REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 06 de noviembre de 2012 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, actuando como superior instancia común de ambos Juzgados, para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, considera lo siguiente:
1.- Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Ildemaro Useche Vivas, asistido por el Abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, señaló lo siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo I, Título 1, Libro Segundo, artículo 292 y siguientes, que trata de la Fase Preparatoria, Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, propongo ante esta Instancia Querella (sic) Penal (sic) contra el ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE (…), y en los términos siguientes:
CAPITULO (sic) I
DE LOS HECHOS
En fecha, 02 de febrero de 2012, di en venta para (sic) JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, ya identificado, 23 novillas y 03 vacas (…), [por] un total general de Sesenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Veintiún (sic) Bolívar (sic) (Bs.63.421,00).
Celebrada la negociación, el comprador JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, tomó posesión del ganado y me dio en adelanto al precio convenido, la suma [de] VEINTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 26.000,00), en dos cheques (…) los cuales hice efectivo. A partir de esa fecha le he exigido que me cancele el monto restante, es decir, TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVAR (sic) (Bs. 37.421,00) para así hacerle la correspondiente guía o papeleta de venta, lo cual ha sido a la fecha imposible, desconociendo el destino del ganado negociado. Advirtiéndole al ciudadano Juez, que dicha negociación se pactó de contado y sin ninguna condición a futuro.
En diversas oportunidades le he exigido al comprador, ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, el monto restante de dicha negociación, y lo que ha hecho es tomarme el pelo, dice que me paga cuando él quiera y tengo entendido que él ya vendió ese ganado; le he manifestado que no me hago responsable por las negociaciones que haya adelantado con terceras personas; que reúna el ganado y que si no tiene capacidad de pago me devuelva las 26 reses y yo le devuelvo los veintiséis mil bolívares que recibí como parte de pago.
En fecha 30/03/2012, me dirigí al Comando de la Guardia Nacional, con sede en el Mirador, y verbalmente denuncié y allí me dijeron que me dirigiera a la Fiscalía del Ministerio Público; sin embargo, desde esa fecha hasta ahora han transcurrido 26 días, y no ha habido respuesta. En efecto, en fecha 27-04-2012, consigné por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público denuncia formal en contra del Querellado JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, la cual no fue admitida por cuanto de acuerdo a los hechos y la tipificación legal, dicha acción debe materializarse por vía de acusación y/o querella privada.
CAPITULO (sic) II
DEL DERECHO
Narrados los hechos en los términos mencionados, considero que dicha acción o inacción pueda encuadrar en un delito penal tipificado, como Apropiación Indebida Simple, la cual está debidamente tipificada en el artículo 468 del Código Penal vigente. Acción ejecutada por parte del querellado, la cual ha producido por una la do, perdidas (sic) en mi patrimonio, y por el otro, pudo haber sido objeto de estafa a terceras personas con dicho ganado, pues no cuenta con las correspondientes guías de movilización, las cuales están en mi poder.
La presente Querella (sic), la formalizo a los fines de que este Tribunal de manera inmediata tome cartas en el asunto, ordene se abra la investigación pertinente, sin pérdida de tiempo y disponga, que la Fiscalía del Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias y suficientes a los fines de aclarar los hechos planteados y así ratificar que efectivamente se cometió un hecho punible, específicamente que hubo Apropiación Indebida Simple, y así debe decidirse.
A los fines de probarle al respetado Operador de Justicia que la presente Querella (sic) tiene base legal, por un lado le acompaño sendas guías de movilización en original (…)”.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para la cognición y decisión de la solicitud presentada por el ciudadano Ildemaro Useche Vivas, indicando lo siguiente:
“En síntesis, sostiene el solicitante, haber vendido al ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, unos semovientes consistentes en ganado vacuno, y; habiendo recibido parte del precio pactado, no ha sido cancelado el saldo restante, estando los semovientes en posesión del comprador, por habérselos entregado voluntariamente, y sin que medie alguna relación que por su oficio, profesión, industria, califique el tipo penal atribuido.
Ahora bien, resulta evidente la confusión procesal del solicitante, en calificar de querella, el modo de iniciar [el proceso por] un delito que por su naturaleza es de acción dependiente de instancia de parte, como es la apropiación indebida simple, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 466 del Código Penal, siendo la acusación privada el modo de inicio de tal procedimiento especial. En todo caso, la competencia para la cognición y decisión de tal tipo penal, es del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito (sic) Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se declina la competencia al referido tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 77 eiusdem (…)”.
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, señaló lo siguiente:
“Visto que en fecha 06 de Julio del (sic) 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa, con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Control, por considerar que los hechos explanados en el escrito suscrito por el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, en cuadraban (sic) en el delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y por tratarse éste (sic) delito cuyo enjuiciamiento requiere la instancia de la parte agraviada, es por lo que declina el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
(Omissis)”
Seguidamente, el Tribunal de Juicio realiza una relación de las actuaciones efectuadas ante el mismo desde el recibo de la causa, pasando posteriormente a plasmar diversas consideraciones respecto del debido proceso, transcribiendo diferentes normas relativas al mismo, continuando de la siguiente manera:
“Con base a (sic) lo anterior, revisada como ha sido la presente causa, se observa que de los hechos explanados en el escrito del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, los mismos no encuadran, a juicio de este Tribunal, como lo señaló el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, ratificado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el auto de declinatoria de competencia, en el delito de Apropiación Indebida Simple, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, sino en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Así, el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA SIMPLE, se encuentra integrado por los siguientes elementos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 466 del Código Penal:
1.- Que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que hayan (sic) dispuestos (sic) los bienes como si fueran suyos.
2.- Que la apropiación sea en beneficio propio o de otro.
3.- Que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas.
4.- Que la cosa ajena se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ellas (sic) un uso determinado.
En el presente caso, y sin que esto signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto (…); tal y como lo señala el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, presuntamente celebró una negociación de carácter económico con el ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, en donde le entregó presuntamente cierta cantidad de ganado, por el pago de la cantidad de 63.421 bolívares, a lo cual, el ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, presuntamente le dio un adelanto de 26.000 bolívares, quedando debiéndole la suma de 37.421 bolívares, y hasta la presente no se lo ha cancelado.
En este mismo orden de ideas, los requisitos para que se configure el delito de Estafa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 462 del Código Penal, son los siguientes:
1.- Que su autor, utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
2.- Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto.
3.- Que se induzca en error a la víctima.
4.- Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno.
En tal sentido, considera esta juzgadora que de acuerdo a lo señalado por el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, en su escrito, dicho ganado no le fue entregado o confiado al ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, con la obligación de restituirlo o de hacer de él, un uso determinado, sino por el contrario le fue entregado como consecuencia de los artificios o engaños, mentiras, presuntamente utilizados por el ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, para hacer creer al ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, induciéndolo en error, que iba a cumplir con el pago de la totalidad del precio estipulado para el ganado, obteniendo de esta manera, presuntamente, el ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE un provecho injusto en detrimento del patrimonio del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, tratándose de que el delito de Estafa es un delito de acción pública, el conocimiento de éste le corresponde es al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
(Omissis)
En tal sentido y con fundamento en lo anterior, este Tribunal declara nula la Boleta (sic) de Notificación (sic) al ciudadano ILDEMARO USECHE, en fecha 06/07/2012, a los efectos de que ratificara el escrito interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos consecuenciales que se derivaron de ella.
Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(Omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del escrito de querella interpuesto por el ciudadano, y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Control, y copia certificada de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.”
2.- El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 54. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.”
Y el artículo 55 eiusdem, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, indica lo siguiente:
“Artículo 55. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De los anteriores artículos, tenemos que concierne a los Tribunales de la República, el conocer de los asuntos que sean sometidos a su competencia, mediante los procedimientos establecidos en las leyes, dividiéndose la jurisdicción penal en ordinaria y especial. Así mismo, que corresponde el ejercicio de la primera, a los tribunales ordinarios, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales, dividiéndose, en primera instancia, en Tribunales de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, cuyas competencias definidas y separadas conforme a las distintas fases del proceso, se encuentran señaladas en la Norma Adjetiva Penal.
3.- Con base en lo anterior y de la revisión de los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puede señalarse que la querella, denominada también “denuncia calificada”, constituye una de las formas de iniciar el proceso penal, mediante la actuación primigenia de la propia víctima, por ante el Tribunal de Control, a fin de que se de apertura a la investigación sobre el o los hechos punibles que se señalen, practicándose todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias relativas a su comisión, calificación jurídica y responsabilidad de sus autores o partícipes.
De manera que, la querella penal pretende, en pocas palabras, activar el aparato judicial a fin de que se investigue la presunta comisión de un hecho punible, siempre que se trate de un delito de acción pública, como se desprende del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (pues en caso de delito de acción privada, el procedimiento es el descrito en los artículos 400 y siguientes eiusdem) constituyendo una manifestación de voluntad de la víctima de formar parte de ese proceso, de tener participación activa en el mismo.
En este sentido, la querella es la forma como la víctima puede instar el inicio del proceso por la comisión de algún delito de acción pública, a fin de tener intervención en el mismo, pero manteniéndose la titularidad de la acción penal y la dirección de la fase preparatoria en cabeza del Ministerio Público como órgano rector de la investigación.
Por su parte, la acusación privada persigue el enjuiciamiento de alguna persona por la presunta comisión de algún delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte, en los cuales se encuentra afectado un interés privado (aun cuando exista el interés general en la resolución del conflicto), razón por la cual la carga en cuanto a iniciar e instar el procedimiento, recae netamente sobre la víctima acusadora, quien debe cumplir con el trámite establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, inicialmente acudió ante el Tribunal de Control, por ante el cual interpuso escrito contentivo de “querella penal”, como él mismo denominó su solicitud, señalando la presunta comisión de un delito de acción privada, como lo es la Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En razón de lo anterior, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal – al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa – estimando que se trató de una confusión por parte del hoy apelante el calificar de “querella” su solicitud, por versar como ya se dijo sobre un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, consideró que lo ajustado a derecho era declinar la competencia en el Tribunal de Juicio, para que conforme al procedimiento señalado en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conociese de la causa.
Así, la causa fue aceptada por el Tribunal de Juicio, el cual ordenó, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 y con base en lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, para que compareciese ante el mencionado Juzgado a fin de ratificar su solicitud, dándose así el trámite de acusación privada por delito de acción dependiente de instancia de parte al asunto de autos.
En este punto, es menester señalar que, si bien es cierto inicialmente señaló el solicitante que interponía una querella penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes, acudiendo ante el Juez de Control, estima esta Alzada que al ser remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y haber comparecido ante dicho Juzgado a su ratificación, la víctima expresó su intención de dar continuidad al proceso seguido por ante el Tribunal de Juicio, por la presunta comisión de un delito de acción privada; por lo que en el caso particular, debe considerarse que se trata de una acusación privada, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando la misma, ab initio, haya sido erróneamente interpuesta.
En efecto, aunque la norma procesal señala que es la víctima quien debe proceder directamente ante el Tribunal de Juicio, interponiendo su propia acusación para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en el caso de autos la solicitud se realizó ante el Juez de Control, quien acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en el cual se produjo, como ya se señaló, la ratificación por parte de la víctima, con lo cual, a criterio de esta Superior Instancia, queda subsanado el desacierto procesal referido, debiendo seguirse el procedimiento señalado en los artículos 400 y siguientes.
4.- Ahora bien, se observa que la causa fue recibida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 06 de julio de 2012, ordenándose la citación del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, a fin de que procediera a ratificar personalmente su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en fecha 13 de julio de 2012, el mencionado ciudadano ocurrió ante el Tribunal y ratificó el escrito presentado.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2012, es cuando el Tribunal Cuarto de Juicio dicta decisión mediante la cual, en primer lugar, declaró nulo lo actuado por ese mismo Juzgado, pronunciándose sobre la calificación jurídica de los hechos, los cuales estimó como la presunta comisión del delito de Estafa, considerando con base en ello, que no era competente para el conocimiento de la causa por tratarse de un delito de acción pública.
Por lo anterior, el Tribunal de Juicio ordenó remitir copia de las actuaciones a esta Alzada, conforme a lo señalado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteándose el conflicto de competencia.
5.- De la revisión de los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el cause procesal a seguir en los asuntos iniciados mediante acusación de parte agraviada, se observa que, luego de la ratificación de la acusación por parte del acusador privado, debe proceder el Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre la admisibilidad de aquella, verificando que se hayan satisfecho las exigencias del artículo 401 eiusdem y atendiendo a las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 405 ibidem.
En este sentido, se tiene que la acusación privada será declarada inadmisible “cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falta un requisito de procedibilidad.”
De manera que, habiendo sido ratificada la acusación por parte del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, debía proceder el Tribunal Cuarto de Juicio a la revisión de la acusación interpuesta, constatando, por una parte, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal, pudiendo incluso otorgar un plazo para su subsanación; y por otra, si la misma se encontraba incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas.
En el caso sub iudice, el Tribunal de Juicio no realizó tal pronunciamiento, sino que procedió a declarar la nulidad de sus propias actuaciones, basándose en un cambio en la calificación jurídica de los hechos señalados en la acusación privada, pues consideró que los mismos no configuraban el delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, sino el de Estafa, tipificado en el artículo 462 eiusdem.
Para ello, la Juzgadora analizó los hechos imputados, señalando a efecto de su encuadrabilidad en la norma sustantiva penal, que el “ganado no le fue entregado o confiado al ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, con la obligación de restituirlo o de hacer de él, un uso determinado; sino por el contrario le fue entregado como consecuencia de los artificios o engaños, mentiras, presuntamente utilizados por el ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE, para hacer creer al ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, induciéndolo en error, que iba a cumplir con el pago de la totalidad del precio estipulado para el ganado (…)”.
Respecto de tales señalamientos, advierte la Alzada que el Tribunal de Juicio no indicó en qué consistían “los artificios o engaños, mentiras, presuntamente utilizados por el ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER VIVAS USECHE”, que según refiere habrían sido expuestos por el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS y que habrían servido, según la Jueza de Juicio, para lograr la entrega del ganado, los cuales tampoco observa esta Superior Instancia de la solicitud presentada; debiendo tener en cuenta que para la configuración del delito de Estafa, los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, deben inducir a error y son el medio para lograr el provecho injusto en perjuicio ajeno, precisamente con base en ese error.
De igual forma, se observa que la Jurisdicente tampoco expresó de qué manera el primero de los nombrados habría inducido a error al ciudadano Ildemaro Useche Vivas.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que, en caso de estimarse que la acusación versaba sobre un delito de acción pública – como en efecto lo consideró el Tribunal de Juicio – lo procesalmente ajustado, conforme a lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, era declarar inadmisible la acusación privada, y no considerar que se dio erróneamente el trámite de los artículos 400 y siguientes por cuanto la solicitud trataba de un delito de acción pública, planteándose un conflicto de competencia luego de aproximadamente tres meses de aceptada la causa, causando un retardo injustificado en la tramitación del asunto.
Corolario de lo anterior, es que el Tribunal de Juicio, competente para el conocimiento de la acusación privada interpuesta y ratificada por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, emitió un pronunciamiento no ajustado a derecho, pues por una parte obvió el cauce procesal a seguir luego de la ratificación de la acusación, debiendo haber resuelto sobre la admisibilidad o no de la misma; y por otra, realizó un pronunciamiento respecto de los hechos endilgados, considerando una adecuación jurídica distinta a la señalada por el solicitante, pero sin expresar las razones que fundamentaban dicho cambio en la calificación de aquellos, lo cual vicia de inmotivación la decisión adoptada por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha 29 de octubre de 2012, atentando contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En consecuencia, estima esta Alzada que es menester, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual había declarado la nulidad de lo actuado ante dicho Juzgado, con base en el cambio de calificación de los hechos objeto del proceso, estimando que el Juzgado competente era el Tribunal de Control, por tratarse, a su entender, de un delito de acción pública.
En virtud de lo anterior y siendo competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de la presente causa, conforme a lo señalado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una acusación privada por la presunta comisión de un delito cuyo juzgamiento procede sólo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, estimándose como se indicó ut supra, que la solicitud fue ratificada ante el Juzgado Cuarto de Juicio por parte del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, debe reponerse la causa al estado de que un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien dictó la decisión declarada nula, conozca de la causa y emita el pronunciamiento a que haya lugar, teniendo en cuanta lo establecido en los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 405 eiusdem, manteniéndose la validez de la ratificación realizada por el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, ante el Tribunal Cuarto de Juicio, debiendo estudiarse, primeramente, que los hechos señalados interesen al derecho penal, y de ser así, la encuadrabilidad que de los mismos pueda hacerse en el tipo penal de acción privada, en el entendido de que en caso de no cumplirse dichas condiciones, la consecuencia jurídica no sería otra que la establecida en el mencionado artículo 405 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena reponer la causa, siendo competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una acusación privada por la presunta comisión de un delito cuyo juzgamiento procede sólo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, al estado de que un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien dictó la decisión declarada nula, conozca de la causa y emita el pronunciamiento a que haya lugar, teniendo en cuanta lo establecido en los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 405 eiusdem, manteniéndose la validez de la ratificación realizada por el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, ante el Tribunal Cuarto de Juicio.
SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
ABG. LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR
Juez Ponente Jueza Temporal
ABG. MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-4795-2012/RDJR/rjcd’j