JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 02 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202° Y 153°

CUADERNO DE TERCERIA
En fecha siete de octubre de dos mil diez, el ciudadano LUIS ROGERIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.740.072, actuando en su carácter de representante legal de la empresa PIZZA POLLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio del año 2004, bajo el N° 6-4, tomo 34, asistido por el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44270, en el cual con fundamento en el Artículo 370 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, demanda por tercería a la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY S.A., representada por su Presidente Ejecutivo Licenciado Alvaro Pocaterra Silva, titular de la cédula de identidad N° V.3.659.941, en su carácter de parte demandante en la causa principal y el ciudadano GRUBER RAMON SERRANO, en su carácter de parte demandada en la causa principal.
A los folios 178 al 189, corren actuaciones relacionadas con la citación de las partes.
II PIEZA DEL CUADERNO DE TERCERIA
A los folios 01 al 35 corren actuaciones relacionadas con la citación de las partes, los cuales fueron debidamente citados mediante el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 36 al 43, corren actuaciones relacionadas con el nombramiento de la defensora Ad-litem, la cual fue debidamente, notificada, acepto el cargo y juramentada de conformidad con la ley.
A los folios 44 al 46, corre escrito de contestación a la demanda realizado por la defensora ad-litem.
A los folios 47 al 49, corre escrito de contestación presentado por el ciudadano Javier Ernesto Colmenares Calderón, quien actúa con el carácter de co-apoderado de la Empresa Mercantil Sanitarios Maracay, quien procede a oponer la cuestión previa referida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
A los folios 50 al 54, corre escrito presentado por el ciudadano Luis Rogelio Quintero Delgado, representante legal de la empresa Pizza Pollo, asistido por el abogado Pablo Enrique Ruiz, quien procede a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta.
Al folio 55 corre auto en el que la Juez Temporal Bilma Carrillo Moreno, se avocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 56 al 61, corre escrito de pruebas presentado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez.
Al folio 62 corre auto en el que agrega las pruebas promovidas, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los folios 63 al 66 corre escrito de pruebas presentado por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón.
Al folio 67, corre auto en el que este Tribunal niega la admisión de las pruebas por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, actuando con el carácter de co-apoderado de la Empresa Mercantil SANITARIOS MARACAY C.A., alega que fundamenta la cuestión previa dado el carácter de ocupante ilegal del inmueble arrendado y propiedad de su mandante, por cuanto el sedicente tercerista no tiene ni siquiera la condición de poseedor precario, ya que como lo acotó ut supra, se encuentra en el inmueble objeto de la litis, de manera ilegal, hecho este que sustenta el derecho de exigir la pretensión contenida en el juicio principal.
Aduce que por las razones arguidas, no se cumplen los requisitos que la ley adjetiva exige para incoar la tercería que se ventila en esta causa anexa en cuaderno separado (la cual fundamenta el sedicente tercero en los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario dada la situación procesal, esta acción interpuesta por el sedicente tercerista es total y absolutamente inadmisible conforme lo establece el indicado artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 341 ejusdem.
Alega que ha sido pacifica y constante la doctrina observada por las salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en sus sentencias se ha sostenido de manera diuturna que la admisibilidad o inadmisibilidad de las acciones como la incoada en el caso de marras, está sometida a los siguientes supuestos:
Primero: Uno de ellos es la existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda de manera expresa y absoluta, en cuyo caso el juzgador de la cognición no tendrá más alternativa que negar la admisión. SEGUNDO: Y el otro está referido al caso de que la ley condiciona la admisión de la demanda al cumplimiento de determinados requisitos, es decir, por existir una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos señalados o indicados de manera expresa y/o taxativa en las normas procesales, los cuales deben ser indefectiblemente cumplidos o aportados (según el caso) para que el jurisdicente pueda proceder a la admisión de la demanda. Este es el supuesto aplicable al caso que nos ocupa.
Concluye que en el presente caso se evidencia que existe la ausencia total en el cumplimiento de los requisitos de las normas adjetivas que regulan la intervención de terceros exigen, por parte del sedicente tercerista por lo cual también es sujeto carente de la cualidad y el interés necesario para actuar en la causa principal y menos aun como tercerista y en conclusión debe considerarse como inadmisible la tercería incoada.
De todas las circunstancias tanto de hecho como de derecho, expuestas a lo largo del presente escrito, le solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declare con lugar la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declare la inadmisibilidad de la temeraria demanda de tercería interpuesta en esta causa, con todos los pronunciamientos de ley.
TERCERO: Condene en costas al sedicente tercero de conformidad con la ley.
Por su parte el ciudadano Luís Rogelio Quintero Delgado, debidamente asistido por el abogado PABLO RUIZ, actuando como representante legal de la empresa Pizza Pollo C.A., presentó escrito en el que rechaza y contradice la cuestión previa opuesta.
Alega que la parte co-demandada fundamenta la cuestión previa aduciendo que la empresa que el representa Pizza Pollo C.A., ocupa ilegalmente el local o inmueble arrendado, agrega que no tiene ni siquiera la condición de poseedor precario y que en consecuencia se encuentra en el inmueble objeto de la litis de manera ilegal, que por lo tanto no cumplo con los requisitos que la ley adjetiva exige para incoar la tercería que se ventila en esta causa, en cuaderno separado y que la misma es inadmisible.
Aduce que cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11 del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Politica Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “Cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción” en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda.” Criterio jurisprudencial que compartimos y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Señala que fundamento la tercería en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, en concordancia con el Artículo 371 ejusdem. Que viene ocupando como co-propietario de la empresa denominada Pizza Pollo C.A., en forma verbal desde el año 2001, con el carácter de inquilino o arrendatario, el local comercial que se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Cívico de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira con el N° PB-4, que esta relación arrendaticia viene dada por una serie de instrumentos como lo son: En primer lugar la firma del contrato de administración de la compañía administradora Plaza Bienes Raices C.A., y tal como se observa de los pagos de alquiler recibo N° 15399 de fecha 30-04-2008, recibo N° 15474, 15465, 15427, recibos que evidencian la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta el mes de agosto del 2008, recibos que fueron agregados al libelo de tercería, marcados con la letra C,D,E,F y los cuales no fueron desconocidos e impugnados por la parte co-demandada en la contestación de la demanda. Así mismo la empresa Pizza Pollo C.A. consigna actualmente los cánones de alquiler del local comercial por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de solicitud N° 360-2008, y el cual se agregó en copia certificada con la letra “H” al libelo de la presente tercería.
Alega que como puede observarse de la inspección judicial practicada en el local comercial de cual ocupo como inquilino y la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia en forma fehaciente y contundente que la empresa Pizza Pollo C.A., ocupa el local comercial ubicado en el Centro Cívico Planta baja PB-4 en su carácter de inquilina.
Que estos hechos fue lo que le dieron la facultad para que la empresa Pizza Pollo C.A., incoara la presente acción de tercería tal como esta tipificada en los Artículos 370 ordinal primero y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés directo en el juicio, en contravención de las partes contendientes en el presente juicio de desalojo que se sustancia en este expediente 34261, que la Empresa Pizza Pollo C.A., ocupa el presente local comercial como legítimo arrendatario inquilino y no como pretende en forma maliciosa al decir la parte co-demandada que dicha empresa ocupa de manera ilegal y en forma sedicente y ni tan si quiera de poseedor precario, el local comercial objeto del presente juicio y en forma dilatoria viene a las actas de este juicio de tercería a oponer la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 y que forzosamente debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva en su momento procesal oportuno.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Opuesta como fue la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; este tribunal para resolver la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada interpone la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando la falta de cumplimiento de requisitos por parte del tercero para intentar su demanda de tercería; en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En el caso de autos, se evidencia que la tercería esta fundamentada en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; revisado el fundamento de la cuestión previa, quien juzga observa que no señaló el promovente de la cuestión previa a que requisitos se refiere, o mejor dicho que requisito se dejo de cumplir; pues se observa que la tercería es una acción que esta perfectamente tutelada por la ley y que en virtud del principio pro-actione, no puede dejar este tribunal de admitir la acción, pues estaría negándole al tercerista una tutela judicial efectiva.
En cuanto a los requisitos para intentar la demanda de tercería, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, así tenemos que recientemente en sentencia del 23 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente forma:
“…La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

De lo anterior observamos que en virtud del principio pro actione, los tribunales de instancia deben admitir cualquier demanda de tercería, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; sin poder exigir mas requisitos que no están en la norma adjetiva, pues el articulo 370 y 371 ejusdem, no establece el cumplimiento de requisitos adicionales, por lo que exigirlos iría en contra del principio pro actione tantas veces mencionado; por todo lo anterior este tribunal considera que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para admitir la demanda de tercería el Juez no debe revisar más requisitos que los establecidos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; lo contrario o señalar que existen mas requisitos que cumplir seria violatorio del Principio Constitucional pro actione o derecho que tienen los particulares de activar el órgano jurisdiccional y accesar a la administración de justicia, al cual ya hicimos referencia en esta decisión.
Por lo que no habiendo demostrado la parte demandada que exista alguna prohibición para admitir la acción propuesta se hace imperativo para quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa planteada fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por el demandado en tercería, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda .
SEGUNDO: Se condena en costas al codemandado en tercería, con lo que respecta a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS ENRIQUE MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
El Secretario Temporal

Abg. Carlos Enrique Moreno



Zulay A.
Exp. 34261- CUADERNO DE TERCERIA.