REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.150.063.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado OMAR F. LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 71.674.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE TERCERA COADYUVANTE Y/O INTERESADA: Ciudadana MAURELENA REYES DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.505.
APODERADO DE LA PARTE TERCERA COADYUVANTE Y/O INTERESADA: Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 21.219.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre del 2010 (fl 01 y 07), el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, asistido por el abogado OMAR F. LABRADOR, interpuso una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 05 de noviembre de 2012, fue admitida la presente acción de amparo, ordenándose su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. Así mismo, decretó medida innominada consistente en suspender el acto de remate a celebrarse el día lunes 05 de noviembre del 2012, en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 12846, contentivo de Cobro de Bolívares, medida ésta que estaría vigente hasta que sea resuelto el presente recurso de amparo.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el alguacil del tribunal informó que notificó a la Juez Doctora Ana Lola Sierra, Juez Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Amparo (f.77).
En fecha 08 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Estado Táchira, del recurso de Amparo (f.79).
En fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, parte querellante, otorgó Poder Apud Acta a los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON y GLADYS ANTONIETA PAOLINI DE RODRIGUEZ (f. 80).
En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana MAURELENA REYES DE ACEVEDO, asistida por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentó diligencia en la cual se dio por notificada para todos los efectos de la Acción de Amparo Constitucional (f.82).
En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana MAURELENA REYES DE ACEVEDO, otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS (f. 83).
En fecha 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (fl. 85 al 88).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.063, asistido por el abogado OMAR LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.674, en los siguientes términos:
Alega que el referido Juzgado, en el expediente signado con el N° 12.846, por motivo de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, libró tres (03) carteles de remate, en los cuales se señalan dos (02) inmuebles consistentes en dos (02) oficinas signadas con los números 4-02 y 4-04, ubicadas en el Edificio “CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL LA FLORIDA”, y que en el referido cartel se señala que las mismas van hacer rematadas al décimo día de despacho siguiente a la publicación del tercer y último de los referidos carteles.
Así mismo, destaca en su solicitud de Amparo, que para los efectos del juicio, se solicitó el correspondiente justiprecio, siendo para tal fin nombrada y juramentada una terna integrada por tres (3) peritos, recayendo tal nombramiento en los ciudadanos ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, MARIA EDILIA JAIMES BLANCO y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, quienes en tiempo útil aportaron el respectivo informe en treinta cuatro folios útiles, el pasado 31 de julio de 2012, en el cual se otorgó el precio correspondiente dejando claro el valor de cada una de las oficinas, de donde se puede apreciar que con tan sólo uno de éstos inmuebles se cubren las cantidades determinadas en el cartel que arroja la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 210.000,00). Que de dicho informe se aprecia que el valor ajustado de los inmuebles es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 192.424,00), la oficina 4-04, para un total general de valores de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 Ctms (Bs.421.670,00), suma esta que sobrepasa el valor de la deuda sustanciada en el Juzgado de la causa; que se debe hacer notar que de permitirse tal ejecución se estarían vulnerando los derechos constitucionales del propietario de dichos inmuebles, ya que se esta presentando una situación de ultrapetita, que estaría facilitando el enriquecimiento de la parte contraria.
A tal efecto, pretende el recurrente de amparo, evitar que se celebre el acto de remate, ya que según él se le están dilapidando sus derechos e intereses al rematar dos (2), bienes siendo sólo uno de ellos lo suficiente para saldar los intereses de la parte colitigante en la causa N° 12846, correspondiente al Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Fundamenta su acción de amparo en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el recurrente de amparo, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar medida cautelar, a fin de paralizar los efectos del remate de los inmuebles señalados, ya que de darse esa situación se generaría un daño irreparable a su patrimonio e intereses.
Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, que sea declarado nulo el acto de remate de los inmuebles (oficinas) ya identificadas y que se le indique al Juzgado de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
No fueron presentados informes por parte de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegado el día y hora señalado se celebró el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresaron sus argumentos respectivos, la Juez declaró abierto el acto con la asistencia del apoderado por el parte presuntamente agraviada el abogado OMAR LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.674, por una parte y por la otra parte el apoderado del tercero interesado el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.219; La Juez declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concedieron 10 minutos para su intervención. Igualmente se le concedió luego de la exposición de la parte presuntamente agraviada 10 minutos al apoderado del tercero interesado antes identificado; seguidamente se le concedieron 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado Omar Labrador quien expuso: “…la presente acción se intenta considerando que el amparo es un derecho y no un procedimiento como equivocadamente se ha querido interpretar en repetidas oportunidades, en el caso que hoy nos ocupa se pretende destacar y hacer valer el procedimiento indicado en nuestra Constitución en su artículo 49 que hace referencia al debido proceso y considerando los parámetros que indica la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales toda vez que el caso ante el Tribunal de la Instancia Civil se corresponde a un cobro de bolívares por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CON 00 CENTIMOS, y en el caso se han señalado dos inmuebles en los carteles de remate comprendidos en oficinas ubicadas tal y como se señala en el escrito, en el centro comercial La Florida, cuyo verdadero valor del mercado supera la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, sin embargo, el precio ajustado por los peritos de la causa, fue acordado por estos tres expertos juramentados por el Tribunal por la suma en conjunto de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA, y observamos que el cartel indica un valor de Bs. 210.000,20 tal como se publico en los diarios correspondientes. Se observa fácilmente que uno solo de los inmuebles cubre la pretensión de la parte actora en el Tribunal Primero de Municipios no obstante se ofrece en remate ambos inmuebles si comparamos el valor real tal y como se agrego en este escrito de acción de amparo constitucional pudiéramos observar detalladamente que el valor de dichas oficinas supera hasta cuatro veces el valor del cartel a los fines de los pagos de las cantidades adeudadas, es por ello que considerando el derecho de propiedad un derecho establecido en nuestra Constitución, y que existe un vicio conocido como ultra petita toda vez que recibiría la parte actora en el Tribunal de Municipios una ventaja sobre la parte que represento tomando en consideración que nuestro ordenamiento jurídico condena la usura, y si de una deuda inicial que ya señale la comparamos con el valor del mercado de los dos inmuebles evidentemente estaríamos apreciando una evidente violación a los intereses del propietario ROMMEL CONTRERAS, cédula de identidad N° 10.150.063, quien ha sido legitimo propietario de esos inmuebles por mas de 20 años y que efectivamente no pudiera adquirirlos nuevamente y mucho menos por los valores dados de conformidad con el procedimiento del Tribunal de Municipio, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente amparo constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedieron 10 minutos al tercero interesado a los fines de que realice su exposición, en los términos siguientes. : “Me llama la atención que se logre y se pretenda tergiversar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, aduciendo el solicitante el menoscabo de sus inexistentes derechos violados al debido proceso y al derecho de propiedad veamos: y ha sido reiterativa la doctrina de nuestro alto Tribunal al expresar de manera inequívoca que las normas procesales donde esta investido el inter procesal de los juicios son de orden público, en el caso que nos ocupa existe una sentencia definitivamente firme, donde no como dice el solicitante condeno a pagar a mi representada Bs150.000, sino que a ello se le adita los intereses causados y las costas procesales que fueron establecidos a tenor del artículo 274 del CPC, le participo ciudadana magistrada que específicamente en el mes de septiembre se solicito la ejecución voluntaria de la sentencia me reuní con el ejecutado hoy accionante durante el transcurso de mas de 6 meses, y de donde manera poco elegante para ser un profesional del derecho, me sorprendió dilatándome el pago a mi representada y tal como se lo ha hecho a usted Magistrada, porque de igual manera a tenor del artículo 532 no se puede interrumpir la ejecución solo por dos causas a saber: la prescripción de la ejecutoria y/o por el pago ejecutado y ninguno de esos dos casos no consta en autos, pero si se le violento a mi representada la seguridad jurídica y la tutela efectiva consagrada en los artículo 26 y 141 de la Carta Magna a los fines de no ser muy extenso por el corto tiempo por el respeto que se merece magistrada, acompaña en 7 folios escrito de explanación de los hechos que hace inadmisible la acción e igualmente consigno en 129 folios útiles actuaciones llevadas por el Tribunal presuntamente agraviada frente al inter procesal de la ejecución forzada donde igual manera consta que el hoy acciónate le ha hecho gastar a mi cliente todos los gastos que ascienden a mas de Bs21.000, en la ejecución y como consecuencia de ella por su conducta contumaz de hizo a la sanción prevista en el artículo 285 del CPC en conclusión magistrada solicito que si se restituya la situación jurídica infringida y declare inamisible in limine litis la acción inconada y se levante la medida innominada y se le ordene al Tribunal a continuar con la publica subasta para la fecha en que fue decretada la medida innominada en fecha 05 de Noviembre de 2012 “ Es todo. Seguidamente se le concedieron 5 minutos a la parte presuntamente agraviada: quien expuso que su apoderado hizo varias ofertas de transacción, planteamiento al que no accedió ya que sus intereses eran otros en el juicio tal como me lo manifestó personalmente, insistió que en los carteles los inmuebles superan la deuda y genera la desigualdad y una desmejora a la parte que representa por lo que insisto a la violación del derecho de propiedad y el debido proceso con el proceder del Tribunal de Municipio recordando que los gastos del proceso no fueron imputables al ciudadano ROMMEL CONTRERAS. Seguidamente se le concedieron 5 minutos al apoderado del tercero interesado para sus respectivos alegatos. Que en lo referente a que su representada y él quieren hacerse parte en el acto de remate para que se les adjudique los inmuebles señalados no es cierto, por cuanto el animo y propósito de su representada es que le paguen el monto de lo condenado mas los gastos ocasionada en la ejecución forzada y los honorarios a que se contrae el artículo 285 CPC. Que tampoco es cierto que ha recibido una propuesta en la suma indicada en virtud que no es posible que después de una tedioso proceso que lleva aproximadamente 2 años, tenga su representada que recibir en partes el dinero adeudado en antojo del hoy accionante y en lo referente a que el remate o publica subasta siempre se realiza por la mitad del valor justipreciado por los expertos en la causa, a tenor de los previsto en el artículo 577 y siguientes eso significa un apego a la normas procedimentales por tal circunstancia reitera que con la medida decretada se le esta aplaudiendo al demandado que le cercene el pago a su representada lo cual a la luz de la carta magna es una injusticia con el pedimento al Tribunal de que se sirva declara inamisible y se levante la medida decretada. Seguidamente, la Juez declaró concluida la audiencia. Es todo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Reiteradamente se ha señalado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que una de las características esenciales del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales y que con ello se descarta la posibilidad de que ese procedimiento sea utilizado para atender asuntos de otra naturaleza, ya que para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Alega el querellante que con la ejecución de dos (2) inmuebles de su propiedad, para la cancelación de una deuda cuyo cobro se ha tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se le estarían vulnerando los derechos constitucionales del propietario de dichos inmuebles, a su decir, ya que tan sólo uno de los inmuebles se cubren las cantidades determinadas en el cartel de remate.
Señaló como fundamento de su acción, los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con esta acción se pretendía evitar que se celebre este remate que se convierte en una violación a los derechos constitucionales que dice que le asisten.
Revisadas las actas del expediente, específicamente la copia certificada de las actuaciones judiciales contentivas del expediente 12.846-10 seguido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial consignada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se observa que la sentencia que condenó al hoy querellante al pago de las cantidades de dinero, fue dictada por el referido Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2011, que con posterioridad a la publicación de la misma, se llevaron a cabo los trámites establecidos en la legislación adjetiva para la ejecución de la referida sentencia, y una vez presentado el informe del justiprecio realizado por la terna de expertos nombrada a tal efecto, la parte demandada en dicha causa no objetó el precio estipulado ni le hizo observaciones al justiprecio, siguiéndose con los trámites del remate.
Así las cosas resulta evidente que el proceso de ejecución de la sentencia, ha sido llevado a cabo de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y no se evidencia alguna alteración en el proceso estipulado en la Ley, en virtud de lo cual queda desvirtuada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el querellante y por lo tanto la acción de amparo constitucional debe ser declarada SIN LUGAR y Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.150.063, parte presuntamente agraviada, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ URRIBARRI DIAZ
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve y treinta de la mañana; del día de hoy, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iralí Urribarrí Díaz.
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