REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 9.353.276.

DEFENSA

Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal.


FISCAL ACTUANTE

Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2011, por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, defensor del acusado FRANKLIN MAURICIO GUERRERO, contra la sentencia publicada el 21 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 4,de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró penalmente responsable al mencionado acusado, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, condenándolo igualmente al pago de la multa, de conformidad con el artículo 87 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Luis Hernández Contreras.

En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 11 de abril de 2012, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia para la quinta audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, al evidenciarse en las actuaciones la resulta de l boleta de notificación librada al acusado de autos.

En fecha 31 de julio de 2012, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2012, al evidenciarse que el Juez de esta Corte de Apelaciones, abogado Luis Hernández Contreras, conoció de las actuaciones en la audiencia preliminar.

En fecha 31 de julio de 2012, el abogado Luis Hernández Contreras, Juez de esta Alzada procedido a inhibirse del conocimiento de las actuaciones, conforme al artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha anterior, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones, la Jueza Ladysabel Pérez Ron y Rhonald David Jaime Ramírez, se procedió efectuar el sorteo para dirimir la inhibición planteada por el Juez Luis Hernández Contreras, recayendo en la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 08 de agosto de 2012, la Jueza Dirimente Ladysabel Pérez Ron, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Luis Hernández Contreras.

En fecha 13 de agosto de 2012, se procedió a convocar a la abogada Nélida Iris Corredor, Juez suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer de las actuaciones.

En fecha 20 de agosto de 2012, se procedió a convocar a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, Juez suplente de esta Alzada, por cuanto la primera convocada, abogada Nélida Iris Corredor, no dio respuesta.

En fecha 03 de septiembre de 2012, se recibió comunicación suscrita por la Jueza suplente Dilia Daza Ramírez, manifestado la aceptación de la convocatoria.

En la misma fecha anterior, se fijo el primer día siguiente a los fines de la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza presidente y ponente.

En fecha 04 de septiembre de 2012, presentes en la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) los jueces Rhonald David Jaime Ramírez, Ladysabel Pérez Ron y Dilia Eundina Daza Ramírez, se efectuó la elección mediante sorteo de la presidencia y ponencia en el conocimiento de la causa, recayendo ambas en la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensa, y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 01 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN MAURICIO GUERRERO. Se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor (Jueza Presidenta-ponente), Dilia Erundina Daza Ramírez (Juez suplente) y Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, la defensa y el acusado de autos.. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al defensor público abogado Juan Carlos Hernández Delgado, quien expuso sus alegatos en relación con la inconformidad de la sentencia, por considerarla inmotivada. Seguidamente la representación fiscal explanó sus alegatos. La defensa realiza replica al señalamiento fiscal; la representación fiscal hizo uso al derecho de contrarreplica. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Yo considero que mi defensa expuso lo relacionado con mi caso, es todo.” Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde.

En fecha 18 de octubre de 2012, se acordó dejar sin efecto la audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2012, en virtud de la incorporación a sus labores en esta Alzada de la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien fue sustituida por la Juez Suplente, abogada Nélida Iris Corredor, acordándose fijar nuevamente la audiencia, para la octava audiencia siguiente, a los fines de garantizar el principio de inmediación.

En fecha 09 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN MAURICIO GUERRERO. Se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala Accidental conformada por Ladysabel Pérez Ron (Jueza Presidenta-ponente), Dilia Erundina Daza Ramírez (Juez suplente) y Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y la defensa más no así el acusado de autos, pese a estar debidamente notificado. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al defensor público abogado Juan Carlos Hernández Delgado, quien expuso sus alegatos en relación con la inconformidad de la sentencia, por considerarla inmotivada. Seguidamente la representación fiscal explanó sus alegatos. La defensa realiza replica al señalamiento fiscal; la representación fiscal hizo uso al derecho de contrarreplica. Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el ciudadano William Rubén Ramírez Urbina, presentó denuncia refiriendo que en fecha 13 de julio de 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando se encontraba circulando por la carretera de San Juan de Colón – La Fría, en su vehículo camioneta marca Nissn, modelo Quest, color plata, placas ABK-88P, año 1996, percatándose que olía a quemado, que el humo persistía y se hacía fuerte; que decidió pararse para revisar el vehículo, en cuanto pudo se detuvo estacionándose a la derecha de la vía, comprobando que el vehículo se estaba incendiando, y al ver que el fuego avanzaba rápidamente, escuchándose además una fuga de presión de aire, se puso nervioso y se alejó del vehículo a los fines de resguardar su integridad física; que en el vehículo se encontraba también Gerson Arley Suarez Salcedo; que empezaron a pedir ayuda a las personas que pasaban por la vía para que buscaran a los bomberos, quienes llegaron al lugar y apagaron el fuego; que llegando la media noche, fue hasta el Comando de Tránsito Terrestre, para notificar lo sucedido y que realizaran las actuaciones respectivas, quienes preguntaron que si la camioneta estaba asegurada a todo riesgo irían esa misma noche, de lo contrario se quedaría para el otro día; que insistió que estaba asegurada a todo riesgo, llegando al sitio aproximadamente a la una de la madrugada; que posteriormente el funcionario Franklin Guerrero, le preguntó el monto por el cual estaba asegurada la camioneta y el por qué no apagó el fuego con el extintor, contestándole que no se había atrevido; que le dijo que si quería que la aseguradora le respondiera con el pago del siniestro, tenía que cuadrar con él antes de hacer el acta respectiva, de lo contrario el seguro no le pagaría, citándolo a las ocho y treinta minutos de la mañana en el puesto de tránsito terrestre de colón; que se presentó en compañía de Gerson Arley Suárez y un primo José Ramírez Durán, donde el Franklin Guerrero le insistió sobre la negociación para elaborar el acta bien hecha.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

Así, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos; La víctima WILLIAM RUBEN RAMIREZ URBINA, que en fecha 13 de julio del año 2006, se le incendió la camioneta que conducía, al momento de encontrarse a la altura del puente la blanca , carretera panamericana, de San Juan de Colón, que iba detrás de una gandola, cuando olio a quemado y pensó que se trataba de la andola que iba delante de su vehículo, que olía mucho a quemado, que cuando ya se iba a parar vio las llamas, que apagó su camioneta y abrió el capo (sic) y salio (sic) corriendo, que se encontraba en compañía de su primo GERSON ARLEY SUAREZ LCEDO, que llamó al Cuerpo de Bomberos, y que en ese momento paso (sic) un vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que ellos les dijeron que les iban a avisar a tránsito, que se presentó en el sitio el Cuerpo de Bomberos quiénes (sic) apagaron el incendio y levantaron un informe; que acudió al Comando de Tránsito Terrestre, ubicado en Colón, estado Táchira, con la finalidad de que funcionarios adscritos a ese cuerpo se trasladaran al sitio y levantaran un informe del accidente ocurrido, que al llegar allí fue atendido por el acusado de autos FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, y que lo primero que le preguntó el acusado fue si el vehículo incendiado tenía seguro, porque si crecía del mismo, no se trasladaría en ese momento al lugar, sino que iría al otro dí, que la víctima le manifestó que sí poseía el vehículo siniestro seguro, y que se trasladaron los funcionarios de tránsito, entre los que se encontraba el acusado de autos, se trasladaron al sitio con una grúa para aprovechar de remolcar la camioneta siniestrada, que una vez en el sitio el acusado de autos, le volvió a preguntar que si la camioneta estaba asegurada, que le manifestó que sí, y que también le preguntó por cuanto tenía asegurada l camioneta, entonces el acusado de autos le dijo que tenían que darle un porcentaje, que el acusado de autos, lo citó para que compareciera al otro día en el comando de tránsito, y que nuevamente le volvió a decir lo mismo, que del seguro de la camioneta le tocaba un porcentaje, que lo volvió a citar para la semana siguiente para que retirara el informe, que luego no le entregó el informe, sino 15 días después, diciendo el informe que el pudo pagar el incendio y no lo hizo. La víctima trató de hablar con el comandante del puesto, pero nunca pudo hablar con el, que con la empresa aseguradora tuvo inconvenientes para que le cancelaran el seguro de la camioneta, ya que el informe decía que el permitió que la camioneta se incendiara, que cuando observó el informe le manifestó al acusado de autos que había que arreglarlo , que el acusado le dijo que tenía que darle una parte del seguro que si no, no arreglaría la parte del informe en donde decía que él pudo evitar el incendio, que tuvo problemas con el seguro, pero que al final le cancelaron la póliza.

En este mismo orden de ideas, al concatenar la declaración de la víctima, el ciudadano William Ramírez, con las pruebas documentales como lo son el informe de incendio de vehículo, de fecha 17 de julio de 2006, suscritos por el Distinguido Jassón Chacón, jefe de comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho y Sgto. 2do. Eddis Moreno, Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho, deja sentado por ciertos, los hechos que señala la víctima William Ramírez, cuando indica que el Cuerpo de Bomberos estuvo en el sitio donde ocurrió el siniestro y levantó un informe, el cual fue presentado a la empresa aseguradora para el pago de la suma asegurada, así mismo al concatenar la declaración de la víctima con la prueba documental que contiene el acta policial contentivo del informe del accidente de tránsito, del croquis del accidente y del avalúo de los daños materiales, se evidencia que lo que indica la víctima William Ramírez de que el acusado de autos colocó en el informe de que el incendio del vehículo pudo haber sido apagado por su conductor, acredita que esta fue la circunstancia utilizada por el acusado de autos para constreñir a la víctima a que le cancelara un monto sobre el valor total de la póliza del seguro, y es tan cierto que resulta ilógico que una persona a quien se le incendio el vehículo que conducía, sólo le haya explicado a la comisión actuante que si pudo apagar el incendio y no lo hizo, cuando lo normal y lógico es que le indique a la comisión actuante como fue que se dio cuenta que su vehículo se estaba incendiando.


Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de la víctima por cuanto, la víctima William Ramírez, es el y sólo ella, quien es sometida a los hechos que narra, no pudiendo desmendrar el tribunal el valor de tal declaración, por cuanto de la misma, en su concatenación y análisis ponderado a la luz de l sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionados en la audiencia de juicio, como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos. Asimismo, se acredita la validez de la declaración del ciudadano GERSON ARLEY SUAREZ SALCEDO, quien señaló y el cual es conteste con lo manifestado por l víctima en el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro de la camioneta donde se encontraba junto al conductor de la misma, el ciudadano William Ramírez, así mismo es conteste con la víctima, al señalar que el acusado de autos fue la persona que le indicó a William Ramírez que le tenían que dar algo, que éste se lo comentó y que además se encontraba la primera vez presente cuando el acusado le preguntó si la camioneta siniestrada tenía seguro y le exigió dinero a su amigo.

De igual forma, al concatenar la declaración de la víctima William Ramírez y la declaración del ciudadano GERSON ARLEY SUAREZ SALCEDO, con la declaración del testigo JOSE BERNARDO DURAN, quien es primo de la víctima William Ramírez, las mismas son contestes en señalar que el día en que se incendió la camioneta, éste se trasladó junto a la víctima hasta tránsito de Colón, siendo atendidos por el funcionario de tránsito, quien ls preguntó que si la camioneta tenía seguro, porque si no tenía seguro el no iba para el sitio de los hechos, que luego el funcionario de tránsito le estaba pidiendo plata a su primo para algo de un informe para que le pagara el seguro.

En este mismo orden de ideas, se escuchó la declaración del funcionario FRANCISCO MENDEZ CONTRERAS, quien ratificó el contenido y firma del acta suscrita por él y por el acusado de autos, sin embargo dicha declaración es contradictoria con el contenido del acta y del informe de accidente de tránsito que suscribe, la cual fue promovida y admitida como prueba documental, por cuanto manifiesta que no recuerda si le preguntaron a la víctima si el vehículo estaba asegurado, sin embargo, ratifica el contenido y firma del informe del accidente, y señala que el mismo fue el que llenó de su puño y letra dicho informe, sin embargo allí dejó plasmado que el vehículo si tenía la póliza de seguro, así mismo, es contradictoria su declaración al señalar que la víctima sólo le indicó que pudo haber apagado el incendio del vehículo y que no lo hizo, no obstante que a preguntas realizadas por el tribunal de que le había dicho el conductor sobre el siniestro, manifestó que el conductor le había señalado que iba detrás de una gandola (sic) y el vehículo se incendio (sic), y que no dejó eso plasmado en el informe, que sólo se basó en la versión de el (sic) conductor, sin embargo sólo dejó plasmado la circunstancia de que no pudo haber apagado el incendio y no lo hizo, circunstancia que a juicio de esta juzgadora fue utilizada por el acusado de autos, para constreñir a la víctima a cancelar un porcentaje del monto de la suma asegurada del vehículo siniestrado.

De igual forma, se escuchó la declaración del acusado de autos, el ciudadano FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, quien con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales manifestó que fue comisionado junto al Sargento Francisco Méndez Contreras para levantar un accidente ocurrido en el Punte La Blanca, que al llegar realizaron todas las diligencias relativas al caso, que entrevistaron al conductor y al otro día el conductor se presento (sic) al modulo (sic) y de manera escrita explano (sic) los hechos, que considera que la rabia que sintió el ciudadano conductor fue porque no se le cambio (sic) el acta policial, que el fue el que tendió (sic) al conductor del vehículo siniestrado, que los otros funcionarios cuando la víctima llegó al comando, se encontraba en la parte interior del Comando, que el conductor sólo le manifestó sobre las causas del accidente que pudo haber realizado algo pero que no lo había hecho, que la víctima cuando llegó a solicitar ayuda al comando de tránsito iba sólo. Ahora bien, la declaración del acusado de autos, da por sentado y como cierto que fue uno de los funcionarios actuantes en el levantamiento del siniestro, asimismo, que conversó con la víctima y al concatenar esta declaración con la de la víctima se evidencia que al colocar en el informe el acusado que el conductor sólo le manifestó a la comisión sobre las causas del accidente que pudo haber realizado algo pero que no lo había hecho, la víctima iba a tener problemas con la empresa aseguradora al momento de solicitar el pago de la póliza del seguro.

En ese mismo orden de ideas, probado como ha sido la comisión del hecho punible de CONCUSION, y la responsabilidad del acusado de autos en el mismo, las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, fue AUTOR del delito endilgado, así tenemos:

a) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el constreñimiento realizado por el acusado a la victima William Ramírez, cuando le exigió un porcentaje sobre el monto de la suma asegurada del vehículo siniestrado, utilizando para ello la circunstancia de colocar en el informe del accidente de tránsito que el conductor le había manifestado al momento de los hechos de que puedo (sic) haber realizado algo para evitar el incendio del vehículo y no lo hizo, lo que configura el cuerpo del delito de concusión.

b) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, en el hecho objeto del proceso, consistente en el constreñimiento que le realizó a la víctima William Ramírez para que le diera un porcentaje del monto de la suma asegurada del vehículo siniestrado, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida la fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, el haber transcendido al mundo exterior con resultado material y c) Proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

c) La tipicidad, tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, causa As-1197-07, abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”

c.a) En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, en su primera parte consiste en el constreñimiento realizado por el acusado de autos, valiéndose de su condición de funcionario público, en exigirle a la víctima el pago de un porcentaje de la suma asegurada del vehículo siniestrado, configurándose así el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

c.b) En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de constreñir a la víctima en solicitarle un porcentaje de la suma asegurada que tenía el vehículo siniestrado, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley orgánica Contra la Corrupción.

d) En cuanto a la antijuricidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira, dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, la existencia de una norma jurídica que permite el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuricidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse que FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO no actuó en legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima (todo lo cual parece obvio en este tipo de delitos), debe concluirse en la existencia de la antijuricidad del hecho acreditado a FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO.

e) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos:

e.a) La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad metal. De lo anterior tenemos que FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, para la fecha de los hechos era mayor de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

e.b) Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuricidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuricidad de sus acciones, más aún cuando en su declaración planteó coartadas y elementos que desviaran la atención de lo ocurrido, ratificando todo ello, la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

e.c) El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no existe causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la personas. Al verificarse de las declaraciones de la víctima, testigos y del propio acusado que no existió justificación alguna, se concluye que el acto de constreñir a la víctima a que le hiciera entrega de un porcentaje del monto de la suma asegurada del vehículo siniestrado, fue simplemente voluntario por parte de FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

f) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en los hechos endilgados por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda impura un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así se aprecia de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, tuvo este dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que al constreñir a la víctima para que le diera un porcentaje del monto de la suma asegurada del vehículo siniestrado, tuvo conocimiento de lo que ejecutaba.

Por los anteriores fundamentos, debe concluirse, sin duda alguna, que el acusado FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, es responsable y culpable del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO. Y así se decide…”


El abogado Juan Carlos Hernández Delgado, con el carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la recurrida incurre en falta de motivación, al señalar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho la existencia del delito de concusión, estimando la declaración rendida por la víctima William Rubén Ramírez Urbina concatenada con las declaraciones de los testigos Gerson Arley Suárez Salcedo y José Bernardo Durán, concluyendo que su representado le estaba exigiendo dinero a la víctima; que la decisión sostiene que la actuación del acusado de autos consistió en el constreñimiento que le realizó a la víctima para que le diera un porcentaje del monto de la suma asegurada del vehículo siniestrado, lo cual, a su entender, no se encuentra acreditado en autos; que no se originó del debate probatorio, que se haya incorporado documental alguna que determinara el monto por el cual se encontraba asegurado el vehículo siniestrado a los fines de ser sometida al contradictorio.

Señala la defensa, que la juzgadora al realizar el análisis de los elementos de tipo (concusión), analiza la parte dogmática de tal delito, sin embargo, no justifica dentro de los fundamentos del fallo, la relación de cada elemento del delito analizado, con las demás pruebas y en base a que deduce el tantas veces mencionado “porcentaje”, cuando en realidad en ningún momento fue señalado por órgano de prueba alguno, ni objeto de controversia, como tampoco se acreditó prueba documental que permitiera establecer el monto asegurado del vehículo automotor siniestrado; que en ningún momento fue determinada la cantidad de dinero presuntamente solicitado a la víctima; que si durante el juicio oral y público no quedó demostrado el supuesto hecho, es contradictoria la imposición de una pena, resultando ilógico asumir la imposición de una multa desde el punto de vista patrimonial, cuando no se ha determinado la cantidad de dinero probado en el hecho, circunstancia o documento alguno y los efectos que produce o produciría para el futuro; que la juzgadora no explica el cómo se calcula la multa impuesta en relación a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender, a través de esta norma se establece un procedimiento en el cual se determinara la cantidad a pagar frutos, intereses o daños tras una sentencia de condena, pero con base en las pruebas existentes en autos, y cuando el Juez o Jueza no pueda estimarla, dispondrá que tal estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes; que la sentencia es una suerte de ambigüedades por no tenerse cierto y de manera concreta el cumplimiento de los requisitos de toda sentencia.

Por su parte, en fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, alegado entre otras cosas, que la defensa de autos pretende justificar la acción delictual y criminal, que quedó comprobada en el juicio oral y público; que se comprobó en el desarrollo del debate que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Franklin Guerrero Cardozo, ocurrieron en tiempo, modo y lugar, como fueron acreditados por el Ministerio Público; que la juzgadora analizó cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados, lo cual conllevó a que la sentencia resultara condenatoria.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Centra su escrito recursivo la parte recurrente en señalar, que la sentencia aquí apelada se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación y al respecto señala:
• Considera que la situación relacionada con el constreñimiento del ciudadano William Ramírez para que le diera un porcentaje del dinero obtenido por el pago del seguro no se encuentra acreditada, ya que nunca durante el debate de juicio oral y público se determinó una suma específica que correspondiera al porcentaje, es decir no se señalaron cantidades concretas de dinero, tampoco consta en el expediente algún tipo de documento que especifique el monto por el cual estaba asegurado el vehículo.
• No consta en las documentales del expediente la póliza de seguro a que hace mención el denunciante, todo ello con la finalidad de determinar la suma por la que se encontraba asegurado el vehículo.
• Por otra parte, señala, que el delito de concusión comprende primero una pena de prisión que va desde dos (2) a seis (6) años y una multa que es hasta un cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, no pudiéndose determinar a través de la sentencia, cuánto era el supuesto porcentaje que cobraba el imputado de autos, y menos determinar cuánto sería el dinero que debía pagar por tal concepto.

Segundo: Determinado el punto de la apelación, esta Superior Instancia seguidamente procede a efectuar las siguientes reflexiones:
Desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la motivación de las decisiones judiciales se puede apreciar desde dos ángulos, el primero, como un derecho de los justiciables a obtener una decisión razonada, que no de lugar a dudas, y el segundo, como un deber de los jueces y juezas venezolanos(as) de efectuar una adecuada fundamentación de sus sentencias
Como es bien sabido, tal derecho deber esta inmerso dentro de una nueva visión del Estado, democrático, social, de derecho y de justicia, que echa abajo los cimientos de un Estado poco garantista, cuyos jueces y juezas se caracterizaban por una pobre fundamentación de las resoluciones judiciales.
Es así, como a raíz de la promulgación de nuestra Carta Fundamental, se abre una nueva senda y una nueva cultura de la motivación jurisdiccional, y hoy en día, la motivación goza de un reconocimiento jurisprudencial del más alto rango.
Motivar, escribe Gianformaggio, significa justificar y justificar significa justificarse, dar razón del propio trabajo admitiendo en línea de principio la legitimidad de las críticas potenciales, la legitimidad de un control.
Efectivamente, la exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso, para así evitar en lo posible que se cometan arbitrariedades en la aplicación de las leyes.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que no quedaron plenamente determinados a lo largo del juicio oral y público como bien lo señala la defensa en su escrito, tanto el monto del porcentaje solicitado por el imputado de autos a la víctima, como el monto por el que se encontraba asegurado el vehiculo, ya que no corre inserto en el expediente el contrato celebrado entre la víctima de autos WILLIAN RUBEN RAMIREZ URBINA, con la aseguradora, elementos imprescindibles a juicio de esta Alzada, para lograr efectuar el cálculo de la pena de multa prevista y sancionada en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y su subsiguiente aplicación, lo que trae como consecuencia que el dispositivo del fallo se haga de imposible e ilegal ejecución, ya que no se puede establecer una pena de manera aleatoria o arbitraria, porque de hacerlo, se estaría incurriendo en flagrante violación al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como uno de sus puntos cardinales, la necesidad de motivar razonada y convincentemente las decisiones judiciales, evitando cualquier tipo de laguna, para así impedir injusticias y atropellos por parte de los(as) operadores(as) de justicia, logrando de esta manera que cualquier persona que revise la decisión entienda y asimile su contenido y aplicación.
Ahora bien, a nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentado lo anterior, y tal como se indicó ut supra, esta Alzada observa que la sentencia aquí analizada se encuentra afectada del vicio de inmotivacion, porque de las resultas arrojadas en el juicio oral y público se desprende que no se logró determinar de manera fehaciente el monto de la suma solicitada por el imputado y por ende resulta absurdo que la Jueza de instancia pudiera decretar la pena de multa, cuando dicha pena tiene como base para su cálculo, el conocimiento exacto de la suma de dinero solicitada por el funcionario, por tanto estima esta Alzada, que la a quo no puede partir de un hecho incierto y obtener una conclusión cierta, porque no tiene los elementos probatorios suficientes que la sustentan, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y consecuencialmente declarar la nulidad del fallo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, defensor del acusado FRANKLIN MAURICIO GUERRERO, contra la sentencia publicada el 21 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 4,de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró penalmente responsable al mencionado acusado, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, condenándolo igualmente al pago de la multa, de conformidad con el artículo 87 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Anula la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y realice un nuevo juicio oral y público, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones (Sala Accidental), del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Dilia Daza Ramírez
Juez Jueza Suplente


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
As-1577/2012/LPR/Neyda.-