REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.049, domiciliado en el sector La Palmita, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSA MARÍA PRATO Y JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.083 y 31.175 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.427.191, domiciliada en el Sector La Palmita, Municipio Torbes del Estado Táchira.
ABOGADO ASUISYENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ JESÚS CAMPOS BELLANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 105.000.
MOTIVO: DESLINDE.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 16 de marzo del 2.009 (fl 01 al 03), el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, asistido por los abogados ROSA MARÍA PRATO y JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, demandó a la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, por DESLINDE, fundamentando su acción en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril del 2.009 (fl 09), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando su tramitación a través del procedimiento previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que concurriese a la operación de DESLINDE, al quinto (5to) día de despacho siguiente al que constase en autos su citación, en el inmueble propiedad del solicitante, consistente en un lote de terreno ubicado en la Vía Principal, Sector La Escuela, La Palmita, Municipio Torbes del Estado Táchira, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 1.990, bajo el N° 32, Tomo 21, Protocolo Primero.
En fecha 30 de junio de 2009 (fl 15), el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados ROSA MARÍA PRATO Y JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE.
Corriente desde el folio 18 al 21, consta citación personal de la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, debidamente practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de agosto del 2.009 (fl 22 al 26), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en el inmueble anteriormente identificado a los efectos de practicar la operación de DESLINDE.
En fecha 12 de agosto de 2.009 (fl 56), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la oposición realizada en el acto de deslinde de fecha 07 de agosto de 2009, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de septiembre de 2.009 (fl 59), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó abierta a pruebas a partir del día siguiente.
En fecha 08 de octubre de 2.009 (fl 60 al 64, 88 y 89), el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 13 de octubre del 2.009 y admitido en fecha 20 de octubre del 2.009.
En fecha 27 de Julio de 2.010 (fl 91 al 101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia de reposición de la presente causa, anulando las actuaciones procesales posteriores al acta de fecha 07 de agosto del 2.009.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.010 (fl 108), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez notificadas las partes de la sentencia previamente dictada, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Natural.
En fecha 28 de octubre de 2010 (fl 110), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de febrero de 2.011 (fl 231, 132 y sus vueltos), siendo el día y hora señalada para que tenga lugar el acto de fijación del lindero ESTE del inmueble anteriormente descrito, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en el mismo, a los efectos de practicar la operación correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2.011 (fl 144), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la oposición realizada en el acto de deslinde, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01 de marzo del 2.011 (fl 147), este Tribunal recibió de Distribución el presente expediente, inventariándolo, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley. Asimismo de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó abierta a pruebas.
PARTE MOTIVA.
El ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, asistido por los abogados ROSA MARÍA PRATO y JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de septiembre de año 1.960, anotado bajo el N° 73, folios 107 al 110, Tomo I, se evidencia que es el único y exclusivo propietario de un bien Inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la Vía Principal, Sector La Escuela, en La Palmita del hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual a su decir posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diecisiete (17) metros, colinda con la Carretera La Palmita. SUR: Diecisiete (17) metros, colinda con propiedades de Orlando Gamboa. ESTE: Cuarenta (40) metros, colinda por estanque de agua y OESTE: Cuarenta (40) metros, colinda con la Escuela Nacional.
2.-) Manifestó que la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES es su colindante y vecina por el lindero ESTE de su propiedad, quién a su decir edificó dentro de su propiedad, una cerca de malla ciclón integrada por ocho (8) tubos verticales de aluminio de veinte (20) metros de longitud, por uno con setenta metros (1,70 mts) de alto, continuando dicha cerca de alambre de púa y estantillos de madera de once (11) pelos de alambre. Alegó que dicha cerca fue retirada de su posición original, para luego ser plantada dentro de su propiedad, introduciéndose, penetrando y abarcando una extensión de nueve (9) metros aproximadamente, a lo largo de todo el lindero de su propiedad.
3.-) Expuso que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la colindante JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, una vez constituido el Tribunal, se procediere a practicarse la operación de DESLINDE en el área determinada, indicándose por donde debería pasar la línea divisoria correspondiente.
4.-) Declaró estar de acuerdo con la participación de experto en la práctica de dicha operación de deslinde, siempre y cuando el Juzgado así lo considerase necesario.
Estimó la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo).
OPERACIÓN DE DESLINDE
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde, en fecha 07 de agosto del 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en la Vía Principal del Sector La Escuela, en la Palmita, Municipio Torbes del Estado Táchira, en un inmueble cuyas medidas y linderos son: NORTE: Diecisiete (17) metros, colinda con la Carretera La Palmita. SUR: Diecisiete (17) metros, colinda con propiedades de Orlando Gamboa. ESTE: Cuarenta (40) metros, colinda cor estanque de agua y OESTE: Cuarenta (40) metros, colinda con la Escuela Nacional. Estuvo presente en el acto el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, asistido por la abogada ROSA MARÍA PRATO, con el carácter de propietario del inmueble, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 1.996, bajo el N° 32, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre; asimismo estuvo presente la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, asistida por el abogado JOSÉ JESÚS CAMPOS BELLANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 105.000, a quien el Tribunal le notificó el objeto del traslado. Continuando con el acto, el Tribunal con vista a los documentos presentado, acordó designar como práctico, al ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUES PULIDO, mayor de edad, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.016, inscrito en la Federación Nacional de Topógrafos bajo el N° 352, quien una vez aceptado el cargo, procedió a realizar la medición del lindero ESTE, el cual posee diecisiete (17) metros de frente, es decir, se procedió alinderar el lindero NORTE, estableciéndose una medida de diecisiete (17) metros, tomando como punto de partida la cerca perimetral de la Escuela Bolivariana La Palmita, SUR, en su esquina NOR-ESTE. Seguidamente se procedió a fijar el punto y/o señalización, por donde se presumía debía pasar la línea divisoria del lindero NORTE, siendo que la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señaló su disconformidad con el lindero provisional dictado, alegando ser la única propietaria del terreno al que afirmó le ha dado uso, apoyándose de igual manera en supuesta solicitud de deslinde hecha por el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, específicamente en el capitulo primero donde a su decir se observan irregularidades y falsedades respecto a la movilización del lindero. De igual forma al hacer la oposición al lindero provisional, manifestó que se tomó en consideración la cerca perimetral de la Escuela, cuestión que afirmó no debió ser, debido a que el área en construcción donde está construida la Escuela, no consta en documentos que indique sus medidas, afirmando que se debe considerar como punto importante que el propio el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el año 2.005, según expediente 6245 de fecha 20 de octubre del 2.005 hizo uso de la justicia de manera irrespetuosa por parte del solicitante del deslinde, cuando nuevamente a su decir, en el año 2.007, según expediente 6450 de fecha 16 de noviembre del 2.007, se intentó esclarecer la solicitud de deslinde, la cual afirmó no fue posible, existiendo contrariedad en ambos escritos de deslinde según su dicho.
OPERACIÓN DE DESLINDE POSTERIOR A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Llegada la nueva oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde, en fecha 11 de febrero del 2.011, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en la Vía Principal del Sector la Escuela, en la Palmita, Municipio Torbes del Estado Táchira, en un inmueble cuyas medidas y linderos son: NORTE: Diecisiete (17) metros, colinda con la Carretera La Palmita. SUR: Diecisiete (17) metros, colinda con propiedades de Orlando Gamboa. ESTE: Cuarenta (40) metros, colinda por estanque de agua y OESTE: Cuarenta (40) metros, colinda con la Escuela Nacional. Estuvo presente en el acto el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, propietario del inmueble, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 1.996, bajo el N° 32, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre; asimismo estuvo presente la ciudadana MAGALY HAYDEE JAIMES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.930, quien fue notificada por el Tribunal sobre el objeto y traslado del mismo al lugar y quien consignó en once (11) folios útiles documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre del 2.005, anotado bajo el N° 71, Tomo 161 de los libros respectivos, alegando derecho preferente sobre lo que constituye la propiedad del lindero ESTE. Continuando con el acto, el Tribunal con vista a los documentos presentado, acordó designar como práctico, al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO, mayor de edad, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, quien una vez aceptado el cargo, procedió a realizar la medición del lindero ESTE, el cual posee cuarenta (40) metros, procediéndose alinderar el mismo, tomando como punto de partida la cerca perimetral de la Escuela Bolivariana La Palmita SUR. Seguidamente se procedió a fijar el punto o señalización, por donde se presumía debía pasar la línea divisoria del lindero ESTE, siendo que la ciudadana MAGALY HAYDEE JAIMES CHACÓN se opuso a la fijación del lindero ESTE, por considerar que es la Escuela quien les está quitando terreno.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa, el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, pretende operación de DESLINDE en el área determinada sobre el inmueble de su propiedad ya identificado, con indicación de la línea divisoria correspondiente, pretensión que fue negada totalmente por la parte demandada; en tal sentido, planteada así la controversia, corresponde la determinación de procedencia o no de la situación de hecho demandada, razón por la cual esta Juzgadora para resolver, acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a valorar el acervo probatorio:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 05 al 07, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1.995, anotado bajo el No. 20, Tomo 419 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de febrero de 1.996, bajo el N°. 32, Tomo 21, Protocolo I, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 27 de diciembre de 1.995, el ciudadano FELIPE MERCEDES SÁNCHEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.904.291, le dio en venta al ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, un lote de terreno propio, ubicado en la Palmita, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en una extensión de diecisiete (17) metros de frente, por cuarenta (40) metros de fondo aproximadamente, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera La Palmita. SUR: propiedades que son o fueron de Orlando Gamboa. ESTE: Tanque de agua y OESTE: Escuela Nacional.
1.1-) Al folio 08, corre original de instrumento administrativo (Informe de Inspección problema de Linderos) de fecha 17 de marzo del 2.009, suscrito por funcionario de adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torbes, Estado Táchira, el cual de conformidad con la Jurisprudencia, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que en fecha 17 de marzo del 2.009, el Referido Departamento de Catastro realizó inspección en la Palmita, Sector la Escuela, sobre una parcela propiedad del ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, donde se constató que la misma tenía las siguientes medidas: Nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts) de frente, por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, medidas que no concuerdan con la establecida en los documentos, siendo que por el lindero ESTE, donde están ubicados los tanques para almacenamiento de agua, se encuentra una cerca de malla ciclón.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 27, 28 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 1.982, anotado bajo el No. 127, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, el ciudadano BERNARDO CEBALLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.703.516, le dio en venta a la ciudadana JUANA CHACÓN DE JAIMES, unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pastos artificiales, café frutal, caña y frutos menores, en terrenos baldíos, con una extensión ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) aproximadamente, ubicados en el punto denominado La Copé, Jurisdicción del Municipio La Concordia; Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con la Carretera La Copé. SUR: Con mejoras de José Anastacio Díaz. ESTE: Con mejoras de José del Rosario Jaimes y OESTE: Con mejoras de Pablo Ramos.
1.1-) Desde el folio 29 al 50, corre parte de expediente N° 6245 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de Funcionarios Públicos y por tanto hace plena fe de que en fecha 04 de septiembre del 2.005, el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ demandó por Deslinde al ciudadano ORLANDO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.453, por discrepancias referidas a los linderos que separan las dos (2) parcelas, específicamente por el lindero ESTE de la parcela del demandante.
1.2-) Desde el folio 51 al 55, corre parte de expediente N° 6450 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de Funcionarios Públicos y por tanto hace plena fe de que en fecha 06 de noviembre del 2.007, el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, demandó por Deslinde al ciudadano ORLANDO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.453, por discrepancias referidas a los linderos que separan las dos (2) parcelas, específicamente por el lindero ESTE de la parcela del demandante.
1.3-) A los folios 133, 134 y sus respectivos vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2.005, anotado bajo el No. 71, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, la ciudadana JUANA CHACÓN DE JAIMES actuando en nombre propio y el ciudadano PABLO IVAN JAIMES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.185, en representación del ciudadano JOSÉ ROSARIO JAIMES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.517.034, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MAGALY HAYDEE JAIMES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.674.930, unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pastos artificiales, café frutal, caña y frutos menores en terrenos baldíos, ubicados en el punto denominado “La Cope”, jurisdicción del Municipio La Concordia hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con Carretera la Cope, mide veinte metros (20 Mts). SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de José Anastacio Díaz, mide veinte metros (20 Mts). ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Rosario Jaimes, mide cuarenta metros (40 Mts) y OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Pablo Ramos, mide cuarenta metros (40 Mts).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Determinado como están los límites de la controversia, de las actas procesales podemos observar que el demandante, ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, al interponer la presente acción de deslinde, consignó documento registrado, en el que consta su propiedad sobre uno de los inmuebles en cuestión, con el cual quedó plenamente probado que en fecha 27 de diciembre de 1.995, el ciudadano FELIPE MERCEDES SÁNCHEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.904.291, le dio en venta al ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, un lote de terreno propio, ubicado en la Palmita, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en una extensión de diecisiete (17) metros de frente, por cuarenta (40) metros de fondo aproximadamente, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera La Palmita. SUR: propiedades que son o fueron de Orlando Gamboa. ESTE: Tanque de agua y OESTE: Escuela Nacional. Continuando don el anterior orden de ideas, es prudente advertir a las partes, que para la validez de la compra-venta de inmuebles respecto a terceras personas, se requiere su inscripción en el Registro Público, es decir, para que produzca los efectos Erga Omnes (oponible a terceros), tal y como lo establece el artículo 1.924 y ordinal 1ro del artículo 1.920 del Código Civil y de las actas procesales se evidencia que el documento mediante el cual el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ intentó la presente acción, cumple con los extremos de Ley, es decir está debidamente registrado, razón por la cual es oponible a terceros. Al respecto los referidos Dispositivos Técnico legales establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.(Subrayado del Tribunal).

De los artículos trascritos, se evidencia la condición indefectible que se debe cumplir, para que las ventas de inmuebles, surtan efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, el documento de propiedad del demandante cumple con dichos requisitos.
Continuando con el anterior orden de ideas, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al constituirse en la Vía Principal del Sector la Escuela, en la Palmita, Municipio Torbes del Estado Táchira, en las propiedades objeto del deslinde y una vez fijado el lindero provisional, en principio la demandada JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señaló su disconformidad con el lindero provisional dictado por el referido juzgado; asimismo, en fecha posterior, la nueva propietaria de las mejoras (Árboles frutales), es decir, la ciudadana MAGALY HAYDEE JAIMES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.930, ante la nueva operación de deslinde en ocasión a la reposición ordenada judicialmente, también se opuso a la fijación del lindero ESTE, por considerar que es la Escuela quien les estaba quitando terreno al inmueble propiedad del demandante, con lo cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, debiendo así probar sus alegatos, toda vez que en nuestra legislación, las reglas que determinan la carga de la prueba, está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como éste debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consonancia con la norma y jurisprudencia trascritas, de las actas procesales podemos observar que la parte actora probó Erga Omnes, tener la propiedad de un inmueble, es decir, un lote de terreno ubicado en la Palmita, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en una extensión de diecisiete (17) metros de frente, por cuarenta (40) metros de fondo aproximadamente, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera La Palmita. SUR: Propiedades que son o fueron de Orlando Gamboa. ESTE: Tanque de agua y OESTE: Escuela Nacional, asimismo observamos que la parte demandada una vez hecha la oposición al lindero provisional, no probó sus alegatos, es decir, no probó que fuese la Escuela quien invadiese la propiedad del demandante, en consecuencia es evidente que la demandada no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que la demandada de autos, tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su oposición al lindero provisional, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la oposición y firme el lindero provisional previamente establecido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Declarado como ha sido sin lugar la oposición al lidero provisional y firme el lindero provisional, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL fijado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: FIRME EL LINDERO PROVISIONAL fijado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó en la motiva de este fallo.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, asistido por los abogados ROSA MARÍA PRATO y JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, en contra de la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34456-2.011.
C.M.