REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Luis Alberto Hernández Contreras.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este mismo Circuito Judicial, en la causa seguida al ciudadano Yosmar José Contreras Sánchez, al respecto esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 04 de octubre de 2012, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó remitir las actuaciones al tribunal especializado en materia de Violencia de Género, señalando lo siguiente:

“Consta al folio 98, escrito de acto conclusivo presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado (…), donde al ciudadano YOSMAR JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, lo acusa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (…), y LESIONES PERSONALES LEVES, (…); asimismo acusa al mencionado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS (…).
Ahora bien, la decisión N° N° (sic) 220 de fecha 02-06-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto a la competencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual…”
(…)
Como claramente se observa, si bien en el acto conclusivo fiscal, existe acusación contra YOSMAR JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, (…), en perjuicio de Jesús Alberto Contreras; sin embargo, esta imputación concurre con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, (…) y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES (…), en perjuicio de Mercedes María Molina Grisales, cometido presuntamente por el ciudadano YOSAMR JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, imputaciones que no pueden separarse ya que se refieren a hechos ocurridos en un mismo tiempo, no procediendo la separación de la continencia de la causa, por cuanto no se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, atendiendo al último criterio jurisprudencial que le atribuye la competencia para el conocimiento de los asuntos donde concurren hechos punibles previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y delitos ordinarios, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal especializado en materia de Violencia de Género; en consecuencia, de conformidad con el artículo 94 de la ley mencionada se declina el conocimiento del presente al asunto al tribunal de Violencia Contra la Mujer; así se decide.
“…, DECIDE: ÚNICO: SE DELCINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, al tribunal especializado en materia de Violencia de Género…



SEGUNDO: Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, planteó la declinatoria en la causa seguida al ciudadano Yosmar José Contreras Sánchez, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procedentes del tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la referida causa figura como una de las víctimas el ciudadano Jesús Alberto Contreras García, no siendo posible el conocimiento de las presentes actuaciones para esta Instancia Jurisdiccional ya que no pueden versar pronunciamientos con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic)en la cual fungen como víctimas personas del sexo masculino, siendo este el caso en comento, ya que el precitado ciudadano es víctima por el delito de Lesiones Personales Levísimas.
Así las cosas; es por lo que de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA, a la Jurisdicción Ordinaria, ordenando remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) a objeto de resolver la situación jurídica planteada en autos y asi (sic) se decide. En consecuencia; este TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER decide: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA del presunto asunto al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a objeto de resolver la situación jurídica planteada en autos, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Antes de pasar a efectuar un análisis detallado sobre el conflicto negativo de competencia objeto de la presente controversia, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes reflexiones:

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 16 de marzo del 2007, el legislador venezolano, logro hacerse eco de las cifras alarmantes que existen en esta materia en nuestro país, ya que buscó proteger a la mujer como bien jurídico de preeminencia en el desarrollo social, por cuanto en tales actos reconoce una gravedad implícita que afecta directamente el desarrollo equilibrado de la sociedad.

La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ya que la limita total y parcialmente en el goce y ejercicio de sus derechos y libertades.

Ahora bien, pasando a analizar el conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, considera esta alzada, tras la declinatoria de conocimiento efectuada por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el sujeto pasivo a quien va destinada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, en otras palabras, a quien se afecta, o lesiona el bien jurídico a proteger es la mujer, ya que la condición especial que exige el legislador esta referida al género de la victima, ello entendiendo a la naturaleza, propósito y razón para la cual ha sido prevista dicha Ley. En efecto el artículo 1 de la referida Ley Orgánica establece:

Articulo 1. La presente ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir , atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.


Teniendo en cuenta la norma antes transcrita, se observa, que las presuntas víctimas de la causa objeto del presente conflicto negativo de competencia es la ciudadana Mercedes María Molina Grisales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.179.013, y el ciudadano Jesús Alberto Contreras garcía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.8055, por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2010 la ciudadana Mercedes María Molina Grisales, denuncia al ciudadano Yosmar José Contreras Sánchez, por haberla golpeado en el seno izquierdo con una herramienta llamada escardilla, cuando la ciudadana antes mencionada se dispuso a defender a su conyugue Jesús Alberto Contreras de las agresiones propiciadas por el ciudadano Yosmar José Contreras Sánchez, el cual lo golpeo con la misma herramienta llamada escardilla causándole al mismo un hematoma en la región orbital derecha. Con base a estos hechos la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, calificó los presuntos delitos como: lesiones personales leves y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes María Molina Grisales; y lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Contreras.

Debido a tal imputación, la Jueza de Juicio Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, aplicando el fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Adjetivo Penal, que señala que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales el conocimiento de la causa corresponderá a jurisdicción penal ordinaria y declino la competencia.


Al respecto, esta alzada considera conveniente citar el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere el principio la unidad del proceso:

Articulo 73: Por un solo delito o falta no se regirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, no tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito con mayor gravedad.


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 220 de fecha 02 de junio de 2011, señaló que en cuanto a la competencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer lo siguiente:
“(Omissis)
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 515 de fecha 06 de diciembre de 2011, sostiene el criterio en donde:
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción E special de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
“Artículo 258. (…)
“Artículo 259. (…)
“Artículo 266.(…)
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara.
En el mismo sentido acota la Sala, que lo antes expuesto sobre la remisión contenida en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no supone en ningún caso que en la presente causa la Sala haya efectuado un cambio de calificación jurídica del o los delitos por los cuales la representación del Ministerio Público presentó acusación al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO.
En el presente caso, la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO consiste en la atribución de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años, en dicha acusación no fueron planteados ninguno de los delitos antes referidos que hacen remisión a la jurisdicción especial, no obstante observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74 ibidem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39 ibidem. Así se declara.


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 104 de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ratificó nuevo criterio en donde señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente caso, los sujetos pasivos que fueron objeto de los delitos de Violencia Física y Lesiones Intencionales, son una mujer adulta y un adolescente, motivo por el cual surgió el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA.
Ha establecido la Sala, en sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:
“Artículo 258. (…)
“Artículo 259. (…)
“Artículo 266. (…)
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.
Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
De lo antes dicho se aprecia claramente, que la acción fue dirigida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es decir que estamos en presencia de un caso de violencia por razón del género, pero es el caso, que hubo además la intervención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en defensa de la mujer adulta (su madre), resultando igualmente agredido, es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género.
Ahora bien, a los fines de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia N° 515 del 6 de diciembre de 2011 dictada por esta Sala. Así se decide
(Omissis)”

En el caso de marras al ciudadano Yosmar José Contreras Sánchez, se le imputan dos delitos: El primero de lesiones personales leves y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el segundo lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Se observa que el delito mas grave por ser el que comprende una mayor pena es el delito de violencia física tipificado en la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ende bajo los preceptos procesales establecidos en dicha ley debe juzgarse al referido imputado en aplicación del artículo antes citado.

Concluye la Corte que en aplicación del fuero de atracción con el objeto de determinar la competencia en esta materia, causaría un inminente vacío de competencia en los Tribunales de Violencia, lo que haría desvirtuar el espíritu y propósito de la Ley Orgánica especial que rige la materia.

Por otra parte, es preciso traer a colación el contenido del artículo 12 de la precitada Ley Orgánica que señala:

Preeminencia del Procedimiento Especial El Juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley se regirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo en el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.


De la lectura del artículo precedente se infiere que todos los delitos que se relacionen con violencia de cualquier tipo, cuyas victimas sea una mujer se regirán por el procedimiento previsto en la ley especial, teniendo en cuenta las acepciones que la misma ley prevé en el parágrafo único su artículo 65:

Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea cónyuge, ex cónyuge, concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable o de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de prisión.


Esta Corte aprecia de la lectura efectuada a la causa, que los delitos en los que presuntamente se encuentra incurso el imputado de autos, no están incluidos dentro de las acepciones que la propia ley contempla, para que sean regidos por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello se deduce que deberá ceñirse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, podemos encontrar dentro del articulado de la ley objeto del presente análisis lo previsto en el artículo 64 que determina el principio de supletoriedad y complementariedad de la Norma, que señala:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los Tribunales aplicaran las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y en general observaran los principios y propósitos de la presente ley.


Esta alzada considera, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es clara al expresar de manera precisa a lo largo del articulado que nos permitimos citar, cuales son los casos en que se debe aplicar la ley in comento y en consecuencia emplear en forma complementaria y supletoria las normas previstas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, y cuales son los casos en que la competencia es atribuida a los tribunales ordinarios, que deberán regirse conforme a las normas y procedimientos establecidos el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, DECLARA que el órgano competente para conocer la causa seguida a YOSMAR JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ es el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, a quien se acuerda remitir las actuaciones, para que proceda de manera inmediata, a abocarse al conocimiento del mismo, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara que el órgano competente para conocer la causa seguida al ciudadano Yosmar José Contreras Sánchez, es el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10, 12, 64 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Acuerda remitir las actuaciones al mencionado Tribunal, para que proceda de manera inmediata a abocarse al conocimiento del mismo.

Tercero: Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
Juez - Ponente Juez



Abogado María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-022-2012/LAHC/yraidis