REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.853, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994.
PARTE DEMANDADA: MARÍA PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSÉ BLARASIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.991 y V-9.230.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.840 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.562. .
MOTIVO: PARTICIÓN.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2011, (fl. 38), admitió la demanda intentada por el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.853, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos MARÍA PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.991 y 9.230.949 por Partición de Bienes, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia de fecha 23 de junio de 2011 (fl. 40), el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.670.867, V-12.403.151, V-14.502.197 y V-15.501.436, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.471, 81.104, 94.421 y 111.246, en su orden, de este domicilio.
En fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que se trasladó con la parte actora a la dirección procesal por tercera vez, sin tener contacto con los ciudadanos RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA y MARÍA PERALTA DE BLARASIN.
En esa misma fecha (fl. 83), la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la citación por carteles.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (fl. 84), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó librar cartel de citación para los demandados.
En fecha 04 de agosto de 2011 (fl. 86), la coapoderada judicial del demandante, consignó ejemplares de los Diarios donde fue publicado el cartel de citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (fl. 99), los ciudadanos MARÍA PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA, asistidos por el abogado LIVIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.562, se dieron por citados en la presente causa, y le confirieron poder apud acta al referido abogado.
En fecha 11 de octubre de 2011 (fl. 102), el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, en su carácter demandante, asistido de abogado, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que otorgó con anterioridad y en ese mismo acto otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.813 y 82.994.
Por acta de fecha 20 de octubre de 2011 (fl.106 y 107), la abogado DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.970, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011 (fl. 108 al 111), el abogado LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2011 (fl. 121), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente del Juzgado Distribuidor, y le dio entrada.
Por auto de esa misma fecha el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012 (fl. 135), este Tribunal, recibió la presente causa por distribución procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y se ordenó darle el curso correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2012 (fl. 145 y 146), este Tribunal, a solicitud de parte, acordó practicar cómputo por Secretaría, que fue realizado en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012 (fl. 147 al 151), el ciudadano YHNA LINO BLARASIN PERALTA, en su carácter de demandante, asistido por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, cedió los derechos litigiosos que le corresponden en el presente juicio de partición.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Del demandante en el libelo:
El ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, asistido de abogado, demandó a los ciudadanos RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA y MARÍA PERALTA DE BLARASIN, bajo los siguientes argumentos:
Inicia sus alegatos señalando que en fecha 24 de octubre de 2003, falleció ab- intestato, el ciudadano RENZO BLARASIN MARCUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.536, quien en vida fuera su padre y de su hermano RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA, así como cónyuge de su madre MARÍA PERALTA DE BLARASIN.
Que luego de la muerte de su padre, se suscitaron múltiples problemas familiares, puesto que su madre y su hermano se apoderaron de los bienes de su padre, dejándole a un lado y sin ni siquiera notificarle ni hacerle partícipe de las ganancias que devengan los mismos, y que en múltiples oportunidades su deseo de partir los bienes legalmente de manera amistosa, y que nunca fue posible.
Indica que en virtud de lo narrado, en fecha 12 de noviembre de 2010, fue introducida por Distribución, una demanda de partición, incoada por él a través de sus apoderados, en contra de los ciudadanos MARÍA PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA, que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2010 y que posteriormente al enterarse su madre del procedimiento incoado, sostuvieron varias conversaciones amistosas, mediante las cuales ofreció darle la cuota que le corresponde de la herencia y que le dijo que a partir de ese momento iban a trabajar juntos en los negocios y que por tal motivo, en fecha 07 de febrero de 2011, desistió del procedimiento de partición y que tal desistimiento fue homologado en fecha 09 de febrero de 2011 y que ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, no ha sido posible ni la comunicación, ni el otorgamiento de los derechos que le pertenecen en la citada sucesión.
Señala que tal y como fue indicado anteriormente, en virtud de la muerte de su padre, es heredero de la sucesión BLARASIN MARCUZZI RENZO, conforme consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 1317, de fecha 05 de octubre de 2.010, expediente 10/561 y que de allí se puede extraer el acervo hereditario conformado por los siguientes bienes:
1.- La mitad de una parcela de terreno ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, N° 3-26, sector denominado antes Sabana Larga, Municipio San Juan Bautista del antiguo Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, integrada por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida que une a la Guayana con la Ferrero Tamayo, mide veintiséis metros (26 m); SUR: Con propiedades de Zoila Guerra Zamora, mide veintitrés metros (23 m); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Lino Blarazin Missana, mide cuarenta y cinco metros (45 m) y OESTE: Con carrera 4, mide veinte metros (20 m) y que sobre dicha parcela se encuentra construida una casa para habitación, compuesta por dos (2) plantas: Primera Planta: Hall, comedor, sala cocina empotrada, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicio con su baño, garaje para dos (2) carros, un cuarto posterior, lavadero techado, patio de cemento, jardín al frente, piso de cerámica; Segunda Planta: Cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, estar, terraza y pisos de cerámica. Dicho inmueble fue adquirido por el causante conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de
Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 1.976, bajo el N° 91, folios 187 al 188, tomo 8 del Protocolo Primero y las mejoras que conforman la casa de habitación, según titulo supletorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 2, folios 16 al 23, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 16 de enero de 1.980.
Indicó que el inmueble antes descrito, fue modificado en cuanto a su estructura con el objeto de comercializarlo, en consecuencia, en la planta baja del mismo funcionan actualmente tres (3) compañías de comercio de distinta índole, que se permite indicar:
a) Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL REY DEL FRENO C.A.”, y que tiene conocimiento por terceras personas que para la fecha dicho taller es denominado “MULTISERVICIOS EL PRÍNCIPE DEL FRENO C.A.”, pero que sigue siendo del mismo propietario, y señala que cual fue arrendado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN, al ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ MÉNDEZ, representante de la mencionada sociedad mercantil, según consta de contrato de arrendamiento y que tal canon forma parte del acervo hereditario.
b) Fondo de Comercio denominado GUARDERÍA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS “MANANTIAL DE AMOR”, que indica esta conformado por tres (3) aulas de clases, el cual forma parte de los bienes a partir.
c) Que igualmente en la planta baja del inmueble, funciona una sala de fiesta con piscina, y que se alquila a terceras personas para eventos sociales, y que tal renta también forma parte del acervo hereditario.
Que al respecto, considera necesario hacer de su conocimiento, que del inmueble citado y los comercios que se desarrollan dentro del mismo, no tiene acceso ni conoce los ingresos que se derivan de los mismos, puesto que su madre y su hermano se han negado a darle relación de los mismos, motivo por el cual, y que por ello solicita se rinda una relación de los ingresos y cuentas que se originan con ocasión al comercio de los mismos.
2.- La mitad del valor de un fondo de comercio denominado GUARDERÍA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS “MANANTIAL DE AMOR”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el N° 41, tomo 18-B, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, N° 3-26, San Cristóbal, y el cual para el momento de la Declaración Sucesoral, sólo fue detallado el valor material de algunos de los bienes muebles que reposan dentro del mismo, más no en su totalidad, desconociéndose el valor comercial verdadero de dicho fondo y su rentabilidad, puesto que, sus co herederos se niegan a darle la información del mismo.
3.- La mitad del valor de una camioneta, cuyas características son: Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2000; Color: Azul; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara/Gran Vitara 5P; Serial del Motor: 57V301893; Serial N.I.V: 8ZNCL33C57V301893; Serial de Chasis: 8ZNCL33C57V301893; Placa: GCY24C; Número de Puestos: 5, Número de ejes: 2; Tara: 1.895; Capacidad de Carga: 400 Kgs; Servicio Privado y que el mismo se encuentra en posesión de sus coherederos y que desconoce su paradero.
4.- La mitad del valor de un automóvil Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity; Año: 1986; Color: Plata y Negro; Serial de Carrocería: E1W19ZGV314086; Serial de Motor: ZGV314086; Placa: OAB10C; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 0; Tara: 1340; Capacidad: 5 puestos; y que el mismo se encuentra en posesión de sus co herederos, del cual dice que también desconoce su paradero.
5.- Cuentas Bancarias.-
Banco Sofitasa:
- Cuenta Corriente N° 0137-0020-65-0001347531 a nombre de MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN.
- Cuenta de ahorros N° 0137-0020-63-0001649662 a nombre de MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN.
Banco de Venezuela:
- Cuenta de Ahorros N° 010204461801000007161 a nombre de MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN.
- Cuenta de Ahorros N° 01020777130103111561 a nombre de MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN.
Banco Banfoandes: (ahora bicentenario)
- Cuenta de Ahorros N° 0175-0126-78-001000000-7, a nombre de MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN.
Hizo la observación de que desconoce el saldo de dichas cuentas en la actualidad e inclusive para la fecha de la muerte de su padre y que sólo tiene conocimiento de que en una de ellas se deposita todos los ingresos derivados de los locales comerciales que funcionan en el inmueble citado en el numeral 1, así como que igualmente se reserva el derecho de propiedad de los bienes muebles que se encuentran en la casa para habitación (morada de sus padres) citada en el numeral 1, pertenecientes a la Sucesión y que no fueron declarados en su debida oportunidad.
Fundamenta su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 545 y 759 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Manifestó el demandante que siendo que el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes del acervo hereditario, pertenecen en plena propiedad, a la ciudadana MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN, en su condición de cónyuge del causante, conforme lo establece la norma corresponde partir o dividir el otro cincuenta por ciento (50%) restante de los bienes, cuya proporción para cada heredero sería de una tercera parte (1/3) de los mismos, y que el porcentaje a partir o dividir, es el siguiente:
- MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN: 16,66 %
- YHAN LINO BLARAZIN PERALTA: 16,66%; y
- RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA: 16,66%.
Continúa señalando que el Código Civil en su artículo 1.070 prevé que cualquier co-heredero puede pedir en especie su parte de los bienes muebles o inmuebles de la herencia, y que por este motivo, solicita que le sea adjudicado en especie, la cuota parte que le corresponde en el inmueble descrito en el numeral 1, es decir, que le sea adjudicado parte de dicho inmueble, que según sus dichos se puede partir cómodamente en el área que con entrada independiente ocupa el local comercial alquilado a MULTISERVICIOS “EL REY DEL FRENO C.A.”, y su área equivalente en el piso superior y que ésta área de este inmueble que corresponde al monto de la cuota hereditaria en este bien, y que todo lo cual debe ser verificado por este Juzgado, por los peritos expertos y por las partes, señalando que insistirá en esta pretensión a lo largo del proceso; y que en todo caso, quedan a salvo sus derechos en todos los demás bienes de la herencia.
Por último indicó que conforme se ha expresado en el marco del escrito de demanda y a tenor de lo dispuesto en la normativa legal citada, acude a su competente autoridad, a los fines de demandar por PARTICIÓN DE BIENES, a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA, en su carácter de coherederos de la Sucesión RENZO JOSÉ BLARASIN MARCUZZI, para que convengan o en su defecto sea ordenado a ello por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: La partición y/o liquidación de los bienes que conforman la Sucesión RENZO BLARASIN MARCUZZI, descritos en este libelo.
Segundo: De ser condenados, se pronuncie el Tribunal sobre las costas y costos del proceso.
Estimó la presente acción en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente a diecinueve mil setecientas treinta y seis unidades tributarias (32.894 U.T.).
De los demandados en la Contestación:
El apoderado judicial de los demandados presentó el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos invocados por no ser ciertos ni corresponderse con la realidad, como en el derecho que de los mismos se pretende deducir, fundamentando el rechazo y afirmando la contradicción en las razones siguientes:
- Que rechaza niega y contradice que el de cujus haya fallecido el día 24 de octubre de 2003, tal y como lo afirma el demandante, y que lo cierto es que la fecha del fallecimiento del ciudadano RENZO BLARASIN MARCUZZI se verificó el día 24 de octubre de 2009, fecha en la que se le da inicio a la comunidad hereditaria entre sus mandantes y el hoy demandante.
- Que rechaza, niega y contradice que sus poderdantes se hayan apoderado de los bienes del de cujus, o mejor dicho de la comunidad hereditaria, dejando al demandante a un lado, y menos aún sin notificarle ni hacerlo partícipe de las supuestas ganancias que devengan los bienes, pues lo cierto es que, todas y cada uno de los bienes tanto muebles como inmuebles que fueron declarados en la declaración sucesoral se encuentran intactos; a excepción de los bienes muebles que el demandante sustrajo de la casa de manera ilegal, sin el consentimiento de sus representados, abusando del hecho cierto de que el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, poseía llaves de acceso a la casa materna y a diario se hacía presente desde tempranas horas de la mañana en dicha casa, aprovechando la oportunidad de sacar algunos bienes muebles, así como una serie de documentos; al punto que la madre del mismo se vio en la necesidad de demandarlo ante la Fiscalía por violencia psicológica y por el hurto de bienes.
Que igualmente se exceptúa el bien mueble declarado en el numeral 3, de la forma 32, de la precitada declaración, referido a un vehículo año 86, el cual el demandante sabe y consta le pertenece de hecho a otra persona, por cuanto en la vida del de cujus, celebró sobre el mismo un negocio, no obstante no se llegó a cumplir con la formalidad del traspaso del mismo a través de la notaria.
- Niega, rechaza y contradice que nunca haya sido posible la comunicación entre sus representados y el hoy demandante, en aras de lograr una partición amigable respecto de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y que lo cierto es que el demandante siempre percibió cantidades de dinero producto del funcionamiento de un Fondo de Comercio Guardería Materno Infantil y Tareas Dirigidas Manantial de Amor, plenamente identificada en la declaración sucesoral, al cual se hace referencia en su escrito de demanda y que tal y como se demostrará en su debida oportunidad, siendo pertinente informar que dicho fondo de comercio cesó en sus funciones en fecha 14 de diciembre de 2010, y que parte del mobiliario que formaban parte del mismo están en el inmueble, a excepción de algunos muebles que fueron sacados de manera ilegal por el demandante.
Que igual considera prudente informar que el demandante era la persona encargada de usufructuarse de un área social a la cual el demandante denomina “Salón de Fiestas”, que forma parte del inmueble casa para habitación, sin reportar ni repartir las ganancias que producía tal actividad, y sin contribuir de ninguna forma para el mantenimiento de dicha área.
Asimismo indica que es prudente informar que hasta la presente fecha se han hecho todas las diligencias posibles para lograr la venta del inmueble, quedando entendido que nunca se le han negado los derechos que posee el demandante de ninguna forma, pues su 16,66% siempre le será reconocido.
- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante no haya sido partícipe de las rentas que genera el alquiler de un anexo a la casa principal, y donde funciona la Sociedad Mercantil El Príncipe del Freno C.A., y que por ello es prudente afirmar que tal y como consta en los autos del presente expediente, efectivamente a la Sucesión la vincula una relación de carácter arrendaticia con dicha persona jurídica desde el 06 de julio de 2010, pagando desde dicha fecha la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), correspondiéndole mensualmente al demandante la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33) y que los cuales por acuerdo entre las partes serían destinados para contribuir en una mínima cantidad para el mantenimiento de la casa materna, ya que sería ilógico que el demandante pretenda solamente reclamar los activos que le pertenecen, sin asumir todos los gastos y erogaciones que genera el mantenimiento de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda el demandante presentó los siguientes recaudos:
- Del folio 14 al 18, corre agregado Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 1317 con la Declaración Sucesoral del Causante RENZO BLARASIN MARCUZZI, expedido en fecha 05 de octubre de 2010, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, instrumentos éstos que constituyen documento administrativo asemejado a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba; el Tribunal le confiere a este instrumento, el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN, YHAN LINO BLARAZIN PERALTA y RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA, son los herederos o beneficiarios del ciudadano RENZO BLARASIN MARCUZZI, quien falleció ab intestato en fecha 24 de octubre de 2009 y que los bienes que forman el activo hereditario consisten en: 1) La mitad del valor de una parcela de terreno ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, N° 3-26, sector denominado antes Sabana Larga, Municipio San Juan Bautista del antiguo Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, integrada por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida que une a la Guayana con la Ferrero Tamayo, mide veintiséis metros (26 m); SUR: Con propiedades de Zoila Guerra Zamora, mide veintitrés metros (23 m); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Lino Blarassin Missana, mide cuarenta y cinco metros (45 m) y OESTE: Con carrera 4, mide veinte metros (20 m) y que sobre dicha parcela se encuentra construida una casa para habitación, compuesta por dos (2) plantas: Primera Planta: Hall, comedor, sala cocina empotrada, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicio con su baño, garaje para dos (2) carros, un cuarto posterior, lavadero techado, patio de cemento, jardín al frente, piso de cerámica; Segunda Planta: Cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, estar, terraza y pisos de cerámica y que en dicha casa de habitación funciona el Fondo de Comercio denominado GUARDERÍA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS MANANTIAL DE AMOR, el cual ocupa dos habitaciones destinadas para aulas de clases para doce (12) niños, la terraza para esparcimiento de los niños y un baño y que dicho inmueble fue adquirido por el causante conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 1.976, bajo el N° 91, folios 187 al 188, tomo 8 del Protocolo Primero y las mejoras que conforman la casa de habitación, según titulo supletorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 2, folios 16 al 23, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 16 de enero de 1.980; que fue valorada la vivienda principal en la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00) y el área comercial en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) 2) La mitad del valor total de un fondo de comercio denominado “GUARDERÍA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS MANANTIAL DE AMOR”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 18-B, de fecha 06 de octubre de 2004, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo N° 3-26, adquirido por la esposa del causante durante la sociedad conyugal y cuyo inventario ascendía a la cantidad de novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 998,35); 3) La mitad del valor de una camioneta, tipo Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2000; Color: Azul; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara/Gran Vitara 5P; Serial del Motor: 57V301893; Serial N.I.V: 8ZNCL33C57V301893; Serial de Chasis: 8ZNCL33C57V301893; Placa: GCY24C; Número de Puestos: 5, Número de ejes: 2; Tara: 1.895; Capacidad de Carga: 400 Kgs; Servicio Privado y que tenía un valor de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00); 4) La mitad del valor de un automóvil Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity; Año: 1986; Color: Plata y Negro; Serial de Carrocería: E1W19ZGV314086; Serial de Motor: ZGV314086; Placa: OAB10C; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 0; Tara: 1340; Capacidad: 5 puestos; que tenía un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
- Del folio 21 al 23, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2.010, anotado bajo el No. 22, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que en representación de la Sucesión BLARASIN MARCUZZI, la ciudadana MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EL REY DEL FRENO C.A., un inmueble constituido por un local con techo de cielo raso, que contiene un (1) baño, un (1) garaje, una (1) caja fuerte, un (1) aire acondicionado, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo N° 3-26, Parroquia San Juan Bautista, en la ciudad de San Cristóbal y que tal como fue aceptado por las partes, lo aquí arrendado forma parte del inmueble descrito en el libelo de la demanda, que dicho contrato de arrendamiento comenzaría a regir desde el día 12 de junio de 2010 y que el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
- Del folio 28 al 30, corre documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de octubre de 2004, bajo el N°. 41, Tomo 18-B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 06 de octubre de 2004, la ciudadana MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARAZIN, constituyó un fondo de comercio cuya denominación comercial es “GUARDERÍA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS MANANTIAL DE AMOR”, que el capital invertido fue la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que al efecto de la reconvención monetaria son equivalentes a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y que el mismo se encuentra ubicado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo N° 3-26.
- Al folio 35 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 24575751 de fecha 04 de marzo de 2.008, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARAZIN, adquirió en esa fecha el vehículo con las siguientes características: Placa: GCY24C; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara/ Gran Vitara 5P; Año: 2.007; Color: Azul; Serial Carrocería: 8ZNCL33C57V301893; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, y que por tanto pertenece a la comunidad hereditaria.
- Al folio 36 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 2918593 de fecha 10 de agosto de 2.000, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARAZIN, adquirió en esa fecha el vehículo con las siguientes características: Placa: OAB10C; Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity; Año: 1986; Color: Plata y Negro; Serial Carrocería: E1W19ZGV314086; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, y que por tanto pertenece a la comunidad hereditaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso establecido por la ley.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El demandante YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, alegó ser coheredero del ciudadano RENZO BLARASIN MARCUZZI, quien dice falleció ab-intestato el 24 de octubre de 2003, y que dicha condición la comparte con su hermano RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA y su madre MARÍA PERALTA DE BLARASIN.
Señaló que el acervo hereditario dejado a la muerte de su padre, se encuentra constituido por:
1) La mitad de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo cuya descripción y linderos doy por reproducida; 2) La mitad de un fondo de comercio denominado GUARDERÍA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS “MANANTIAL DE AMOR”, cuya descripción igualmente se da por reproducida; 3) La mitad del valor de una camioneta Sport Wagon, descrita con anterioridad; 4) La mitad de un automóvil tipo Sedan, plenamente descrito y 5) Cuentas Bancarias de las Instituciones financieras Banco Sofitasa, Banco de Venezuela y Banco Bicentenario (antes Banfoandes).
Acerca de tales argumentos la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, señalando como primer punto que la fecha de fallecimiento del de cujus fue el 24 de octubre de 2009 y no como lo señala el demandante que fue el 24 de octubre de 2003; observando quien Juzga que de la Planilla Sucesoral se evidencia que la fecha de la apertura de la sucesión efectivamente fue el día 24 de octubre de 2009. Así se decide.
Rechazó, negó y contradijo los alegatos del demandante acerca de que fue dejado a un lado y no hacerle partícipe de las ganancias que devengan los bienes y que todos y cada uno de ellos fueron declarados al fisco y se encuentran intactos; a su decir, con excepción de algunos bienes muebles sustraídos de manera ilegal por el hoy demandante; así como señala que igualmente se exceptúa, el bien mueble declarado en le numeral 3, de la forma 32, referido a un vehículo año 86, que alegan el demandante sabe y le consta que le pertenece de hecho a otra persona.
Del acervo probatorio se observa que aun cuando la parte demandada alega que el demandante sabe y le consta que el vehículo año 86, descrito en el numeral 3 de la declaración sucesoral, le pertenece de hecho a otra persona, no existe prueba alguna que respalde tal afirmación, y al ser un bien señalado por el demandante como parte del masa hereditaria sin que se haya demostrado su exclusión, y habiendo quedado demostrado que pertenece a la comunidad hereditaria, con la planilla sucesoral, debe considerarse como parte de ésta u ordenarse su partición. Así se Decide.
La parte demandada también negó, rechazó y contradijo que nunca haya sido posible la comunicación entre sus representados y el hoy demandante, y que lo cierto es que el demandante siempre percibió cantidades de dinero producto del funcionamiento del Fondo de Comercio Guardería Materno Infantil y Tareas Dirigidas Manantial de Amor y que dicho fondo cesó en sus funciones en fecha 14 de diciembre de 2010, hechos éstos, que por cuanto la parte demandada no presentó ninguna tipo de pruebas para respaldar sus dichos, se desechan. Así se decide.
Así mismo fue señalado por la representación judicial de los demandados, que es falso que el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, no ha sido partícipe de las rentas que genera el alquiler de un anexo de la casa principal, donde funciona la Sociedad Mercantil El Príncipe del Freno C.A., y que tal como consta en los autos, a la sucesión la vincula una relación arrendaticia con esa persona jurídica desde el día 06 de julio de 2010, pagando desde esa fecha un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) y que por un acuerdo entre las partes, se acordó que lo que le correspondería mensualmente al demandante, serían destinados a contribuir en una mínima cantidad para el mantenimiento de la casa materna, invocaciones que tampoco fueron demostradas en el período probatorio, ya que como se señaló con anterioridad, la parte demandada no presentó prueba alguna para respaldar las defensas que planteó en la contestación y por lo tanto se desechan las mismas, ya que tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que deberá partirse las rentas obtenidas en la proporción correspondiente a cada co heredero.
También se evidencia, que no existe por parte de los demandados discusión alguna acerca de la existencia de las cuentas bancarias, lo que resultó ser un hecho no controvertido, y su existencia se confirmó de las respuestas de las entidades bancarias a las medidas preventivas dictadas sobre las mismas, por lo que el dinero habido en dichas cuentas descritas con anterioridad, forman parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano RENZO BLARASIN MARCUZZI, a la fecha de su muerte, es decir, al 23 de octubre de 2009. Así se decide.
Por todo lo anterior resulta evidente para quien aquí Juzga, que el demandante demostró la existencia de la comunidad hereditaria dejada a la muerte de su progenitor RENZO BLARASIN MARCUZZI, y en virtud de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que establece que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”;

Y por tanto se declara la existencia de la comunidad y de los bienes que integran la misma, tratándose del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, plenamente descrito; las rentas producidas por el alquiler de parte del inmueble señalado anteriormente, desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia hasta que el partidor presente su informe; el fondo de comercio denominado GUARDERÍA MATERNO INFANTIL Y TAREAS DIRIGIDAS “MANANTIAL DE AMOR”; los dos (02) vehículos cuya descripción doy aquí por reproducida; y las cuentas bancarias igualmente identificadas con anterioridad, procédase a la partición de tales bienes en la proporción del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) para la ciudadana MARÍA PERALTA DE BLARASIN, y de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %), para el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA y dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %), para el ciudadano RENZO BLARASIN PERALTA. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN, intentada por el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, en contra de los ciudadanos MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA y en consecuencia se ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes señalados en la motiva, en la proporción allí establecida.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes al Nombramiento del Partidor, acto que tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN y RENZO JOSÉ BLARASIN PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

CARLOS ENRIQUE MORENO
Secretario Temporal.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Carlos Enrique Moreno
Secretario Temporal

Exp.34.602