JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° y 153°

Visto el escrito presentado por la ciudadana ISLEY MIREYA FORTUL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.294, actuando por sus propios derechos asistida por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.433, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.962, en el que señala lo siguiente:
Que en fecha 21 de mayo de 1991, solicitó por ante este Tribunal la Constitución de un Hogar para ella y sus hijos ISABEL CRISTINA SANSONE FORTUL, NICOLÁS DAVID SANSONE FORTUL, ILEANA CRISTINA SANSONE FORTUL y LUIS EDUARDO ALFORD FORTUL, venezolanos, hoy mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.973.593, V-16.122.154, V-17.811.562, y V-19.359.530, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra B-2, situado en el piso 6 del Edificio Residencias Tiyiti, ubicado en el sector Barrio Obrero, carrera 21 entre calles 11 y 12 de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, y al que le corresponde un puesto de estacionamiento, que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (149,86 m²), que lo adquirió según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 8 de diciembre de 1989.
Que en fecha 10 de octubre de 1991, este Tribunal declaró Constituido el Hogar, ordenando el cumplimiento de otras formalidades como era el registro de la solicitud de declaratoria de la Constitución en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, que así mismo en la declaratoria de Constitución de Hogar, el Tribunal ordenó que se publicara por la prensa tres (3) veces por 10 menos (sic) y se anotaran en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que éstos últimos requisitos ordenados por el Tribunal no se cumplieron.
Que el artículo 639 del Código Civil señala dos tipos de formalidades de obligatorio cumplimiento, que deben realizarse para que proceda a la Constitución de Hogar, que algunas deben llenarse antes de la declaración del Tribunal y otras después de la declaratoria, por parte del órgano judicial, que las previas a la declaratoria son las establecidas en los artículos 633 al 638 eiusdem y que todas y cada una de ellas se cumplieron; que así mismo el artículo 639 señala otras formalidades que son de obligatorio cumplimiento y dentro del término de caducidad que establece la citada norma, una vez declarada la Constitución de Hogar por parte del Tribunal, la cual corre agregada en autos, pero que no se cumplió con el régimen de publicidad por la prensa durante tres (3) veces, ni tampoco se anotó solicitud ni la declaratoria de constitución en el Registro de Comercio de la Jurisdicción y que por lo tanto se omitió llenar algunas formalidades establecidas en la norma legal y de obligatorio y que el referido artículo en su primer aparte también establece que “Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de los noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal”.
Que en el caso aquí planteado no se cumplieron dentro del término que señala la norma jurídica ni después de vencido el lapso en cuestión por ser extemporánea y popr lo tanto sin valor alguno, ni las publicaciones, ni se anotó la solicitud ni la declaratoria del Tribunal de la Constitución del Hogar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción y que en razón de lo expuesto, con el carácter dicho y con fundamento en el primer aparte del artículo 639 del Código Civil, solicita que este Tribunal declare sin lugar la declaratoria de Constitución de Hogar sobre el inmueble plenamente identificado.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Del examen de las actas que conforman el expediente se evidenció que en fecha 21 de mayo de 1991 (fl. 9), se le dio entrada a la solicitud de Constitución de Hogar formulada por la ciudadana YSLEY MIREYA FORTUL DE ALFORD, donde se ordenó la publicación por carteles de la misma en un periódico de la localidad, durante noventa días y que se procediera al avalúo del inmueble por medio de perito.
Así mismo se evidencia que se cumplieron las publicaciones ordenadas en el auto que le dio entrada a la solicitud, y que se realizó el avalúo allí ordenado.
Este Tribunal en fecha 10 de octubre de 1991 (fl. 24 y 25), declaró Constituido el Hogar, en los términos solicitados, sobre el inmueble ya mencionado y se ordenó la protocolización de la declaratoria en la Oficina de Registro respectiva y la publicación por la prensa tres (03) veces por lo menos y se anotarán en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Que una vez presentada la solicitud de declarar sin lugar la Constitución de Hogar, este Tribunal mediante auto (fl. 30), ordenó la notificación de todas las partes a favor de quienes se constituyó y tal notificación fue debidamente realizada (fl. 36).
Analizando el contenido del primer aparte del artículo 639 del Código Civil, se comprueba que el mismo establece un lapso perentorio de noventa (90) días para dar cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el único párrafo del referido artículo, para que el hogar produzca los efectos que le atribuye la Ley; esos requisitos se refieren a la protocolización de la declaratoria de Constitución de Hogar en la Oficina de Registro respectivo, la publicación en la prensa y la anotación en el Registro de Comercio, todas estas posteriores a la declaratoria del Tribunal.
En la presente causa, este Tribunal como ya se ha señalado, en fecha 10 de octubre de 1991, declaró una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 638 del Código Civil, la Constitución de Hogar solicitada por la ciudadana ISLEY MIREYA FORTUL DE ALFORD, pero se observa que posterior a dicha declaración no consta en los autos de este expediente, que se haya cumplido con la protocolización de la declaración ni las demás formalidades establecidas en el primer aparte del artículo 639 del Código Civil.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA ISLEY MIREYA FORTUL HIDALGO ASISTIDA POR EL ABOGADO JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE DEJA SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO LA DECLARATORIA DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1991, planteada por la ciudadana ISLEY MIREYA FORTUL DE ALFORD. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular

CARLOS ENRIQUE MORENO
Secretario Temporal


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.



Carlos Enrique Moreno.
Secretario Temporal

Exp.24.861