REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.658.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090.
PARTE DEMANDADA: TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YOLANDA MALDONADO JAIMES, titulares de las cédula de identidad N° V-1.538.681 y V- 3.195.302 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GUILLEN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 06 de Abril de 2009 (fl. 24), este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 5.658.472, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira contra los ciudadanos CONTRERAS GARCÍA TERESIO DE JESÚS y MALDONADO JAIMES CARMEN YOLANDA, titulares de las cédula de identidad N°1.538.681 y 3.195.302 en su orden, domiciliados en Patiecitos, Estado Táchira con el carácter de vendedor el primero y la segunda cónyuge del vendedor por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Para la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira.
En fecha 24 de Abril de 2009 (fl. 25), se libraron las respectivas compulsas de citación y se remitieron al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009 (fl. 27), la Juez Temporal Evis Leonor García, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre de 2009 (fl. 28 al 42), se agregó la comisión procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
En fecha 14 de Octubre de 2009 (fl. 43), los ciudadanos TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YOLANDA MALDONADO JAIMES, confirieron poder Apud-Acta al Abogado Miguel Ángel Guillen Rojas.
En fecha 26 de Octubre de 2009 (fl. 44 al 46), el apoderado de la parte demandada el Abogado Miguel Angel Guillen Rojas, presentó escrito que contiene cuestión previa.
En fecha 27 de octubre de 2009 (fl. 47), el apoderado de la parte demandante el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito de oposición a la cuestión previa planteada por la parte demandada.
En fecha 07 de Mayo de 2010 (fl. 48 al 56), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró competente para conocer de la acción de cumplimiento de contrato y se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de Julio de 2010 (fl. 61), fue notificado el apoderado de la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2010 (fl. 63), fue notificado el apoderado de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2010 (fl. 64 y 65), el apoderado de la parte demandada el Abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, presentó escrito en el solicita la regulación de competencia.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal acordó remitir al Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, para que previa distribución sea resuelta la solicitud de regulación de la competencia.
En fecha 18 de Noviembre de 2010 (fl. 69 al 73) , se agregaron copias certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 (fl. 74 al 77), el apoderado de la parte demandada el Abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2010 (fl. 78), el apoderado de la parte demandante ratificó el contenido y la firma e insistió en hacer valer el mérito favorable del documento privado que riela al folio 108.
En fecha 01 de Diciembre de 2010 (fl. 79), el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 26 de Enero de 2011 (fl. 137).
En fecha 07 de Enero de 2011 (fl. 138 al 145), el Abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de enero de 2011 (fl. 191).
En fecha 02 de Febrero de 2011 (fl.192), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 02 de febrero de 2011 (fl. 193), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la demandante en el libelo:
Aduce que en fecha 19 de Septiembre de 2005, su representada celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, mediante el cual los vendedores convinieron en vender y su representada en comprar un inmueble compuesto de un lote de terreno que mide 9,50 mts de frente por 137,30 mts de largo y la casa signada con el N° V-40 y un galpón sobre el construida, la casa de techo de tejalit, paredes de bloque, pisos de cemento, constante de varias habitaciones, garaje, dos habitaciones, sala, cocina, comedor y baños y demás adherencias y pertenencias y el galpón con paredes de bloque, techo de zinc y dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: con propiedades del seminario; OCCIDENTE: con antes camino público, hoy día vía pública; SUR: con propiedades que son o fueron de María Humilde de Luna; NORTE: con propiedades que son o fueron de Pedro Luna, divide en todos mojones de piedra.
Que dicho inmueble lo adquirió el demandado por contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Táriba 12 de enero de 1998, bajo el N° 22, folios 75 al 77, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.18.000,00) de los cuales los vendedores y demandados recibieron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, equivalente actualmente a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000,00), en dinero efectivo y de curso legal, todo lo cual constan en documento de compra-venta privado de fecha San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2005, el cual consigna como documento fundamental de la demanda y para que a su vez quede reconocido en su contenido y en su firma y aceptada por los demandados.
Que su representada y los demandados de mutuo acuerdo convinieron que el saldo restante del precio es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) equivalente a DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.17.000,00) serían pagados por la compradora con un crédito que ella gestionaría ante el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES( BANFOANDES); que su representada realizó todas las diligencias necesarias ante la institución bancaria y el crédito le fue aprobado y tiene el dinero o saldo restante para pagar el precio total del inmueble, pero los vendedores se han negado a cumplir con el contrato y sus estipulaciones hasta el punto que pretende aumentar el precio de la venta convenido alegando que el inmueble tiene un precio mucho mayor a lo ya convenido o estipulado en el contrato en contravención a lo ya pactado por ellos, por otra parte su representada no conocía que el objeto afectado con el contrato pertenecía a la comunidad conyugal.
Señala que por todo lo antes expuesto es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YOLANDA MALDONADO JAIMES, para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por los siguientes conceptos:
PRIMERO: para que reconozca el contenido, la firma, convaliden y acepten el contrato de compraventa celebrada por documento privado en fecha San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2005.
SEGUNDO: Para que cumpla con el contrato celebrado y reciban el saldo del precio restante por concepto del precio de la compraventa y que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.17.000,00), que serán depositados a la orden de este Tribunal cuando así lo juzgue conveniente y en una cuenta que se fije para tal fin.
TERCERO: Para que firmen los documentos de propiedad del inmueble objeto de la negociación por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
CUARTO: Para que se le declare como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la negociación y que a tal efecto la presente sentencia condenatoria le sirva como documento de propiedad del inmueble, y se ordena su registro por ante la oficina Subalterna de registro Público para que en lo adelante se le tenga como la propietaria del inmueble.
QUINTA: Para que paguen las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 170, 1.159, 1.160, 1.141 y 1.167 del Código Civil y en contrato privado de fecha San Cristóbal, 19 de septiembre de 2005.
Alega la existencia de indicios graves, precisos y concordantes, que enumera así:
1.- La existencia de un contrato de compraventa privado de fecha San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2005, celebrado entre su representada y el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, a través del cual existe el consentimiento de las partes en contratar (vender y comprar) existencia del objeto que puede ser objeto del contrato, la causa es lícita y se fijo el precio.
2.- La co-demandada Carmen Yolanda Maldonado Jaimes, aún cuando no suscribió el contrato dio su consentimiento de manera tácita pues tuvo pleno conocimiento del contrato desde su inicio y no lo desconoció en forma alguna.
3.- Su representada tiene la posesión del inmueble objeto del litigio desde la celebración del contrato con el animus domini.
4.- Su representada al momento de contratar con el co-demandado TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, no tuvo motivos para conocer que el bien objeto de la compraventa pertenecía a la comunidad conyugal, toda vez que éste oculto su estado Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.18.000,00) que es el precio de la venta total convenido.

En los informes:
Señaló que la obligación de los demandados de dar cumplimiento al contrato y vender a su representada el inmueble objeto de la demanda quedó acreditado con los documentos presentados por él en el lapso probatorio, por experticia grafotécnica que dice riela a los folios 126 al 130 y de la prueba de informes remitida por la Institución Bancaria Banfoandes.

De los demandados en la contestación:
El apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer término opone a la falta de cualidad e interés de la parte demandante MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, porque señala que efectivamente conforme a la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción y el interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama; elementos éstos inexistentes en el caso de autos, pues entre la demandante MIRIAM MERCEDES BAUTISTA y su representado TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, solo existe un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Agosto de 2004, de conformidad a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, folios 36-37, Protocolo Tercero.
Que la relación arrendaticia con la mencionada inquilina, se había iniciado desde el 04 de febrero de 2004, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 07, folios 13-14, Tomo 8-A, Protocolo Tercero, razón por la cual al vencer el plazo estipulado en el último contrato, se dio inicio a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha prorroga legal que concluyo en fecha 01 de febrero de 2006, por lo que señalo la mencionada oficina Subalterna de registro Público a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la actitud que ha venido asumiendo la demandante desde hace varios años de obtener y mantenerse a toda costa en el inmueble objeto de la presente causa ( situación que se inició con el ejercicio de la acción que ejerciera en fecha 06 de febrero de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Exp N° 6431, cuya sentencia declaró inadmisible dicha acción , por haber sido mal demandada y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, y que se ratifica con el ejercicio de esta nueva acción; obligó a su representado a ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, que fuera sentenciado por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, conforme expediente N° 3343 a favor de su representado y apelado por la hoy demandante y anulada la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, situación ésta que pone a sus representados en una situación que lejos de resolver el problema, lo que ha hecho es complicarlo, por cuanto en estricto derecho, lo que pretende la parte demandante es obtener un enriquecimiento sin causa, y apropiarse del inmueble propiedad de sus representados, utilizando todo tipo de artilugios para tal fin.
Indica que ante el señalamiento expuesto, resulta temeraria la acción intentada por MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, y que por tal razón, la presente acción debe ser declarada infundada por falta de cualidad e interés.
Arguye que conjuntamente con la excepción perentoria anteriormente esgrimida, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de los ciudadanos TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA Y CARMEN YOLANDA MALDONADO JAIMES, en primer lugar por la inexistencia de un contrato bilateral, por ende, sin causa el reclamo judicial que pretende su ejecución; que al no existir el contrato, menos aún podemos hablar de incumplimiento de éste o de existencia de recíprocos derechos y obligaciones; que el artículo 1.167 permite solicitar la resolución de los contratos bilaterales cuando unas de las partes no ejecuta la obligación por ella asumida, pero exige necesariamente como presupuesto el que la parte que solicite esa resolución haya a su vez cumplido con las obligaciones por ella asumidas, de allí que vayamos a un escenario supuesto en el que se hubiera celebrado el contrato alegado por la accionante; y que esta representación se pregunta ¿No sería igualmente temerario el ejercicio de la acción, tomando en consideración que debió la demandante demostrar, agregando como instrumento fundamental de su demanda que había gestionado y le había sido aprobado el supuesto crédito ante el anterior Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), hoy BICENTENARIO, y que así lo afirma asombrosamente en su libelo.
Señala que tomando en consideración esta última hipótesis al no probar la demandante los hechos y términos en los cuales fundamenta su demanda en el sentido de haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas en el supuesto de contrato de promesa de venta, dicha demanda no debería prosperar en derecho.
Que niega, rechaza y contradice, que sus representados hayan celebrado contrato alguno de compraventa con la demandante, el 19 de septiembre de 2005, sobre el inmueble que allí se especifica ni sobre algún otro inmueble, que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan pactado el precio, ni recibido las cantidades que se señalan en el libelo de demanda. Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya gestionado crédito alguno con la entidad Bancaria BANFOANDES; Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan aumentado el precio de un contrato nunca celebrado. Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban firmar documento traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de condenar a sus representados en costas y al pago de honorarios.
Señala que a todo evento, en nombre de sus representados, impugna y desconoce tanto en su firma como en su contenido, el instrumento privado adjunto al libelo, del mismo modo, que a todo evento y en forma subsidiaria, ejerce la excepción Non Adimpletis contractus o excepción de contrato no cumplido, ya que si bien es cierto, no se celebró el referido contrato, de haberse celebrado el mismo, la obligación que reclama la demandante no podría haber sido exigida por el incumplimiento de la obligación recíproca que hubiese existido por su parte.
Alega que aún en el supuesto negado de que existiera el instrumento privado que señala el accionante como motivo de su pretensión, el mismo carece en primer lugar de los elementos que constituyen un contrato, establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, que reza: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito determinado o determinable, púes verificará el Juez, que en momento alguno se menciona en el desconocido documento, los linderos, medidas, datos de registro, tiempo para realizar la supuesta venta y demás especificaciones que señala el demandante” todo lo cual consta en documento de compraventa privado de fecha “ y que así mismo el señalamiento del supuesto crédito ante el Banco que allí menciona.
Continúa indicando que en el mismo orden de ideas, la promesa de venta entendida en el sentido estricto del término, implicaría un contrato que proceda a una venta definitiva, mediante el cual se establecerían las condiciones que regularían la negociación y que, cumplidas en la forma pactada, conducirían a la terminación de la negociación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble; y que en el caso bajo análisis, a pesar de las sostenida inexistencia del referido pre-contrato, aún cuando el mismo se hubiese celebrado en los términos planteados en el bosquejo presentado por la demandante (desconocido tanto en su firma como en su contenido) se observa que en dicho instrumento no existe acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio, datos de registro en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
Que en conclusión y en base a las razones procedentes, este Tribunal debe considerar improcedente en derecho la presente demanda, toda vez que la posibilidad de exigir la ejecución de una obligación, significaría que en efecto, las partes en controversia hubieren celebrado la convención alegada, lo contrario sería legitimar la posibilidad que una parte puede existir de la otra, el cumplimiento de obligaciones que se deducen de una convención inexistente.
Que solicita a la Juez, que la anterior defensa sea considerada una vez estimada la cuestión perentoria esgrimida en el punto primero, pues como estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Abril de 1964, tomada de la gaceta Forense 44, 2E, Pag, 205 “opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo, para decidirse con las demás perentorias, si aquella es desechada, debe ser el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria, declarada por el Juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda, el apoderado judicial de la demandante produjo como documentos fundamentales los siguientes:
- A los folios 8 al 10, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 164 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de diciembre de 1964 los ciudadanos TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YOLANDA MALDONADO JAIMES, celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 108, corre documento privado, que fuera impugnado y desconocido tanto en su firma como en su contenido en la contestación de la demanda, y aun cuando su promovente insistió en hacerlo valer y promovió una experticia con la finalidad de realizar la prueba de cotejo, ésta no fue evacuada, por lo tanto se declara desconocido dicho instrumento y se desecha del proceso.
-Del folio 17 al 22, corre documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, folios 36-37, Tomo 7-A, protocolo Tercero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, adquirió mediante venta con pacto de retracto, un lote de terreno, ubicado en Toico, Sabaneta antes Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos, N° V-40, Estado Táchira, cuya descripción y linderos se dan aquí por reproducidas, y cuya fecha de adquisición es el 12 de enero de 1998, terreno éste objeto del presente proceso.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la demandante presentó lo siguiente:
- A los folios 80 al 136, corre agregada copia certificada de actuaciones llevadas a cabo en un expediente signado con el N° 6431, conocido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dentro de los cuales riela experticia grafotécnica, a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la referida fue promovida como prueba en un proceso en el cual no era parte la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO JAIMES, por lo que se violaría el principio de control de la prueba, al valorarse habiendo sido evacuada fuera de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demandada el Abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, en el lapso probatorio evacuó las siguientes:
- A los folios 146 al 148, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Del folio 149 al 151, corre documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, folios 36-37, Tomo 7-A, protocolo Tercero, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora, por cuanto fue presentado para su promoción por la parte demandante.
- A los folios 152 al 154, corre documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2004, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante en la presente causa, ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, en esa fecha suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, con el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, quien como propietario del mismo, se lo dio en arrendamiento por un período de seis (6) meses.
- A los folios 156 al 158, corre documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2004, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante en la presente causa, ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, en esa fecha suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, con el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, quien como propietario del mismo, se lo dio en arrendamiento, por un período de seis (06) meses.
- Del folio 161 al 169, copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en el proceso seguido por el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, en contra de la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, ya que no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre ellos en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Del folio 170 al 189, corre copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría de ese Tribunal y por tanto hace plena fe de que ese Juzgado dictó sentencia en el proceso instaurado por la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, en contra del ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, por cumplimiento de contrato de compra venta, sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno propio, signado con el N° V-40, ubicado en Toico, Sabaneta, Municipio Guásimos del Estado Táchira y que en dicha sentencia se declaró inadmisible la demanda interpuesta.
- A los folios 198 al 308 corre comunicación remitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, ya que la existencia de un proceso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, no sirve para determinar la existencia o no del contrato que se discute en el presente proceso, resultando la misma impertinente, por cuanto la relación arrendaticia no es un hecho controvertido en esta causa.

PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, señalando que entre ella y su corepresentado TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, sólo existe un contrato de arrendamiento; así mismo que la actitud que ha asumido la demandante desde hace varios años de obtener y mantenerse a toda costa en el inmueble, obligó a su representado a intentar un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, basándose en un instrumento que consigna como documento fundamental, alega ser la titular de un derecho nacido de tal instrumento como presunta compradora de un inmueble.
La cualidad para intentar una acción, denominada legitimación ad causam, es un presupuesto material de la demanda, que le permite a aquella persona que se considere titular de un derecho, el ejercicio de la acción correspondiente que tuviere lugar.
Acerca de esta institución, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho, señalo lo siguiente:
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.
De modo pues, que en el sub iudice, el juzgador de alzada al analizar la cualidad de la parte actora para intentar la demanda por cobro de bolívares, en lugar de, analizar si la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS cumplía con los requisitos para ser intermediario ante un organismos público, debió verificar si efectivamente ésta acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser la titular de un derecho. Puesto que la simple autoatribución del derecho le permitía obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo.
De modo que, el juzgador de instancia, al declarar la falta de cualidad, analizando aspectos ajenos a la misma, y en consecuencia, al dejar de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, bajo el amparo de que, aquel que se afirmó como titular de un derecho al cobro de bolívares, carece de cualidad, interpretó la norma delatada como infringida de modo contrario a su sentido y alcance, e igualmente negó vigencia a los postulados constitucionales, relativos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Es evidente pues, que en el caso de autos, el sentenciador de alzada erró en la interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al declarar la falta de cualidad de la actora por el incumplimiento de requisitos para ser intermediario de seguros ante organismos públicos nacionales, lo cual no se corresponde con los presupuestos establecidos para declarar la falta de cualidad del actor, ya que tal y como lo afirmó el formalizante “…la actora en el presente caso, claramente afirma ser titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que entonces la legitima para obrar en juicio…”.
Por tanto, el juez de la recurrida en lugar de analizar los requisitos necesarios para ser intermediario de seguros que le conllevaron a declarar la falta de cualidad de la actora, ha debido conocer del fondo de la controversia, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, a los fines de determinar la procedencia o no del la pretensión deducida, correspondiente al cobro de bolívares.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara con lugar la presente denuncia por infracción de ley. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia anteriormente transcrita se evidencia, que el que la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, se abrogue la titularidad del derecho, le otorga la cualidad para acudir ante los órganos jurisdiccionales a interponer su pretensión y que la determinación de si posee o no dicha titularidad por ella alegada, es una cuestión que esta Juzgadora, deberá resolver al entrar a conocer el fondo de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La representación judicial de la demandante en el libelo de la demanda, reseñó que su representada celebró un contrato de compra venta con el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, en fecha 19 de septiembre de 2005, el cual anexó como documento fundamental de su demanda.
Es de observarse que tal instrumento, en la oportunidad de la contestación, fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de los ciudadanos TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YOLANDA MALDONADO JAIMES, y que aun cuando la parte demandante insistió en hacer valer el instrumento y promovió la prueba de experticia para demostrar la autenticidad del instrumento, no llevó a cabo las diligencias que le correspondían para su evacuación, habiendo sido debidamente admitida la referida prueba.
Así las cosas al momento de la valoración del referido instrumento, por cuanto no fue probada la autenticidad del mismo, según lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo desechó del proceso, al haber quedado desconocido.
Acerca del desconocimiento de los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en Sala de Casación Civil, ratifica la interpretación de tal institución como de seguidas:

Por último, la Sala evidencia que aun cuando en el encabezado de la denuncia, la formalizante indica que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue infringido por falta de aplicación, en el fundamento de la misma señala que fue “interpretada falsamente”. Esta Sala, extremando sus facultades y de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizarla a la luz de su falsa aplicación, pues se corresponde con la índole de la denuncia.
La Sala encuentra que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la interpretación de las normas transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigo cuando no fuera posible realizar aquella. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado
El juez superior sobre el “memorandum inter empresas” estableció lo siguiente:
“...Memorandum inter empresas donde la demandada, representada por LUÍS HENRIQUE BRANDT WALLIS, Gerente General, informa el listado de agencias a cubrir por la demandante SERVIRESPROCA “bajo el contrato firmado entre VPS y Banesco Organización Financiera” (folios 33 al 35). Instrumento privado este que aunque fuera impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido al no haber sido tachado ni desconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Como se evidencia, el juez superior estableció que los dos memorandos habían sido impugnados, y concluyó que no obstante a ello, dichos instrumentos debían tenerse “...por reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.
Las normas transcritas precedentemente, son claras al establecer que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigos.
En el presente caso, no existe evidencias en las actas que la demandante hubiera solicitado el cotejo de los dos memorandos promovidos en original junto con el libelo de la demanda o que hubiera promovido la prueba de testigos para comprobar la autenticidad de dichos instrumentos y, a pesar de ello, el juez superior los consideró auténticos, con base en que debieron ser tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado falsamente, por cuanto su contenido está destinado a regular la tacha de los instrumentos privados, lo que no está cuestionado en este caso, pues la demandada lejos de tachar los memorandos formalmente alegando que fue falsificada su firma, fue extendida maliciosamente una escritura encima de una firma en blanco suya o que fue alterado materialmente el instrumento, los desconoció con soporte en que dichos instrumentos nunca fueron firmados por ningún representante de la empresa.
Asimismo, el juez superior aplicó falsamente el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el artículo 445 eiusdem, por cuanto no observó que los memorandos fueron desconocidos por el adversario, y que para obtener su autenticidad era necesario que la demandante promoviera la prueba de cotejo o la de testigos; sin embargo, los apreció y consideró que debían tenerse “...por reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.
Si la demandante SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), quería servirse de dichos instrumentos privados, debió promover la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad. Al no hacerlo, el juez no podía darle valor probatorio o tenerlos por reconocidos.


Entonces, tal como ya fuera señalado, siguiendo el criterio antes transcrito, fue desechado del proceso, el instrumento en el que la demandante basa sus pretensiones. Resulta necesario en todo proceso que quien tenga una pretensión, demuestre la existencia de la misma, tal como ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil en el análisis del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”…”.
En este mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”

En el caso de autos la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, mediante su apoderado judicial DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, exigía la ejecución de un contrato que al haber sido desechado del proceso, no tiene valor jurídico alguno, por tal razón, al no existir en el proceso la prueba del instrumento generador de obligaciones para los demandantes, la pretensión de la demandada no tiene fundamentos fácticos para su procedencia.
No existe además ningún otro instrumento probatorio que demuestra la existencia del contrato antes señalado y por lo tanto resulta evidente la improcedencia de lo reclamado por la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA y Así se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA en contra de los ciudadanos TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YOLANDA MALDONADO JAIMES, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular



IRALÍ URRIBARRÍ
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las doce del medio día (12:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ URRIBARRÍ.
Secretaria