JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202° Y 153°
Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, admitió la presente demanda intentada por el ciudadano RAMÓN PÉREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.590, de profesión Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 3.606, asistido por los abogados LUIS ENRIQUE COLMENARES Y JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50034 y 62835, quien interpuso demanda de Cobro de bolívares por honorarios profesionales en contra de los ciudadanos EDA ANTONIA BUITRAGO DE GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, JOSÉ ARMANDO GARCÍA BUITRAGO Y EDDY ANASTACIA GARCÍA BUITRGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.532.546, 4.112.539, 8.093.238 y 8.098.225 en su orden.
En fecha 13 de marzo de 2012 (fl. 62 al 65), el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDA ANTONIA BUITRAGO DE GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, JOSÉ ARMANDO GARCÍA BUITRAGO Y EDDY ANASTACIA GARCÍA BUITRGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.532.546, 4.112.539, 8.093.238 y 8.098.225 en su orden, procedieron en vez de dar contestación a la demanda a oponer cuestiones previas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada, al momento de la contestación a la demanda en su lugar presentó escrito en el que opuso de manera acumulativa las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido resuelta la cuestión previa relativa con la competencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2012, (fl. 70 al 73), la cual fue declarada sin lugar.
En vista de que la parte demandada presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas 1, 6 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, y habiendo sido resuelta la del numeral primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 349 ejusdem; esta juzgadora pasa a resolver las cuestiones previas referentes a la del numeral 6° y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada alega que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Que dichas cuestiones es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:
1. En primer lugar demanda a la sucesión José del Carmen García Rivas, por
supuestas actuaciones en bienes de la sucesión indicando que San José y
la Esperanza pertenecen a la sucesión cuando la finca la Esperanza se
constituyó posteriormente y pertenece a Eda Antonia Buitrago de García y
no a la Sucesión.
2. Después indica que también realizó actuaciones en bienes que compró la
heredera Eda Antonio Buitrago de García, que no formarían parte de la
sucesión y mezcla las actuaciones como si formaran un todo, cuando estos
serian propios de esta ciudadana y los demás coherederos no tienen
ninguna obligación de pagar por las actuaciones realizadas en estos
bienes, por lo tanto no fue clara la pretensión del demandante al no
determinar con precisión el objeto de la demanda al ser ambigua. La Finca
San José fue vendida en el año 2006 y era la que era propiedad de la
sucesión según se demuestra en el anexo marcado "B" como sigue
llevando la contabilidad hasta el 2009.
3. Acumular acciones conjuntas (para toda la sucesión) con pretensiones
individuales, sin hacer una delimitación de cuales corresponden o afectan a
cada uno, así al pedir medidas cautelares sobre bienes propiedad de uno
solo de los demandados, en el hipotético caso que declararan con lugar la
demanda como podría ejecutar un bien por la deuda de un tercera persona.
4. Así mismo, no explica el actor en su libelo la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho, explicando cuales fueron las supuestas
actuaciones realizadas por él, en que momento se utilizaron, ni se
presentaron ante un organismo público, como es posible que en el
inventario de la sucesión se incluyan bienes propios de una de las
herederas, porque se siguen incluyendo en los libros de contabilidad bienes
que ya fueron vendidos, no se indican los instrumentos en que se
fundamenta su pretensión quienes fueron los proveedores y clientes de las
mencionadas unidades de producción. Debe tener registro de los egresos,
entre ellos: pagos a proveedores de insumes (alimentos para animales,
medicinas veterinarias, mantenimiento) pagos por reparación de maquinaria
pago de personal, así como los ingresos nombre de los clientes de la finca
y los respectivos montos por venta de leche y ganado en pie que son los movimientos económicos básicos de una finca agropecuaria, algo tan básico para un contador como las facturas instrumentos que no acompaña junto a la demanda ni indico en donde se pueden ubicar.
También opuso la parte demandada la cuestión previa del ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Caducidad de la Acción establecida en la ley. Alega que en efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a las siguientes fundamentaciónes el demandante alega que a lo largo de veinte años trabajó para los demandados y que durante este lapso de tiempo nunca le pagaron nada, que en fecha primero de enero de 1989, hasta el 31 de diciembre de 2009, sin entrar a discutir si el demandante llego a realizar las actuaciones que dice que hizo, por ser materia del juicio no de esta etapa, es necesario destacar lo establecido en el artículo 1982 del código Civil, "Se prescribe por dos años la obligación de pagar... 2° a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos."
Por ello es claro, que los contadores es decir el demandante tienen un lapso de hasta dos (2) años contados a partir de la diligencia o actuación realizada, para intentar el cobro de sus honorarios profesionales, por lo tanto se demuestra la caducidad de la acción entendiendo que caducidad es la perdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o también por incumplimiento de recaudos legales. Se evidencia entonces, que todas las actuaciones que dice el demandante que realizó que dan inicio al presente juicio de cobro de honorarios profesionales, que las mismas sucedieron hace mas de dos años evidenciándose, tiempo suficiente para que opere la prescripción aquí solicitada.
Sobre este aspecto la doctrina pacifica y dominante ha sido uniforme y en este sentido el autor Emilio Calvo Bocca nos enseña que con respecto a las prescripciones breves por dos años, contempladas en el artículo 1982, la prescripción corre aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.(Art. 1983); para gran parte de la doctrina las prescripción breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiere reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor. En el presente caso aun cuando no se reconoce de ninguna manera las actuaciones del actor, se debe tomar en cuenta los alegatos y fechas que el mismo demandante indica en su libelo, para fijar el termino de la supuesta relación laboral, teniendo a todas luces mas de dos años, y por lo tanto caducas, con mas razón todas aquellas actuaciones de datas mas antiguas a la clara interpretación del artículo 1983 donde establece: “en todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.”
Alega, que como colofón y para comprobar que la acción contra la sucesión esta totalmente caduca, debe dejarse claro que la finca San José fue vendida en el año 2006, y era la finca propiedad de la sucesión según se demuestra en el anexo marcado “B”, presentado por la parte actora en su libelo, lo que respecta a la sucesión han transcurrido seis años de la supuesta última actuación, los demás fundos pertenecen a Eda Antonia Buitrago de García, los libros inventados por el demandante donde confunden los bienes de la sucesión con los de Eda Antonia Buitrago de García, no tienen mas actuaciones del demandante en bienes de la sucesión. Así mismo ya transcurrió más de dos años desde la supuesta última actuación en el caso Eda Antonia Buitrago de García.
Por su parte el abogado Luis Enrique Gomez alega que no fue contradicha la cuestión previa propuesta con fundamento en el numeral 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente caso y tal como lo alega la parte demandada, quien lo fundamentó en el artículo 1982 del Código Civil, no opera la caducidad, pues dicho artículo habla es de prescripción, hecho que tampoco operó en la presente causa, por el hecho real y cierto de que el numeral10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habla es de caducidad de la acción y el artículo 1982 del Código Civil habla es de prescripción cuando reza: “se prescribe por dos años la obligación de pagar…” Que es el fundamento de derecho que invoca la parte demandada, en el escrito de cuestiones previas. Cuando son dos formas perentorias muy diferentes de extinguir una acción, la prescripción es un término que puede ser interrumpido, a lo largo del tiempo de dos maneras, tanto naturalmente como civilmente, la caducidad es un lapso definitivo de extinguir una acción, que no admite interrupción. Alega que su representado prestó sus servicios profesionales de contador público ininterrumpidamente a los demandados de autos hasta el año 2009 y formuló demanda de cobro de honorarios profesionales estando citados todos los demandados para el 28 de noviembre del 2011, interrumpió la prescripción a que hace referencia el artículo 1982 del Código Civil, hecho por el cual no prosperaría ni siquiera la prescripción de los 2 años, pues tal y como lo dice en el libelo de la demanda prestó dichos servicios hasta diciembre de 2009, ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil, “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial…” en consecuencia la cuestión previa del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no opera en la presente causa, la cual se debe tener como no opuesta, todo en aras de la tutela judicial efectiva.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en
el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Subrayado del
Tribunal)
De Conformidad con el artículo trascrito, se hace necesario revisar el libelo de la demanda, a fin de verificar si existe una relación de los hechos y los fundamentos de derecho, revisado como ha sido se evidencia que efectivamente la parte demandante si hizo una relación de los hechos, no entrando analizar los demás defensas por cuanto esta juzgadora considera que es materia de fondo la cual será discutida mediante la sentencia definitiva, razón por la cual, quien aquí juzga, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y a que se refiere el ordinal
6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Ahora bien, opuesta como ha sido la cuestión previa referente al ordinal 10° del Artículo 346, es decir la caducidad de la acción establecida en la ley , la parte demandada fundamenta su alegato en el artículo 1982 del Código Civil, "se prescribe por dos años la obligación de pagar." ; aduce que los contadores, es decir el demandante tienen un lapso de hasta dos (2) años contados a partir de la diligencia o actuación realizada para intentar el cobro de sus honorarios profesionales, por lo tanto se demuestra la caducidad de la acción.
Señala que las prescripciones breves por dos años contempladas en el artículo 1982, corre aunque se haya continuando los servicios o trabajos.
Vista la cuestión previa alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 1982 del código civil, quien juzga a los fines de resolver, debe señalar que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas, es decir que el termino está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente remiso renuncio a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
A este concepto de caducidad se refiere la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil; sin embargo, observa quien juzga que la parte demandada fundamenta su cuestión previa en el lapso de dos años que contiene el articulo 1982 del código civil, que evidentemente es un lapso de prescripción y que no puede ser invocado como caducidad; pues ha sido tajante y clara la doctrina y la jurisprudencia en establecer que la prescripción de la acción, en ningún caso puede ser alegada como cuestión previa con fundamento en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, pues son 2 instituciones diferentes con aplicación igualmente distinta en el campo del derecho procesal. Por lo cual, aun cuando la cuestión previa no haya sido rechazada expresamente dentro del lapso legal correspondiente, por la parte actora, es deber procesal para quien juzga declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada como caducidad con fundamento en el articulo 1982 del código civil, así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS alegadas por la parte demandada fundamentadas en los numerales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Condena en costas, con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que alegó la misma. De conformidad con el articulo 274 y 357 ejusdem.
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS JUEZ TITULAR
IRALI URRIBARRI SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del dia de hoy

La Secretaria
IRALI URRIBARRI
Zulay A.
Exp. 34458 - 2011