
Una vez acordado el amparo, el juez Constitucional debe dictar un mandamiento tendente a restablecer de manera directa la situación afectada o proceder por sí mismo al restablecimiento del derecho lesionado…”

En el caso sub iudice, la parte agraviante solicita la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia, la cual, es improcedente por las siguientes razones: 1°) Porque en el procedimiento de amparo no se permiten incidencias, salvo las previstas en la propia ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales (conflicto de competencia); 2°) porque el procedimiento de amparo por tratarse de lesiones de rango Constitucional, está informado, entre otros, por los principios de brevedad y celeridad que imponen su tramitación con rapidez, por ello, las incidencias procesales previstas para el proceso civil ordinario no tienen aplicabilidad en éste extraordinario procedimiento, pues permitiría que se convierta en interminable; y 3°) porque la orden de entrega de las llaves, para restablecer la situación jurídica infringida no resolvió sobre puntos nuevos esenciales no controvertidos; máxime cuando al interpretar correctamente la sentencia dictada, en ningún momento se altera, modifica o contraría sustancialmente lo decidido en ella, pues el propósito que persigue la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, no es otra que la DE RESTABLECER AL AGRAVIADO EN LA SITUACIÓN QUE SE ENCONTRABA ANTES QUE SE PRODUJERA LA LESIÓN CONSTITUCIONAL, y la sentencia dictada, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto las acciones deben encaminarse al cumplimiento de la misma.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la suspensión de la ejecución solicitada debe negarse por improcedente. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.
Exp. N° 21.473
JMCZ/MAV