REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.259, domiciliada en Patiecitos, Carrera 8, entre calle 5 y 4, N° 4-41, Parroquia Guasimos, Municipios Guasimos del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 159.235.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.376, domiciliado en Patiecitos, Carrera 8, entre Calles 5 y 4, Casa N° 4-41, Parroquia Guasimos, Municipios Guasimos, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 97.378.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 22 de marzo del 2012 (fl 01 y 08), la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA, asistida por la abogada DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, presentaron escrito demanda contra el ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En fecha 30 de marzo del 2012 (fs 09-34), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 17 de abril del 2.012 (fl 35), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, para que comparezca por ante este Tribunal, a fin de dar contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de mayo del 2012 (fs 37-39), la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA, asistida por la abogada DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, presentó diligencia en la cual consigna el Edicto publicado en el Diario La Nación.
En fecha 04 de mayo de 2012 (fl. 40), el ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, asistido por el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, presentó escrito en el cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 04 de mayo de 2012 (fs. 41-42), la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO.
En fecha 04 de mayo de 2012 (fs.43-44), el ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, le otorgó Poder Apud Acta al abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ.
En fecha 31 de mayo de 2012 (fs.45-46), el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 16 de julio de 2012 (f. 47), la ciudadana DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual renuncia al lapso probatorio y solicita se sentencia de mero derecho.
En fecha 03 agosto de 2012, el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual renuncia al lapso probatorio y solicita se sentencie de mero derecho.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal vista la diligencia presentada por la abogada DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, actuando en representación de la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA, parte demandante, en fecha 16 de julio de 2012, en la que renuncia al lapso probatorio; y vista igualmente la diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, suscrita por el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, parte demandada, en la que renuncia al lapso probatorio, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
La ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA, asistida por la abogada DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, presentaron demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que entre el ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO y ella existió una relación concubinaria de carácter permanente, notoria e ininterrumpida que data desde hace más de diez (10) años, desde el día veintiocho (28) de octubre de 2001. Que desde el inicio de su vida en concubinato, la misma se desarrollo dentro de los parámetros cotidianos de toda pareja, que su trato siempre fue como marido y mujer ante sus familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.
2.-) Que desde hace varios años su relación como pareja fue decayendo hasta el punto de separarse el día 12 de diciembre de 2011.
3.-) Fundamentan la presente demanda en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Vigente y 16 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Al folio 25, Al folio 24, corre Constancia de Convivencia, emitida por el Consejo Comunal El Patiecito-Palmira, Municipios Guasimos; Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2012; constancia ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado del Consejo Comunal del Municipio Guasimos, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, se demuestra que los ciudadanos OMAR BALLESTERO MORENO y YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA; convivían en pareja desde hace 10 años.
A los folios 10-11, corren recibos de servicios públicos, a nombre de la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA, el cual contiene la dirección del domicilio donde convive dicha ciudadana, documento que por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que los recibos de servicios públicos, que aquí se valoran constituye indicio grave, que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA y el ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, convivían en la misma residencia.
A los folios 12-13, corre documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2011, bajo el N°. 2011.8876, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5168 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 14-15, corre documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2010, bajo el N°. 2010.1796, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 19-21, corre documento registrado ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2010, bajo el N°. 2011.2001, del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.184 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 22-26, corre documento correspondiente a dos mil quinientas (2.500) acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UNION MOTOR, C.A, domiciliada en la calle 10, entre carreras 3 y 4, N° 3-80, Táriba Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 29-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 27 al 30, corre Certificado de Registro de vehículo N° KL1DC63G08B194394-1-1, N° 26915353, de fecha 03 de marzo de 2008 con N° de Autorización:5043LG386521, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPTIVA/CAPTIVA 3 2L AW; Año: 2008; Color: MARRON; Serial de Motor: 10HMCH072750217; Serial de Carrocería: I.V:KL1DC63G08B194394; Placas: AA634BK; Uso: Particular; documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de abridle 2010, bajo el N° 46, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A folio 33, corre Certificado de Origen N° BD-019519, de fecha 22 de septiembre de 2008, Clase: Motocicleta, Tipo: Custom; Marca: KEEWAY; Modelo: CRUISER; Año: 2008; Color: Pri: NEGRO, Color Sec: BEIGE; Serial Chasis: TSYPFNOM7BB423168; Serial de Motor: KW2V49FMMB102B150; Placas: AA4080M; Uso: Particular, el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citado a juicio el demandado, éste compareció a contestar la demanda a través de apoderado y manifestó que es cierto que entre la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA y su representado existió una relación concubinaria de carácter permanente, notoria e ininterrumpida que data desde hace más de diez (10) años y que tuvo inicio en el año 2001, que es cierto que la relación concubinaria termino en el mes de diciembre de 2011, siendo imposible una futura reconciliación, por lo cual conviene en todas y cada una de las partes, lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA y el ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, existió una relación concubinaria desde el 28 de octubre de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2011, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA en contra del ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la demanda planteada, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA, asistida por la abogada DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, en contra del ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana YOLY KATHERINE ROMERO SIERRA y el ciudadano OMAR BALLESTERO MORENO, existió una relación concubinaria desde el 28 de octubre de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
Exp. 34648
irajud